Jurisprudencia
Autos:Goldin, Luis Joel c/ Federal Express Corporation s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:06-02-2024 N° de Resolución: CCF 006426/2020/CA001
Cita:RLADA-V-CCLXXX-177
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Sumario
  1. Corresponde confirmar el fallo que rechazó la demanda que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contratación de un servicio de encomienda que nunca pudo llevarse a cabo. Ello, en tanto, intentar forzar la interpretación de un intercambio de mails, en el que en todo momento se señala que no se podía acceder al sistema de la sucursal española en donde estaba la documentación, o insistir en impugnaciones a la pericia ofrecida por la parte contraria, porque supuestamente no examinó toda la documentación que debería, en modo alguno alcanzan para reemplazar la falta de diligencia del actor a la hora de ofrecer y producir la prueba que acreditara el pago.

  2. Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. C.S.J.N., Fallos 331 :881). 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 6 de febrero de 2024

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: "GOLDIN, LUIS JOEL c/ FEDERAL EXPRESS CORPORATIO s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El señor juez a quo dispuso rechazar la demanda deducida por el Señor Luis J. Goldín, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contratación de un servicio de encomienda que nunca pudo llevarse a cabo, con costas.

Para así decidir, en primer término tuvo por acreditado que el actor solicitó a Federal Express Corporation un servicio de envío de mercadería, puerta a puerta, desde España hacia Argentina, por vía aérea, consistente en un teléfono celular marca "Iphone 11 pro", que finalmente no fue brindado, ya que la mercadería ni siquiera fue retirada por FedEx.

Al respecto y luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, consideró probado que existió por parte de la empresa demandada un incumplimiento contractual, toda vez que frente a los reclamos efectuados por el actor al no haberse retirado la mercadería en tiempo y forma para su traslado, no brindó explicaciones satisfactorias respecto de los motivos de tal proceder.

En cuanto al reclamo económico, recordó que el incumplimiento por sí sólo no da lugar a la reparación si no se acredita el daño y que de las constancias del expediente no surgía que el actor hubiera abonado efectivamente el importe correspondiente al transporte de la mercadería, razón por la cual desestimó el reclamo por el daño directo.

A la misma decisión arribó respecto del daño moral, al considerar que los elementos acreditados en la causa no permitían determinar la existencia de un perjuicio que excediera las molestias por el mero incumplimiento contractual, generando una angustia o dolor diferentes a los que cualquier frustración de la relación convenida y esperada pudiera producir.

Finalmente desestimó también el reclamo por daño punitivo en atención a que tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional no correspondía la aplicación del art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor de conformidad con lo establecido por el art. 63 de la citada ley y el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999.

II. Contra esta decisión apeló el actor con fecha 11/4 /23, recurso que si bien inicialmente fue denegado por considerar inapelable la decisión, fue admitido a partir del recurso de queja deducido por el actor con fecha 24/4/23, que fue favorablemente resuelto por este tribunal con fecha 5/5/23.

Expresó agravios con fecha 22/6/23, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 14/8/23.

Asimismo el 11/4/23 el actor apeló por altos los honorarios profesionales regulados, recurso que fue concedido con fecha 19/4/23 y que en caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.

III. En lo principal, el apelante formuló los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) resulta erróneo desestimar la pretensión por daño directo cuando de las constancias de la causa surge que el pago fue efectuado; b) no corresponde rechazar la reparación del daño moral, teniendo en cuenta el cúmulo de perjuicios sufridos por el actor a raíz del incumplimiento; c) debió admitirse el daño punitivo frente a la grave inconducta de la empresa demandada; y, d) yerra el fallo al imponer las costas al actor cuando ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la demandada.

IV. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

V. Dicho esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a esta litis y que a la fecha no resultan motivo de cuestionamiento.

De acuerdo a lo que surge del expediente, el Sr. Goldín es abogado y, según relató, por las actividades que realiza requiere de conectividad permanente y por ese motivo compró un celular "iphone 11 pro" que tenía su tía, la Sra. Claudia Bambarrutta, en Madrid, España.

De allí que el día 7/7/20 contrató por internet los servicios de FedEx. para realizar el envío desde Madrid a Buenos Aires. Según expuso el Sr. Goldín, abonó la operación con tarjeta de crédito (el pago es uno de los temas en discusión) y según el tracking ID otorgado, el teléfono debía retirarse el 10/7/20, cosa que no sucedió.

A partir de ese momento efectuó reiteradas quejas telefónicas hasta que, finalmente, el 17/7/20 se presentaron a buscar el paquete, pero no pudieron retirarlo porque -según expuso la persona que se presentó- faltaba documentación. Sobre este punto, recién en estas actuaciones la accionada expuso que por disposición de la Aduana Argentina, se requería la documentación respaldatoria del valor de la mercadería y que como la misma no se presentó al momento de retirar el paquete, el traslado no pudo realizarse.

Lo cierto es que ante la falta de respuesta el Sr. Goldín solicitó la devolución del dinero abonado dentro del plazo previsto por la ley de defensa del consumidor, la cual nunca se llevó a cabo y derivó en el inicio de estas actuaciones.

Finalmente, corresponde tener presente que el juez de grado resolvió que la empresa demandada había incumplido con lo acordado, toda vez que del intercambio de correos entre las partes no surgía que le hubiera informado adecuadamente al aquí actor que el traslado no podía hacerse por carecer de la documentación que respaldara el valor de la mercadería a transportar. Este aspecto no ha sido materia de agravio para las partes, razón por la cual ha quedado firme.

VI. Fuera de discusión el tema de la responsabilidad, lo que el actor cuestiona en primer lugar es la desestimación del reclamo por el daño directo, por el cual solicitó la devolución de la suma de 295 euros, con más sus intereses.

El apelante sostiene que del intercambio de mails con la empresa demandada surge con claridad el reconocimiento de que el pago efectivamente se realizó. Y en tal sentido acompaña capturas de pantalla de correos electrónicos en los que -en lo pertinente- puede leerse: "dado que el cobro lo efectuó nuestra sede española, solicitamos tenga a bien contactarse a fin de que se pueda revertir el cargo" (mail 21/7/20) y: "el monto abonado ingresó a la cuenta de FedEx España a la cual nosotros desde Argentina no tenemos acceso" (mail del 22/7/20).

Asimismo fundamenta su agravio en las impugnaciones oportunamente efectuadas al peritaje contable ofrecido por la accionada. Desde su perspectiva, las afirmaciones del experto en cuanto a que no constaba en la información suministrada por la demandada que hubiera recibido el pago, tenían como fundamento que no tuvo acceso a toda la base de datos, sino sólo a la información que la accionada decidió proporcionarle.

Analizados en detalle estos elementos, lo que se advierte es que más allá del esfuerzo que efectúa el actor, ninguno de sus argumentos tiene la entidad suficiente para considerar que la suma que dice haber abonado salió de su patrimonio e ingresó en el de la demanda.

Si el actor reclamó la devolución de lo abonado, le correspondía a él acreditar haber efectuado el pago (art. 894, inc. a, del Código Civil y Comercial) y en ese sentido, tal como expuso el juez de grado pudo haber presentado el resumen de gastos de tarjeta de crédito, oficiar a la entidad bancaria que comercializa la tarjeta con la que hizo el pago e incluso pedir una pericia contable, pero no hizo nada de todo eso.

El apelante hace referencia a la carta de pago ( comercial invoice) que le habría extendido FedEx. a la que pretende asimilar con una factura comercial, pero no hay ninguna razón para considerarlo así. En efecto, basta observar el documento acompañado a fs. 4 de su escrito de inicio (fs. 1/13 del expte. digital), para advertir que en la información del envío, donde figura el número de rastreo -al que hace referencia también el apelante- y la fecha de retiro, aparece un título que dice "su tarifa estimada" al lado del cual no hay ningún valor. Es decir, que el documento al cual el apelante pretende darle un valor similar al de una factura comercial, no tiene previsto la colocación del valor del envío, ya que dice "tarifa estimada", pero ni siquiera consigna ese monto.

Es cierto que más abajo aparece el dato de la tarjeta de crédito pero ese elemento en todo caso puede ser de utilidad para establecer el vínculo contractual entre las partes -que aquí no es materia de discusión- pero no tiene ninguna relevancia para acreditar el pago.

De hecho, ni el propio actor parece tener demasiado claro cuánto pagó porque de acuerdo a lo que surge de su escrito de inicio (fs. 4) dice haber pagado "más de 295 euros". De hecho más adelante señala "aboné casi 300 euros" (fs. 8), con lo cual no sólo no surge de ninguna parte, sino que el propio actor pareciera no tener del todo claro cuánto fue el monto que abonó. Está de más decir que eso se resolvería si tuviera algún documento en el que constara ese pago.

Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. C.S.J.N., Fallos 331 :881) y eso es lo que sucede en este caso.

La carga que establece el citado artículo no significa la obligación de probar, sino la sujeción a las consecuencias jurídicas del resultado de no haber producido la prueba o de carecer de sustento objetivo a las alegaciones presentadas (Sala I, causa 6549 /2012 del 14/5/21 y sus citas).

En definitiva, los errores que imputa a la sentencia en la ponderación de los hechos y el consecuente derecho aplicable no son tales, sino que lo resuelto en el pronunciamiento objetado responde exactamente a los extremos fácticos que fueron acreditados en autos.

Intentar forzar la interpretación de un intercambio de mails con la delegación Argentina de FedEx. que en todo momento le señaló que no accedía al sistema de la sucursal española en donde estaba la documentación, o insistir en impugnaciones a la pericia ofrecida por la parte contraria, porque supuestamente no examinó toda la documentación que debería, en modo alguno alcanzan para reemplazar su falta de diligencia a la hora de ofrecer y producir la prueba que acreditara el pago.

Y en este sentido, no se puede soslayar que el actor interviene en el expediente como abogado en causa propia, razón por la cual nadie mejor que él para, a partir de los hechos y la documentación pertinente, determinar la estrategia más adecuada para hacer valer sus derechos frente al tribunal. Sin embargo, no se aseguró de incorporar al expediente la prueba necesaria para demostrar al tribunal algo tan básico como haber pagado los servicios en base a cuyo incumplimiento reclama los daños y perjuicios.

Y lo cierto es que al no haber acreditado el pago, el daño directo cuya reparación pretende no se configura y sin perjuicio, no hay responsabilidad civil. En tal sentido, cabe recordar que ubicada la relación en el ámbito de lo contractual, la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido, bastando que uno de esos recaudos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad, siendo apropiado agregar que incumbe a quien alega la calidad de damnificado acreditar que en la especie concreta analizada concurre efectivamente la relación causal antes indicada (Sala II, causa 13.947 /03 del 22/02/07 y sus citas).

Contrariamente a lo que pretende el apelante, sin daño no hay responsabilidad civil (ni contractual ni extracontractual) -ya sea que se considere a este como elemento del acto ilícito o como presupuesto de la responsabilidad (Sala II, causa 8835/92 del 11/11 /99 y sus citas); En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio individualizado con la letra a) y confirmar el pronunciamiento en este punto.

VII. En segundo término el actor se agravia por el rechazo del rubro daño moral -letra b)-.

Como es sabido, el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (conf. Sala I, causa 6943/10 del 21/5 /19 y sus citas).

En un caso análogo al presente he señalado que por tratarse de un vínculo contractual, la pretensión de su resarcimiento por incumplimiento se rige por el art. 522 del Código Civil, y en éste ámbito la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la interpretación y aplicación debe ser restrictiva, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Tengo en cuenta para ello que la norma legal citada, emplea el verbo "podrá", que se entiende en el sentido que la imposición de un resarcimiento por este concepto, producido por el incumplimiento de una obligación contractual queda librada al prudente arbitrio judicial.

Y el juzgador está facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación: sin inferirse que cualquier molestia que ocasione el incumplimiento funde necesariamente la reparación (Sala II, causa 6084/2009 del 2/12/21 y sus citas).

En el mismo sentido (Sala II, causa 2244/16 del 16/2 /22), se ha resuelto que en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala II, causa N° 2788/2016 del 22/09/20), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una "compensación de bienes", los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29/03/07).

Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. art. 377 del Código procesal y 1.744 del Código Civil y Comercial de la Nación) y lo cierto es que de la lectura del memorial del actor no surgen elementos omitidos por el juez de grado y que permitan tener acreditado algo más que las molestias normales por el incumplimiento.

El actor contrató por internet el envío de un teléfono celular puerta a puerta y al no concretarse, efectuó una serie de reclamos también por correo electrónico que al no tener adecuada respuesta determinaron el inicio de estas actuaciones. Claramente no se trata aquí, como pretende el apelante, de un caso en el cual los padecimientos se deriven de modo automático de los hechos narrados.

El actor hace especial hincapié en el testimonio de María Belén García (ver fs. 109/113 del expte. digital), quien declaró ser ex compañera de trabajo cuando éste era el Director de Legales en la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En su declaración la testigo indicó que no sabía si se le rompió o qué le pasó a su celular, pero necesitaba uno urgente y se había comprado un iphone (respuesta a la 6ta.), que lo adquirió en España a través de una tía y que la empresa no lo envió como esperaba, lo cual lo tenía muy angustiado (respuesta a la 7ma.). Agregó la testigo que como no obtuvo respuesta desistió y contrató otra empresa para traerlo, aunque demoró bastante (respuesta a la 12da.).

Ahora bien, si como señaló la declarante "vivía con el celular en la mano porque todo el tiempo estaba atendiendo urgencias en la agencia" (respuesta a la 7ma.), resulta difícil pensar que el actor estuvo varias semanas sin un celular que le permitiera cumplir con su función. La respuesta a este interrogante podría surgir del testimonio de otra compañera de trabajo del actor, Verónica Silvana Simcic (a la que el apelante no menciona en su memorial) y que explica en detalle la situación: "el celular que estaba usando ya no le servía. Para todos los abogados el celular es un equipo más de trabajo. En 2020 con la pandemia la tecnología nos facilitó más el trabajo a todos y no sólo era director, sino que tenía sus causas judiciales y el teléfono es como tener la computadora en la mano" (respuesta a la 7ma.).

En definitiva, nada hace suponer que el actor estuviera incomunicado durante semanas, sino más bien que las crecientes demandas de prestaciones lo llevaron a adquirir un equipo con mayores prestaciones que el que tenía, con lo cual no es posible asignar al incumplimiento contractual de la demandada, algo que vaya más allá de la incomodidad por no contar con el equipo que esperaba recibir.

A lo expuesto cabe agregar que ambos testimonios ratifican que tanto la contratación como el seguimiento y reclamo frente al incumplimiento se realizaron mediante correo electrónico desde de la oficina del actor, razón por la cual por más que la testigo García haya expresado que el actor estaba "angustiado" o "preocupado" porque el teléfono no llegaba, eso no alcanza para acreditar un daño que no se desprende del resto de las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente.

Corresponde descartar también el argumento de que FedEx le retuvo las sumas abonadas, toda vez que ya ha quedado aclarado, que el actor no acreditó que ese supuesto pago hubiera sido efectivamente debitado de su tarjeta de crédito.

Finalmente, la utilización de expresiones como el "daño moral no tiene relación con el daño material" o "la aplicación de los estándares sobre la intensidad del dolor del hombre medio no deben conducir a dejar de lado la indagación", no resultan suficientes por sí solas para modificar ninguna decisión, desde el momento que no están acompañadas por elementos de juicio concretos que lleven la convicción al juzgador de que efectivamente hay una dimensión del dolor que debe ser reparada. De hecho, "la indagación" a la que se refiere el apelante no conduce sino a la ratificación de la decisión adoptada en primera instancia.

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el agravio -letra b)- y confirmar el pronunciamiento en este punto.

VIII. En tercer lugar el actor cuestiona que no se hiciera lugar al daño punitivo.

En tal sentido, lo primero que corresponde señalar es que el apelante en modo alguno rebate el fundamento central expuesto en el fallo de primera instancia, en cuanto a que tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional, no corresponde la aplicación del art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.

Sobre este punto, considero adecuado remitirme resuelto recientemente en un caso que guarda ciertas similitudes con el aquí planteado (Sala I, causa 6.428/18 del 2/11/21). En dicha oportunidad se señaló: "Cabe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el decreto 565/08. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa 7.210/11 del 28 /06/13)".

"Lo expuesto -continúa el precedente citado- no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (aprobado por la ley 26.451 y con entrada en vigencia el 14 de febrero de 2010) establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros, de equipaje o de carga, fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7.999/10 del 3/10/17), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa 23.558/18 del 2/07/21).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240"

Sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta más que suficiente para desestimar el planteo, corresponde señalar que aun si se considerara aplicable al caso el art. 52 de la ley de Defensa del Consumidor la conclusión sería la misma.

Al respecto, he señalado con anterioridad (esta Sala III, causa 5198/13 del 21/12/20), que aunque la norma que lo prevé (art. 52 de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 23.361) alude únicamente la inobservancia de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, hay que decir que no cualquier incumplimiento se hace merecedor de este tipo de sanción.

En efecto, el instituto en cuestión es excepcional, ya que procede únicamente ante un grave reproche de la conducta del responsable del perjuicio. Lo contrario implicaría que el daño punitivo deba ser automáticamente aplicado cada vez que se pruebe una violación al contrato establecido entre las partes.

Ello es así ya que la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Sala II, causa 6.834/10 del 23/11/17).

En el caso ninguno de los elementos apuntados se encuentra presente, de hecho, ni siquiera ha sido posible probar el daño alegado, razón por cual sea cual sea la interpretación que se pretenda dar, la reparación del daño punitivo -agravio letra c)-, resulta igualmente improcedente.

IX. Finalmente el apelante cuestiona la imposición de costas a su parte -agravio letra d)-. Desde la perspectiva del actor, la circunstancia de que se haya acreditado el incumplimiento contractual determina automáticamente que las costas debieron ser impuestas a la demandada.

Cabe recordar que nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf. art. 68 del Código Procesal) y, sólo con carácter excepcional y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar. De allí que se haya señalado que el tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf. esta Sala III, causa 3527.201 del 20/4/23 y Sala II, causa 756/2000 del 16/7/20, entre muchas otras).

En el caso no se advierten motivos para apartarse del principio general en la materia. Lo cierto es que el actor promovió una demanda por daños y perjuicios que no pudo probar y por lógica consecuencia el juez de grado la rechazó. Y claramente tampoco se trataba de una cuestión compleja o de difícil acreditación. Como quedó expresado, hubiera bastado con que el actor acreditara el pago del servicio contratado para que la conclusión hubiera sido diferente, pero ni siquiera ofreció las pruebas que le hubieran permitido hacerlo, razón por la cual no corresponde sino desestimar el agravio -letra d)- y confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

En consecuencia, propongo al acuerdo: confirmar el fallo en todo cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante vencido (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Verónica Heilbron Secretaria de Cámara


Buenos Aires, 6 de febrero de 2024.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo en todo cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante vencido (art. 68 del Código Procesal).

Corresponde ahora tratar el recurso de apelación interpuesto por la actor -condenado en costas- respecto de todos los honorarios profesionales regulados, por considerarlos excesivos.

Teniendo en cuenta, el mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada en autos, así como las etapas cumplidas y demás pautas contenidas en la ley 27.423, se confirman los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Juan Manuel Llobera Bevilaqua y de la doctora Mariela Inés Lago (conf. arts. 14, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 58 inc. a, de la ley 27.423).

Considerando la proporción que sus emolumentos deben guardar con los fijados a los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso y la importancia de la labor pericial cumplida, se confirman los honorarios del perito contador, doctor Carlos Marcelo Rodríguez.

Asimismo se confirman también los honorarios fijados en favor de la mediadora doctora Fabiana Beatriz Montiel (Decreto 2536/15, inc. c,).

Por las tareas desarrolladas en Alzada y teniendo en cuenta el resultado obtenido, se establecen los honorarios del Dra.

María Inés Lago, letrada apoderada de la parte demandada, en la cantidad de 5 UMA equivalente a la fecha a pesos ciento setenta y un mil novecientos diez ($171.910) (art. 30 y concs. ley 27.423; Res. SGA. CSJN. 12/2024).

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

 

Uriarte, Fernando A. - Gottardi, Eduardo D.