Jurisprudencia
Autos:Melfi Germán Miguel y otro c/ LATAM Airlines Group SA y otros s/ Daños y perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:01-08-2023
Cita:RLADA-V-LIII-816
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Sumario
  1. Corresponde dirimir el conflicto negativo suscitado en autos y disponer que la señora jueza en lo civil y comercial federal debe reasumir la competencia que declinó. Esto asi ya que no se configura una situación que imponga la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de dicho Tribunal, es competente para entender en el caso la Justicia de este fuero.  

  2.  Los deberes de los jueces es el de “vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal” (conf. art. 34, inc. 5º, apartado e) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. El principio de economía procesal es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 1 de agosto de 2023.-

 

Y VISTO: El conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia decididas por los señores jueces en lo civil y comercial federal, y en lo comercial, y

CONSIDERANDO:

1. La parte actora inició la presente acción contra Latam Airlines Group SA, Latam Travel SA y Chasma Tours, a los fines de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la suspensión de los vuelos como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia por Covid 19 (conf. escrito de inicio, puntos I y V).

En función del conflicto negativo suscitado por las declaraciones de incompetencia decididas por los magistrados del fuero civil y comercial y en lo civil, el señor Fiscal General ante esta Cámara dictaminó que aquél debía ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a lo resuelto -por mayoría- por dicho Tribunal en la causa “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia”, del 12 de junio de 2018.

2. El Alto Tribunal tiene dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. Fallos 329:2796; 330:147, 628 y 811, entre otros).

Ello sentado, y habida cuenta de la índole del reclamo, cabe precisar que uno de los deberes de los jueces es el de “vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal” (conf. art. 34, inc. 5º, apartado e) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El principio de economía procesal es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tomo I, 2da. Ed., nº 55, pág. 284); por consiguiente, dicho principio se constituye como valioso instrumento para el adecuado servicio de justicia (conf. esta Sala, causa 2.487/98 del 27.6.00).

En la misma inteligencia, es conveniente tener en cuenta que en casos como el presente debe prevalecer un concepto constitucional que afiance la tutela judicial efectiva (sumaria, rápida y expedita) que debe aplicarse en todo proceso de consumo (conf. Sala 2, causa 7644/20 del 4.10.22 y sus citas).

3. En las condiciones expuestas, la Sala considera que no se configura una situación que imponga la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de dicho Tribunal, es competente para entender en el caso la Justicia de este fuero.

En efecto, el máximo Tribunal ha sostenido que en casos como el presente, la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico, desde que se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto como en la falta de devolución del dinero, por lo que atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (conf. S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5.5.2009, CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29.12.2015, FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22.12.2020 y Competencia CCF 7272/2021/CS1”Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento de contrato”, del 8.11.2022).

Con arreglo a ello, y toda vez que en materia federal, la Corte Suprema es el intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1: 340) y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica, la Sala entiende que no existe mérito para que el magistrado civil y comercial federal se desprenda del conocimiento de estas actuaciones (conf. esta Sala, causa 13.482/22 del 29.11.22).

Por los fundamentos expuestos y oído el señor Fiscal General ante esta Cámara, el Tribunal RESUELVE: dirimir el conflicto negativo suscitado en autos y disponer que la señora jueza en lo civil y comercial federal debe reasumir la competencia que declinó.

Regístrese, notifíquese, comuníquese por oficio -con copia de la presente- al magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 24 y devuélvase.

 

Florencia Nallar - Juan Perozziello Vizier -  Fernando A. Uriarte