Buenos Aires, 26 de Septiembre 2023.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 31.08.2022, contra la resolución del 25.08.2022; y
CONSIDERANDO: I.- En el pronunciamiento impugnado, el a quo resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones. Para así decidir, consideró que el presente caso no excede la esfera del derecho privado (mercantil). Al respecto, señaló que la pretensión de la parte actora se encuadra en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación, destacando, a su vez, que la presente demanda no está fundada en el derecho aeronáutico. Con base en ello, concluyó que el cumplimiento contractual denunciado se encuentra dentro de la órbita de la jurisdicción ordinaria, en específico, de la Justicia Nacional en lo Comercial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no resulta posible remitir el expediente a un tercer fuero y que la Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utiliza otro sistema informático, ordenó el archivo de las actuaciones en conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Contra dicha decisión la actora interpuso el recurso de apelación mencionado en el Visto. En sus agravios, cuestionó la decisión del Juez de grado de ordenar el archivo de las presentes actuaciones por creer competente a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de atribuirle la competencia a este fuero –al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación– y la declaración de incompetencia de la Justicia Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo en favor de la Justicia Nacional Civil y Comercial Federal, el iniciar las actuaciones ante el fuero Nacional Comercial ocasionara un retraso en el trámite del expediente que en los hechos implicará una privación de justicia.
Por ello, solicitó que esta Sala remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por considerarla competente para resolver la cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, inciso 24 del Decreto-Ley N° 1285/58.
II.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, éstas fueron remitidas al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo se pronunció en favor de revocar la resolución apelada. Al respecto, indicó que el Juez de grado sólo se encontraba habilitado para analizar su propia competencia y, en caso de entender que no resultaba competente, devolver las actuaciones al juzgado de origen con el fin de que dicho magistrado tomara conocimiento de las razones que informaran su criterio y declarara si mantenía o no su anterior decisión.
Por lo expuesto, entendió que esta Sala debería ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federan N° 7 sorteado, a efectos de que proceda con arreglo a lo que resulta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en su dictamen.
III.- Así planteado el asunto, más allá de las claras deficiencias que presenta el escrito de la parte actora, el cual difícilmente puede considerarse que contiene una expresión de agravios, atento a que no apunta a criticar los fundamentos expuestos por el juez de grado a la hora de declararse incompetente con el objeto de que sea revisada por esta Sala, sino que busca justificar su solicitud de que la cuestión de competencia sea resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por razones de economía procesal y en miras de velar por un servicio de justicia debido, lo cual incluye la solución del conflicto de forma expedita cuando están dadas las condiciones para hacerlo y se trata, como en el caso, de establecer un asunto que atañe a los estadios introductorios de un proceso iniciado hace más de un año, corresponde, en este caso puntal, resolver la presente cuestión de competencia (conf. esta Sala, causa n° 8511/2022 del 15.06.2023).
IV.- Previo a ello, resulta necesario aclarar que este Tribunal resulta competente para el tratamiento de la presente cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la apelante realizó una incorrecta interpretación del artículo 24, inciso 7 del Decreto-Ley 1285/58. En primer lugar, resaltó dos fragmentos de la norma citada que se refieren a supuestos diferentes de competencia de la Corte Suprema. El primero de ellos, hace referencia al caso de que se configure un conflicto de competencia entre dos jueces que no tengan un órgano superior jerárquico, lo cual no sucedió en el presente. Lo expresado es así, pues, para que exista un conflicto de competencia, resulta necesario que el expediente sea remitido al Juez de la Ciudad de Buenos Aires y este, una vez recibido, lo devuelva al a quo manteniendo su criterio, quedando así trabado un conflicto negativo de competencia que amerite, en su caso, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Además, la interposición de un recurso de apelación impediría la correcta configuración del conflicto negativo de competencia, toda vez que resulta necesario que las resoluciones dictadas por los Jueces entre los cuales se genera el conflicto se encuentren firmes. Una vez trabado el conflicto de competencia, los órganos judiciales actúan de oficio y ordenan su remisión al Tribunal que resulte competente para su resolución.
A igual conclusión se llega con respecto al supuesto de privación de justicia. Más allá de que de ningún modo pueda considerarse que en el presente caso se encuentre configurado, la solicitud de que el expediente sea remitido directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sin que medie pronunciamiento alguno de parte de esta Sala, realizada mediante la interposición del recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal y carece de fundamento jurídico alguno.
La finalidad del recurso de apelación es clara. Este instituto procesal tiene el objeto de que la resolución dictada por el Juez de grado sea revisada por el Tribunal de alzada a los fines de determinar si resulta ajustada a derecho y, en su caso, ser confirmada, revocada o modificada.
Por lo expuesto, corresponde concluir que la solicitud de la parte actora resulta totalmente improcedente.
V.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que para definir cuál es el fuero llamado a intervenir en las presentes actuaciones, debe ser examinado la índole de las normas y principios que, prima facie, estén llamados a resolver el conflicto (conf. esta Cámara, Sala I, Expte. N° 6.443 del 25.08.1994, 20.309 del 23/02/1995 y 30.533 del 17.10.1995; Sala III, Expte. N° 2.520 del 22.05.1992, entre otras). En este punto, cabe recordar que, en función del principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la clasificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquellas, siempre que no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi (conf. CSJN, Fallos: 313:915; 322:2525; 324 :1234; 325:3045; 327:2471).
En el caso, el actor interpuso una demanda por daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento contractual por parte de la demandada, con el fin de obtener la devolución de la suma de dinero abonada en concepto de pasajes aéreos con la correspondiente reparación de los daños y perjuicios por un total de pesos trescientos cuarenta y seis mil trescientos veinte con 08/100 ($346.320,08), más intereses y costas.
En su libelo inicial, relató que el 29.01.2020 adquirió un pasaje con destino a Posadas, Misiones, con partida programada el 19.04.2020. Debido a las restricciones al tránsito aéreo impuestas por el Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del Covid-19, su vuelo fue cancelado. Por ello, la demandada le ofreció dejar su pasaje abierto hasta el 29.01.2021. Llegada ésta fecha y al no tener la posibilidad de realizar el viaje, solicitó la devolución del importe abonado, lo cual le fue negado por la aerolínea. Agregó que intentó resolver el conflicto suscitado con la demandada citándola a una audiencia COPREC, sin que fuera posible llegar a un acuerdo.
VI.- Ello así, cabe señalar que el presente reclamo se origina en el presunto incumplimiento de un contrato de servicio de trasporte aéreo, más específicamente en un servicio de transporte aéreo regular, el cual se define como aquel que es realizado con sujeción a un itinerario y horario prefijados (artículo 93 del Código Aeronáutico), debiéndose aplicar la normativa específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica. Este Código contiene normas que regulan, entre otras cuestiones, la prueba de los contratos de trasporte aéreo regular y la responsabilidad de los trasportadores por los daños causados a los pasajeros, las cuales podrían ser aplicadas para resolver la cuestión debatida en autos. Es por ello que, encuadrando la cuestión, en principio, en las previsiones específicas de la ley especial, no existiría fundamentos que autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 03.05.2022).
Ello no significa descartar sin más la aplicación de las normas protectorias de los consumidores, sino que, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la ley n° 24.240, al tratarse de un contrato de trasporte aéreo, se debe aplicar el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, de forma supletoria, la Ley de Defensa del Consumidor. En este punto, corresponde señalar que, si bien este artículo fue derogado por el artículo 32 de la ley n° 26.361, éste último fue observado por el decreto 565/2008.
Por lo tanto, atento a que el reclamo del actor se basa en un contrato regido por el derecho aeronáutico, corresponde concluir que el fuero Civil y Comercial Federal resulta competente para entender sobre las presentes actuaciones (artículo 198 de la ley n° 17.285 y artículo 42, inciso b), de la ley n° 13.998; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sandoval, Liliana Lorena y Otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ Amparo” del 8.11.22).
VII.- Por último, cabe mencionar, a modo de obiter dictum, que si bien le asiste razón al Juez de grado en cuanto a que los sistemas informáticos de la Justicia Nacional y la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentran conectados, lo que imposibilita remitir el expediente por medio del pase digital, no significa que este obstáculo no pueda ser salvado por otros medios para así permitir un correcto trámite del expediente y resolución de la cuestión de competencia, tal como las normas procesales lo establecen.
Ello, toda vez que resulta necesario que el expediente sea devuelto al juzgado de origen a los fines de que el Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analice los fundamentos del Juez de grado y determine si mantiene su criterio para que, en caso de que así sea, quede correctamente trabado el conflicto negativo de competencia y se resuelva la cuestión de acuerdo a la normativa vigente.
Por lo tanto, lo correcto hubiera sido que el juez de grado ordenara que se descargue el libro digital y que se lo remita vía mail a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que el juez de este fuero siguiera con su trámite.
En virtud de lo expuesto, oído el magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 15.08.2023, SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y ordenar al señor juez de grado que reasuma la competencia que declinó.
Regístrese, notifíquese –al magistrado del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen– y devuélvase.
FLORENCIA NALLAR - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN
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