Jurisprudencia
Autos:Luthy Viviana Irene y otro c/ Almundo Com SRL y otro s/ Incumplimiento de contrato
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:19-09-2023
Cita:RLADA-V-LIII-812
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la resolución apelada ya que la excepción de prescripción sólo es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta de puro derecho (conf. art. 346, parágrafo 7mo. del Código Procesal), hipótesis que no se configura en el sub examine, cuando además de la normativa aplicable, se encuentra en discusión el punto de partida del cómputo de la prescripción.

  2.  El Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación de las leyes especiales y luego las del Código Civil y Comercial para los contratos de transporte (art. 1281). 

  3. Si bien es cierto que los pasajeros que contratan con la aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 y, por esta razón, no pueden excluirse totalmente las restantes disposiciones de la ley 24.240, no lo es menos que la relación de consumo que pueda estar implicada entre las partes no obsta a la aplicación de la ley especial, que prima sobre las normas supletorias (cfr. art. 63 de la ley LDC citada).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

 

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por Aerovías de México S.A. de C.V. el 22/6/23, concedido el 28/6/23, cuyo traslado fue contestado por actora el 10/7/23, contra la resolución del 14/6/23; y

CONSIDERANDO: I.- El señor Juez de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, diferir al momento del dictado de la sentencia el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Aerovías de México de CV SA., toda vez que consideró necesaria para su resolución el análisis de la prueba a rendirse en autos.

Contra dicho pronunciamiento se alza la aerolínea codemandada, y aduce que la resolución es nula y que no hay en autos elementos fácticos controvertidos susceptibles de ser probados sino una cuestión de puro derecho respecto de la normativa aplicable al caso de marras y el cómputo de un plazo en consecuencia. Sostiene que la conclusión a la que arriba omite de manera total la consideración de las particulares circunstancias expuestas en la excepción, así como también la obligación de fundar las razones del diferimiento dispuesto. Entiende que la única discusión de autos que subyace a la excepción planteada por su parte es la aplicación del plazo previsto por el Código Aeronáutico o la aplicación del art. 50 de la ley 24.240. Indica que la defensa planteada es de previo y especial pronunciamiento debiendo resolverse antes de la decisión de fondo; y que en la contestación del traslado la accionante no introdujo la realización de actos con virtualidad suspensiva o interruptiva de la prescripción. Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso y se ordene una nueva resolución que dé tratamiento de previo y especial pronunciamiento a la excepción opuesta por su parte.

A su turno, la parte actora contestó el memorial, manifestando que el plazo, según los cálculos de la codemandada, estaría vencido por solo un día y que aún en tal tesitura resulta evidente que el reclamo administrativo se inició con anterioridad a dicha fecha, ya que previo a la audiencia de conciliación se debe verificar que el reclamo encuadre dentro de los parámetros de COPREC. Aduce que su parte sostiene que a pesar de la designación del fuero Civil y Comercial Federal corresponden la aplicación de las normas relativas al Derecho de Consumo, principalmente, la Ley 24.240 y por lo que en caso que este Tribunal comparta esta postura solicitan que se pronuncie sobre la excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento. Por otra parte sostiene que, en caso que sean de aplicación las normas del Código Aeronáutico, deja expresa constancia que si se encuentra discutida la fecha de inicio sobre la cual comenzar a contabilizar el plazo de prescripción, bajo ningún supuesto puede ser una fecha anterior al 14 de septiembre de 2020.

II.-Delimitada la jurisdicción revisora del Tribunal corresponde señalar que se trata en el caso de un contrato de transporte aéreo internacional –cancelación de vuelos con destino a Cuba- y que además de encontrase discutida la aplicabilidad de la ley 24.240, del Código Aeronáutico o del Convenio de Montreal en torno al planteo de prescripción, también se debate el punto de partida para su cómputo. Frente a esto último, la aerolínea al oponer la defensa de previo y especial pronunciamiento en el escrito presentado el 17/8/22, manifestó que los tickets fueron emitidos con fecha 21/12/19, razón por la que la prescripción operó a las 24 horas del 20/12/20, no existiendo antes, a su juicio, ningún hecho impeditivo o suspensivo del curso de prescripción (cfr. punto IV). Corrido el traslado, la actora en su presentación del 19/9/22 adujo que el 14/9/20 le notificaron que debía abonar una suma adicional para poder cambiar los pasajes, fecha que, a su entender, debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo.

Ello sentado, la excepción de prescripción sólo es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta de puro derecho (conf. art. 346, parágrafo 7mo. del Código Procesal), hipótesis que no se configura en el sub examine, cuando además de la normativa aplicable, se encuentra en discusión el punto de partida del cómputo de la prescripción (conf. Morello, A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", t. IV, pág. 307 en el primer sentido y Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, pág. 592, en el segundo).

En tales condiciones y sin que importe adelantar opinión sobre la cuestión a dilucidar, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación de las leyes especiales y luego las del Código Civil y Comercial para los contratos de transporte (art. 1281). Asimismo, si bien es cierto que los pasajeros que contratan con la aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 y, por esta razón, no pueden excluirse totalmente las restantes disposiciones de la ley 24.240, no lo es menos que la relación de consumo que pueda estar implicada entre las partes no obsta a la aplicación de la ley especial, que prima sobre las normas supletorias (cfr. art. 63 de la ley LDC citada).

Conforme lo expuesto, y toda vez que resulta necesaria la producción de prueba para evaluar los antecedentes del caso, este Tribunal considera que se debe diferir la decisión para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada con el alcance aquí establecido. Las costas de Alzada, en atención a las particularidades de la causa, se distribuyen en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

JUAN PEROZZIELLO VIZIER - FLORENCIA NALLAR - FERNANDO ALCIDES URIARTE