Doctrina
Título:Nota a Fallo: Deambrosi, Leonardo Enrique y otros c/ Turkish Airlines s/incumplimiento contractual de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Autor:Giubergia, María Victoria - Hidalgo, Guadalupe - Rivarola, Hugo
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 68 - Agosto 2022
Fecha:09-08-2022 Cita:RLADA-III-CCCLXXV-365
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

Palabras Claves:


Derecho Aeronáutico. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación de vuelo. Pérdida de conexión. Incumplimiento contractual. Ley aplicable. Convenio de Montreal 1999. Daño moral. Cuantificación. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro.


Introducción
Hechos
Primera instancia
Segunda instancia
Resolución judicial de cámara
Comentarios
Conclusiones
Referencias bibliográficas
Notas

Nota a Fallo:

Deambrosi, Leonardo Enrique y otros c/ Turkish Airlines s/incumplimiento contractual de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II

María Victoria Giubergia[1]
Guadalupe Hidalgo[2]
Hugo Jorge Rivarola[3]

Introducción [arriba] 

Dado que en la actualidad, las causas que versan sobre el Derecho de la Navegación Aérea, proliferan día a día, y sobre todo luego del suceso mundial de la pandemia Covid-19, la idea de la falta de un fuero especializado en la materia resulta una grave carencia en el ordenamiento jurídico argentino sobre todo, ante la proliferación de fallos judiciales que contienen argumentos contradictorios respecto de la competencia de los tribunales federales, la ley aplicable, jurisdicción y, en efecto, en la cuantificación del daño moral y, en algunos casos daño punitivo, situación que genera -o puede generar-la vulneración de los derechos del turista.

En ese contexto, cabe tener presente que se encuentran en juego principios liminares del Derecho en materia procesal, entre otros, el principio “iura novit curia” y el derecho de peticionar ante las autoridades. En el caso, pareciera que se respetan los mencionados principios en razón de que los jueces han clasificado autónomamente los hechos y los han subsumidos en las normas jurídicas correspondientes, sin modificar los supuestos fácticos. Los hechos traídos al proceso, son los comprendidos dentro de la normativa especial que es regulado por normas del Derecho Aeronáutico, tanto en el ámbito doméstico como a nivel internacional. Tampoco parece vulnerarse el principio de congruencia, ya que surge una adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia en análisis.

Más allá de lo expuesto, resulta posible advertir del fallo de Cámara, una motivación insuficiente en el Principio de razón suficiente lógico, como se va a expresar oportunamente.

Es importante resaltar la autonomía del Derecho Aeronáutico, que surge precisamente de su mismo sistema normativo especial, y permite que todas las soluciones a la problemática de la aeronáutica civil deban solucionarse mediante la aplicación de las legislaciones nacionales e internacionales que componen dicho sistema.

En suma, y en lo particular y concreto, se analizará un caso jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II, Causa N° 2244/2016 caratulada “DEAMBROSI, LEONARDO ENRIQUE Y OTROS C/ TURKISH AIRLINES C/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, del 16 de febrero del año 2022, donde se revisa la cuantificación del daño moral en un caso que involucra el transporte aéreo internacional.

Hechos [arriba] 

El Sr. Leonardo Enrique Deambrosi, su Sra. Gabriela Beatriz Cabañas y su hijo menor de edad se presentaron el día 30/01/16 en el aeropuerto de Ezeiza a fin de abordar el vuelo de la empresa Turkish Airlines con destino a la ciudad de San Pablo, Brasil, cuya partida se encontraba prevista a las 00.20 horas. Ello, con motivo de embarcar el crucero MSC Splendida que tenían contratado para esa misma fecha (30/01/16) con partida desde el puerto de Santos, Brasil a las 19.00 hs. para un recorrido de 8 días por el norte de dicho país. Por ese motivo reservaron una estadía en el Hotel Panamby ubicado en San Pablo a fin de descansar durante la madrugada del día 30/01/16 previo a abordar el buque. Efectuaron el check- in correspondiente y luego de un lapso de espera, fueron informados que su vuelo se encontraba cancelado por problemas técnicos, sin mayores especificaciones. Le comunican al personal de la compañía la necesidad de arribar en tiempo a la ciudad de San Pablo con motivo del crucero que tenían contratado y en conocimiento de lo que establece la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, solicitan ser colocados en el primer vuelo disponible posterior, negando dicha petición y enviados, al igual que a los restantes pasajeros, al Hotel Panamericano de la ciudad de Buenos Aires a la espera de nuevas noticias, sin brindar la más mínima colaboración en cuanto a la conexión que tenían prevista, más aún cuando viajaban con su hijo que, en ese momento, contaba con 23 meses de edad.

Al advertir que no podrían abordar el buque en la fecha y hora programados, se vieron obligados a contactarse con la empresa MSC Splendida quienes les informaron que podrían embarcar el crucero en la ciudad de Salvador de Bahía, Brasil, donde recalaría el cuarto día de navegación, es decir, el día 02.02.16.

Finalmente, viajaron a San Pablo el día 31.01.16 a las 03.00 am, es decir, casi 26 horas después del horario inicialmente pactado, por decisión propia y abonando por su cuenta el costo de los nuevos pasajes que se vieron obligados a adquirir con la empresa Gol a los fines de abordar el buque en San Salvador de Bahía, Brasil, como así también los gastos en que debieron incurrir en concepto de estadía, alimentos, refrigerios y traslados durante esos dos días que aguardaban en dicho destino a los fines de embarcar el crucero, recalcando que además, perdieron 4 días de navegación.

Al arribar a la ciudad de Buenos Aires, mantuvieron un activo reclamo con la empresa aerocomercial demandada, quien los indemniza parcialmente con la suma de $6.582 por pasajero.

Primera instancia [arriba] 

Por los hechos expuestos, el Sr. Leonardo Enrique DEAMBROSI y la Sra. Gabriela Beatriz CABAÑAS, por derecho propio –y, asimismo, en representación de su hijo menor de edad L.D. promovieron una demanda contra Turkish Airlines como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, donde reclaman las sumas de U$D 2.000 en concepto de gastos y $20.800 para cada uno de los actores correspondiente a daño moral, con más los intereses y costas.

Por su parte, Turkish Airlines Inc. contesta la demanda instaurada en su contra. Luego de efectuada la negativa de rigor, reconoce los contratos de transporte aéreo previstos para el día 30/01/16 bajo el vuelo TK16, como así también que dicho vuelo debió ser cancelado a raíz de un desperfecto técnico ocurrido con la aeronave que debía operar la ruta.

No obstante, ello puso de resalto que su mandante adecuó su conducta a la normativa que rige en materia de transporte de pasajeros y que, por ello, les ofreció a los actores el reembolso de lo abonado o bien, transportarlos hacia el destino programado en el primer vuelo disponible. En este sentido, señala que, dado que a la fecha de los hechos su representada únicamente operaba un vuelo diario, hospedó a los actores en el Hotel Panamericano, brindando traslados y comidas hasta el momento de la partida al día siguiente y, además, les otorgó una compensación por la demora por la suma de $6.682 por pasajero. Recalcó que las aeronaves de su mandante contaban con los correspondientes certificados de aeronavegabilidad exigibles por la reglamentación internacional, circunstancia que, dice, resulta fundamental para valorar la imprevisibilidad de la causal que originó la cancelación del transporte pactado en pos de la integridad física y seguridad de los pasajeros. Así las cosas, arguye que en el caso corresponde aplicar la causal de exoneración de responsabilidad de “fuerza mayor”, de conformidad con lo establecido por el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

En el pronunciamiento del Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por los actores, por sí y en representación de su hijo menor de edad; para así decidir, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación, quien no demostró que los desperfectos aludidos en el vuelo TK 16 respondieron a características de imposible previsión, y fijó los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de U$D 918 (novecientos dieciocho dólares) y R$ 2.924 (dos mil novecientos veinticuatro reales) en concepto de gastos, y la de $20.000 para cada actor correspondiente a daño moral, es decir condenó a la demandada a pagar a los accionantes la suma de $60.000, U$D 918 y R$2.924 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses en los términos establecidos en el Considerando VII de dicho fallo y las costas del juicio, debiendo descontarse de la liquidación definitiva el pago parcial oportunamente abonado por la accionada en concepto de compensación.

A su vez, dispuso que el capital de condena tendrá la limitación establecida en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses y que, al momento de practicarse la liquidación definitiva, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio vigente al tiempo del efectivo pago para las indemnizaciones fijadas en moneda extranjera, descontando del monto final lo abonado por la demandada como pago parcial.

Finalmente, estableció los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que la prestación devino imposible (30/01/16) y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la accionada.

Segunda instancia [arriba] 

La sentencia referida ut supra, motivó la interposición de un recurso de apelación articulado por la parte actora, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, quienes expresaron agravios con fecha 06/10/21, los que fueron replicados por la demandada con fecha 26/10/21. Con fecha 22/09/21 este Tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación articulado por el niño hijo de los actores.

Cabe destacar, que el agravio que los accionantes llevaron a estudio y decisión del tribunal de alzada, se vincula, en primer lugar, con la reducida suma dispuesta por el magistrado de primera instancia como monto compensatorio por el daño moral sufrido. En apoyo a su postura, transcriben distintos precedentes de esa Cámara y hacen especial mención respecto al régimen indemnizatorio consagrado en el Convenio de Montreal de 1999. En tal sentido, solicitan que se readecuen los montos ya que, al momento de iniciar la demanda, la indemnización fue solicitada en “Derechos Especiales de Giro” convertidos a pesos argentinos al momento del dictado de la sentencia. Es importante dejar en claro que, en autos no se encuentra cuestionada la procedencia del reclamo, de hecho, había sido materia de agravio la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada. Lo único pendiente de resolver era el agravio dirigido a cuestionar la cuantía del rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral.

La Cámara realizó una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los ítems indemnizatorios. Mencionó que, en el escrito de demanda, los actores reclamaron el daño moral sufrido y los gastos materiales sin precisar la suma, solicitando que al momento de dictar la sentencia y conforme a las facultades de los arts. 163 y 165 del Código Procesal de la Nación, el Tribunal establezca el monto indemnizatorio. Sin perjuicio de ello, el Tribunal entendió que los actores eran quienes debían establecer el monto reclamado en concepto de daño moral, por lo que los emplazó a ello. Ante dicho requerimiento, los actores expresan que teniendo presente que la demanda se encuadra dentro del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en derechos especiales de giro, y como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $20.800 (por actor) por daño moral, mientras que, para el rubro de gastos se reclama el valor de U$D 2000 –al tipo de cambio al momento de la sentencia- para cubrir aquellos gastos abonados por los actores en concepto de alojamiento, transporte, comida y bebida, más los intereses desde la fecha de la compra y/ o en lo que más o en menos establezca V.S. de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.” (sic, conf. fs. 33).

Cabe recordar, en este punto, que el Convenio de Montreal de 1999 –aplicable al presente- establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22) que son los definidos por el Fondo Monetario Internacional (en adelante FMI) y, que en los procedimientos judiciales, serán convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia (art. 23).

Si bien la parte actora pretende, que la condena a reconocerse sea fijada en Derechos Especiales de Giro, lo cierto es que sin perjuicio de que la normativa aplicable faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo (art. 23 del Convenio de Montreal de 1999), tal discusión es un tanto baladí, puesto que cabe recordar que, en definitiva, la importancia radica en que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido en forma adecuada.

Habiendo realizado estas aclaraciones la Cámara se adentra en el tratamiento del agravio respecto de la cuantificación otorgada por el Juez de Primera Instancia para resarcir el rubro “daño moral”. En efecto, la Cámara entiende que, en materia contractual para el reconocimiento del daño moral, el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial), para ello, resulta de vital importancia la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa N° 2788/2016 “Bonifacio, Horacio Raúl y otro c/ Societe Air France SA s/incumplimiento de contrato” del 22.09.2020). Esto se debe a que la principal finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones, más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07). Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. art. 377 del C.P.C.C.N. y art. 1.744 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio, claro está, de las atribuciones que el art. 165 del Código de forma otorga al sentenciante.

Nótese que el ad quem apeló al consenso, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia argentina, en cuanto a considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. No obstante, entienden que esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello, y citando a Mosset Iturraspe y Piedecasas (2003), la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto, al prudente arbitrio judicial, siendo la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de: la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones.

De la propia descripción de los hechos, se puede entrever que los actores fueron colocados por parte de la demandada, en una situación de desasosiego y angustia por la demora del vuelo que habían contratado, que implicó a su vez, la pérdida de conexión con el buque MSC Splendida que tenían programado. Todo ello les causó numerosas molestias, estrés y angustia, generando, sin lugar a dudas, la frustración del viaje familiar que tenían planeado. Asimismo, se vieron obligados a atravesar la incertidumbre propia de las demoras y pérdida de conexión, entre otras cosas.

Con relación al cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en llegar a destino, ha producido, en el caso, la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. causa N° 6.915/04 del 27.11.08 que tramitó ante la Sala I de esta Cámara), lo cual será analizado con posterioridad.

Resolución judicial de cámara [arriba] 

En las condiciones señaladas, y haciendo uso de las atribuciones establecidas por el art. 165 del C.P.C.C.N., la alzada consideró que correspondía elevar el monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral a la suma total y definitiva de $23000 para cada uno de los actores agraviados.

Estima que con su propuesta, no se aparta del principio de congruencia, pues los actores circunscribieron su reclamo por el presente rubro al monto de 1600 Derechos Especiales de Giro, cuyo valor actualizado cotiza a U$D 1.399 la unidad -al momento de la sentencia- según lo informado por la página web del FMI y a $150.824,00, de acuerdo a la cotización actual informada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA), por lo que el monto antes indicado reclamado por cada actor (1600 DEG) representa, a la fecha, la suma de $241.318,40.

En mérito a lo expuesto, vota por admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, y modificar lo decidido por el Magistrado de grado en lo que respecta al quantum de la condena establecida bajo el rubro “daño moral”, el cual se eleva a la suma de $23000 para cada uno de los actores agraviados. Ello, siempre que, tal como se dispuso en la instancia de grado, no supere el límite previsto por el Convenio de Montreal de 1999. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y diferir la regulación de honorarios hasta que se practique la correspondiente a la instancia de grado.

Comentarios [arriba] 

Es una realidad frecuente que los Juzgados competentes en esta materia, dicten resoluciones muy diversas a la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes al reclamo del daño moral sufrido por pasajeros aeronáuticos por parte de las empresas aerocomerciales.

Para el derecho argentino, el daño puede ser patrimonial y extrapatrimonial, de hecho, en el sistema del Código Civil y Comercial en los artículos 1716 y 1737 está prevista la obligación de reparación del daño y, en efecto, el concepto de daño jurídico. El código prescribe que la indemnización por daño incluye la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, estableciendo las consecuencias resarcibles por la afectación de dicho interés. A su vez, el artículo 1738, se incluye al daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de chances —esto es, las consecuencias resarcibles desde el punto de vista patrimonial—, y también a las consecuencias de la lesión de los derechos personalísimos de la víctima, que pueden ser tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. Recién en el artículo 1741 el código regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

Siguiendo a Romualdi (2008),

el daño patrimonial es todo menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio —disvalor pecuniario— y se considera tal el valor de la pérdida que haya sufrido —daño emergente— y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor —lucro cesante— que se produce en los derechos y facultades del sujeto por incumplimiento de obligaciones contractuales —responsabilidad en el contrato de transporte— o comisión de actos ilícitos civiles —daños a terceros superficiarios—.” Mientras, que el Daño Extrapatrimonial “es definido modernamente como un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima —disvalor personal— que evoluciona sobre el tradicional concepto de limitarlo a la perturbación espiritual derivada de un acto antijurídico o ilícito de un tercero que de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado hacia una reparación integral de los daños extrapatrimoniales. Así, el daño moral comprende todos los daños extrapatrimoniales sufridos por la víctima.

Así pues, el daño moral, en general, se define como un daño de carácter extrapatrimonial a la persona, es decir, una afectación o lesión de una esfera extrapatrimonial del individuo, que implica una transgresión injusta de derechos esenciales del individuo que puede ser pasajera, o bien puede tener efectos permanentes (Carranza Zúñiga, 2021).

Cómo entiende Carranza Zuñiga (2021) el daño moral es complejo de determinar por el magistrado, ya que no existe forma técnica o pericial capaz de medir si el dolor, la pérdida de las ganas de vivir, la zozobra, la angustia, entre otros sentimientos y emociones más del damnificado y, por consiguiente, si el mismo ha desaparecido por completo. Esto significa que el daño moral subjetivo se indemniza “a secas”, tratando de reparar integralmente –o al menos parcialmente– el animus o salud emocional del individuo. De tal manera, el Tribunal otorga a la víctima una suma indemnizatoria por dicho concepto, la cual, en definitiva, termina por obedecer a criterios discrecionales del órgano juzgador y basado en principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Para Romualdi (2008) el juez realiza una valoración de normas y conductas. Entiende que esa operación valorativa individual, se trata de un acto de la personalidad del juzgador que terminará condicionando y fraccionando la norma internacional -sobre todo en este caso bajo análisis- con sus prejuicios culturales que difieren conforme el lugar del mundo en que se encuentre. De hecho, vale decir que el concepto de moral está vinculado a la cultura de cada sociedad, no ajeno a la jurisprudencia local y, que en definitiva muchas veces para su determinación y cuantificación terminan acudiendo a los principios generales del derecho o al principio de equidad.

En efecto, para el autor anterior, será el juez quien, no solo realizará las fórmulas matemáticas a secas, sino métodos que en su resultado (la reparación del daño) dependen de variables (probatorias y apreciación judicial) e incluso correcciones (corrección financiera), entre otras, que tienden a homogeneizar el método de fijación de las indemnizaciones.

El art. 19 y 22 del Convenio de Montreal de 1999 establece que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por el retraso si prueba que él o sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. A su vez enuncia que los límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga, especificando que en caso de daño causado por retraso, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero, es decir, que este límite no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, se pruebe también, que éste agente o dependiente del transportador actuaba en el ejercicio de sus funciones.

El Convenio mencionado indica, además, que los límites prescritos en él nada obstan para que el tribunal acuerde, de conformidad con ley nacional, una suma que corresponda a todo o parte de las costas del juicio y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

Habiendo dicho esto, resulta lo curioso que la Cámara en cuestión realizó un análisis en base a los 1600 DEG por actores reclamados en concepto de daño moral por el retraso de su vuelo (excluidos los pertenecientes al niño hijo de los actores ya que consideró, como se mencionó líneas arriba, mal concedido el recurso por su parte). Dicho monto equivale a 3200 DEG en total, monto por debajo del límite establecido por la norma internacional bajo estudio. No obstante, el ad quem hace un cálculo para la conversión de esta unidad monetaria en una moneda de curso legal al momento de la sentencia, conforme lo dispuesto por el FMI y el BCRA, para poder dictar sentencia. Es de resaltar que, el art 23 del Convenio de Montreal faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo. Pero fija como monto indemnizatorio en concepto de daño moral $23000, resultando ser una suma aun sumamente baja con relación a lo reclamado por los actores (1600 DEG) y en observancia del límite indemnizatorio que fija el convenio. En esta línea, la Cámara elevó, casi de manera insignificante y, por tres mil pesos más, el monto fijado por el ad quo. Esto deriva de un cálculo matemático realizado a los fines de convertir en moneda de curso legal los 1600 DEG solicitados. No obstante, la Cámara casi sin expresar fundamentos al respecto, regula por la suma mencionada el rubro indemnizatorio por daño moral a cada uno de los actores. A su vez también, hace mención que el monto regulado de ninguna manera podrá superar el límite indemnizatorio determinado por el Convenio, cuestión sumamente criticable porque tras haber regulado $23000 por actor, se está muy lejos del límite indicado.

De lo expuesto, la sentencia dictada por el a quem, refleja una violación al principio de motivación insuficiente – principio de razón suficiente lógico. La exigencia de que los jueces fundamenten sus sentencias tiene, entre sus objetivos, que el justiciable tome conocimiento del razonamiento y la fundamentación por la decisión a la que se ha arribado.

Como se ha expresado, el papel de la lógica formal es hacer que la conclusión sea solidaria con las premisas, el de la lógica jurídica es mostrar la “razonabilidad” de esas premisas – no necesarias-, tarea que se realiza a través de la argumentación. Por tal motivo, el papel de la lógica jurídica en el ámbito del litigio no se circunscribe al control de la observancia de los cuatro principios lógicos clásicos (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), sino que comprende además las reglas que se utilizan al argumentar (Fernández, 1995).

Entonces, se deducir que del fallo por el cual el a quem fija como monto indemnizatorio por daño moral la suma de $23000, no aparece respetando el itinerario racional necesario para llegar a la conclusión establecida, ya que dicho imperativo se cumpliría cuando la conclusión tiene como antecedente un elemento de convicción de cuál se pueda inferir, situación huérfana en el caso ya que, de las premisas planteadas, surge una disociación con la conclusión arribada. Dicho coloquialmente, no cierran los números del monto de dinero acordado a cada actor en el proceso, teniendo en cuenta la cotización de la unidad de cuenta fijada y establecida al momento de dictarse el fallo, más cuando dicho monto no supera el límite de responsabilidad establecido en el Convenio de Montreal al que se hace referencia.

Por otro lado, cabe recordar que la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia y, de hecho a nivel mundial, entiende que denegar el embarque a un pasajero, es limitar la libertad sobre dónde pasar tiempo de su vida. Y, en atención a ello, la doctrina entendió en reiteradas oportunidades, que la pérdida de tiempo no constituye otra cosa más que pérdida de vida, por lo cual es objeto de indemnización (Peña Cabrera, 2017). Por cierto, el Código Aeronáutico Argentino prescribe que en todos los casos de incumplimiento, ya sea por demora en el transporte de la persona y/o en la entrega del equipaje, el pasajero tiene derecho a ser resarcido por todos los daños y perjuicios por el retraso en sí mismo (art. 141), inclusive el Daño Moral, ya que ante la inexistencia de las causas que justificaron la demora o la cancelación del vuelo, solo admisible por factores meteorológicos o técnicos imprevisibles, inevitables e intempestivos, la empresa debe responder por el daño causado al pasajero. Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que “La pérdida de tiempo es pérdida de vida”, y que ello deriva de principios protectores de la persona de los Convenios Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (Balian, 2017).

Conclusiones [arriba] 

A modo de conclusión se destaca, en primer lugar, que la presente demanda fue radicada en el Fuero Federal, como así lo indica la Constitución Nacional con relación a su jurisdicción originaria por cuestiones de índole aeronáutica donde existe un interés federal en juego: la aeronavegación y la seguridad operacional. De tal manera, se está respetando la autonomía del derecho aeronáutico, tantas veces defendida por la mayoría de los doctrinarios aeronáuticos del país.

En segundo lugar, los jueces con muy buen criterio y conocimiento del derecho aplicaron el Convenio de Montreal de 1999 que es el que rige en estas situaciones fácticas bajo estudio. Sin perjuicio de ello, se destaca la falta de un fuero especializado en cuestiones aeronáuticas -dentro del fuero federal- que muchas veces implica que este tipo de litigios, obtengan sentencias con errores de conceptos o con una falta de conocimientos técnicos de esta rama, que podrían poner en riesgo los derechos de los pasajeros.

En tercer lugar, lo que sí se evidencia es una falta de comprensión en el razonamiento articulado, tanto por el actor como por los magistrados de ambas instancias, respecto de la cuantificación del daño moral, sobre todo, teniendo en cuenta que el actor plantea en primera instancia la suma de 1600 DEG en concepto de daño moral. No obstante, como se analizó líneas arriba la Cámara revoca la decisión del juez de primera instancia y modifica de $20000 a la suma de $23000 por el rubro solicitado, no quedando en evidencia las razones fundantes de dicho monto, siendo que los cálculos matemáticos realizados y plasmados en la sentencia constituían a un monto muy superior.

En suma, el fallo bajo análisis presenta una motivación insuficiente del principio de razón suficiente lógico en su revisión en segunda instancia, y resulta extraño que el letrado de la parte actora no haya cuestionado dicha resolución, permitiendo que la misma adquiera condiciones de firmeza.

Lo destacable en materia aeronáutica, es que en la actualidad ya no es materia de contradicción el rubro daño moral indemnizable, siempre en la medida en que las compañías aéreas se aparten de su deber de diligencia, omitan la información exigible, no tengan un actuar profesional y en definitiva no dispensen al viajero un trato conforme a lo que debería ser correcto, sin necesidad que se lo tenga que exigir y reclamar el afectado por vía judicial. El juez podrá conceder una indemnización suplementaria en concepto de daño moral valorando las circunstancias personales del reclamante en cada caso concreto.

Referencias bibliográficas [arriba] 

- Balian, Eduardo Nestor. (2017). Derechos del pasajero en el transporte aéreo local e internacional. Revista Armenia. Recuperado de: https://www.di arioarmenia. org.ar/dere chos-del-pasa jero-en-el-transporte-a ereo-local-e-intern acional/

- Carranza Zúñiga, Rodrigo José. (2021). El Daño Moral y el Daño Psicológico diferencias entre ambos extremos indemnizatorios. Revista Judicial Poder Judicial de Costa Rica, 130. pp. 97/110. ISSN 2215-2385.

- Fernández, Raúl Eduardo. (1995). Control de logicidad y recurso de anulación (Aplausos y abucheos). Semanario Jurídico, 1042, t 72. pp. 738 y 739.

- Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel. (2003). Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil: arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni. pp. 113/113 vta.

- Peña Cabrera, Belén. (2017). Overbooking, normativa aplicable. Eldial. Cita Online: elDial DC246D.

- Romualdi, Emilio. (2008). Contrato de Transporte Aéreo, la Responsabilidad Contractual y el Resarcimiento del Daño. Ponencia en las XXXII Jornadas de A.L.A.D.A. de Derecho Aeronáutico y Espacial celebradas en la Universidad Externado de Colombia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Córdoba. Licenciada en Turismo egresada de la Universidad Blas Pascal. Adscripta de la Cátedra “C” de la asignatura Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
[2] Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Córdoba. Escribana, egresada de la Universidad Empresarial Siglo 21. Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Empresarial Siglo 21. Adscripta de la cátedra “C” de la asignatura Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones de la Universidad Nacional de Córdoba. Estudiante de segundo año de la Especial en Derecho Aeronáutico y Espacial del Instituto Argentino de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE).
[3] Abogado. Especialista en el Régimen Jurídico del Comercio Exterior por la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor por concurso en la Cátedra “C” de la asignatura Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba y de la Carrera de Licenciatura en Comercio Internacional de la Universidad Siglo 21.