Jurisprudencia
Autos:Grossman, Federico Gastón c/ United Airlines INC s/ Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:07-12-2023
Cita:RLADA-V-CCXIII-675
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde modificar la sentencia apelada en lo atinente a la cuantificación del daño emergente, revocar el fallo en lo tocante al daño moral e intereses y confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo demás. Ello, en tanto, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del "Travel Sale", no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad el principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCivCom), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea.

  2. Los Travel Sale son jornadas de descuentos "online", de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país.

  3. En el transporte aéreo de pasajeros, la determinación de las tarifas depende de múltiples factores (servicios, impuestos, oferta, demanda, etc.), lo que hace que muchas veces el precio de un boleto de avión fluctúe de un día u hora para otro.

  4. En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023

 

 

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de junio de 2023 y fundado el 15 de agosto pasado, contra la sentencia definitiva del 22 de junio de 2023, cuyo traslado fue contestado el 25 de agosto de 2023; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 22 de septiembre de 2023);

Y CONSIDERANDO:

I.- El 23 de mayo de 2018 Federico Gastón Grossmann demandó a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de United Airlines, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sydney (Australia), del 4 de febrero de 2019 al 13 de febrero de ese año, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. En subsidio, reclamó el importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con idéntico itinerario, y para la misma época del año. Asimismo, demandó un resarcimiento por daño moral ($20.000) y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 ($30.000).

Explicó que compró los tickets por la suma total de $3.944,61 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas.

Fundó su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 – art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 16/33).

Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como el accionante– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas.

Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario.

A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la del actor suponía un abuso del derecho.

Indicó que éste no contó con una razonable expectativa, la que en todo caso no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se le comunicó el 27 de marzo de 2018.

Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo, el que tachó de inconstitucional (ver responde de fs. 82/129).

II.- En la sentencia, el juez admitió parcialmente la demanda incoada, con costas a la demandada.

En concreto condenó a UA a abonar al actor la suma necesaria para poder comprar los pasajes con destino a Sydney, Australia, para la misma época del año en la que se pretendía viajar, descontando la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($3.944,61), tomando como referencia el valor de los pasajes al momento de pago de la condena, como así también la suma de pesos quince mil ($15.000), en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando V del pronunciamiento.

Para así resolver entendió que resultaba aplicable tanto la normativa consumeril como la aeronáutica. Ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, procedía reconocer al accionante el importe necesario para obtener pasajes en iguales condiciones que los adquiridos en ese entonces, con más $15.000 en concepto de indemnización por daño moral por los padecimientos sufridos por el usuario; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello. Consideró, finalmente, que correspondía adicionar intereses a los dos rubros reconocidos, desde la fecha en que se adquirieron los pasajes (16/3/2018), hasta el día del efectivo pago de la condena.

III.- UA apeló el fallo.

Cuestionó la aplicación efectuada de la Ley de Defensa del Consumidor. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo reconocible por el actor, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía– reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. En ese sentido, manifestó que hubo una errada aplicación del principio de confianza por parte del magistrado.

Objetó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Asimismo se agravió de que esta condena pudiera interpretarse en sentido prejudicial a su parte, al obligarla a asumir, además, el impuesto PAIS, así como el impuesto creado por la Resolución n° 4815/2020 de la AFIP, y por último, la percepción impositiva del 25% de los tickets aéreos hacia el exterior que superen los U$S 300 (dólar turista o Qatar), dispuesta por la Resolución General n° 5275/2022 de la AFIP.

Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados que adquirieron los pasajes ese 26 de marzo de 2018 y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual.

Se agravió, asimismo, de la omisión en la aplicación de los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica y de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 15/8/2023).

Finalmente cuestionó que se hubiese condenado al pago de intereses, por hallarse en controversia el pago de una obligación de valor (que no genera intereses) y no una de dinero.

IV.- Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N° 1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 22/9/2023 en el sistema informático LEX100).

V.- Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 el actor, a través de la página web de la agencia de viajes Travelgenio, adquirió pasajes de ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sydney –con partida el 4 de febrero de 2019 y retorno el 13 de ese mes–, ofrecido por UA. Los tickets emitidos a su nombre fueron abonados mediante tarjeta de débito MASTERCARD de su titularidad y confirmados por la aerolínea bajo la identificación OV7HKJ (ver lo manifestado por el actor en su escrito de inicio del 23/5/2018, punto III y documentación a él adjunta, así como lo reconocido por la demandada en su responde del 2/8/2018, punto V).

Un día después (el 27/3/2018), UA le comunicó vía mail al Sr Grossmann que debido a un error en la carga de la tarifa había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero. Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile a Sydney, Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos periodísticos publicados en ht tps: / /www.clar in.com/viajes /error-united- airlines-vendio- pasajes-baratos- olar-australia-cancelo_0_Snid 21 ;https://www.i nfobae.com/sociedad/ 2018/03/27 /united- airlines-ofrecio- porerror- pasajes-muy-baratos-a -australia-y-luego-los- /).

Al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte, vale decir, la reemisión de los pasajes de Santiago de Chile a Sydney del 4 al 13 de febrero de 2019 y, por otro lado, UA resistido la pretensión con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–, debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar tales planteamientos.

En este sentido, el reembolso de lo oportunamente abonado –reconocido por los litigantes–, no da acabada respuesta al problema planteado por el actor, quien, como se dijo, propició el cumplimiento del contrato in natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original, que en el caso incluye el precio del pasaje con más impuestos y tasas. Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda el accionante exigió la reemisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje durante el mes de febrero de 2019, y para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamó el dinero necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se ordenase). Ello, además del daño moral (reconocido por el a quo por $15.000) y de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240 (rubro, éste, que fuera rechazado por el anterior magistrado). 

Por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron invocadas por las partes para defender sus respectivas posiciones.

UA alegó error esencial (en el precio de la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018.

Los Travel Sale son jornadas de descuentos "online", de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/ 2018/03 /13/llega-cuarta-edicion-del-travel-sale2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (ver punto III.2 de su memorial).

Al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea en el contexto del mentado Travel Sale (ver documental adjuntada a la demanda), no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad el principio de confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCivCom), como eximente de la responsabilidad enrostrada a la aerolínea. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; ver contestació de demanda del 2/8/2018, punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla.

La regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver considerando III.4.1 del memorial), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa imperante en este ámbito, reseñada precedentemente (ver párrafo cuarto de este considerando).

Tampoco abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen vuelos internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

En primer lugar, en el art. 1 de las “condiciones generales del contrato aéreo, pasajeros y equipaje” se define al transporte aéreo internacional como aquel “realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero”. Claramente este reglamento no resulta aplicable al sub lite, toda vez que el accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago de Chile (Chile) a Sydney (Australia), razón por la cual se trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la resolución de referencia (que exige al menos que unos de los puntos territoriales del transporte tenga lugar en Argentina).

Aún si se omitiese la conclusión precedente, en nada mutaría la solución propiciada. En efecto, el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí.

En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta CNCivComFed., esta Sala III, causas n°4168/18 del 18/06/2021 y n° 4637/2018 del 13/10/2021).

El criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán por otros usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 269 /272vta.) no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28/11/2019).

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por los perjudicados (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (4 al 13 de febrero de 2019), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente.

Ahora bien, como es sabido, en el transporte aéreo de pasajeros, la determinación de las tarifas depende de múltiples factores (servicios, impuestos, oferta, demanda, etc.), lo que hace que muchas veces el precio de un boleto de avión fluctúe de un día u hora para otro.

La sentencia adoptó como parámetro para la cuantificación del daño emergente la suma necesaria para poder comprar los pasajes con destino a Sydney, Australia, para la misma época del año en la que se pretendía viajar, descontando la suma de tres mil novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($3.944,61) y tomando como referencia el valor de los pasajes al momento de pago de la condena, con más intereses. En resumidas cuentas, condenó al pago del valor actualizado –a la fecha de cumplimiento del fallo- de los pasajes comercializados por UA esencialmente similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los cancelados por la aerolínea.

Por lo visto, los factores mencionados en la sentencia para conceptualizar el daño resarcible son referenciales.

En esa línea, y para evitar inconvenientes a la hora de liquidar la condena, vinculados con las constantes variaciones de precios mencionadas y la incidencia del tiempo que demanda la sustanciación y aprobación de cualquier liquidación judicial, es razonable establecer que el daño emergente consistirá en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes esencialmente similares a la fecha en que este fallo quede firme, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa n° 4168 /18 del 26/8/22), no correspondiendo condenar al pago de intereses, pues de tal manera queda satisfecho íntegramente el rubro reclamado. El Tribunal tiene jurisdicción para expedirse de este modo porque la demandada cuestionó la condena, incluyendo los accesorios (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa 5330/2018, del 13/6/2023).

La pretensión de UA de detraer, del monto indemnizatorio, los cargos, tasas e impuestos que pesan sobre las tarifas de los billetes aéreos implica desnaturalizar el alcance de la sentencia cuyos términos fueron recordados en el segundo considerando de esta resolución. Es evidente que de restarse tales valores no resultaría posible resarcir el daño emergente de acuerdo con los cánones con los que fue delineado (esta Sala III, causa 4168 /2018, del 26/8/2022; Sala I, causa n° 3.742/18 del 14/6/22; CNCom., Sala B, causa n° 9.072/18 del 1/8/22).

Resta señalar, en cuanto a la propuesta subsidiaria de cumplimiento de condena a través de la entrega de un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic Travel Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los pasajes (recurso, punto III.4.3) y el agravio vinculado a los límites de responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica (recurso, punto III.5), que lo concreto es que no integraron la litis, al no haber sido planteados en la contestación de demanda ante el juez de primera instancia. Por ende, quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI.- La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible al actor.

El pretensor fundó la procedencia del rubro en un párrafo en el cual destacó la “enorme frustración y decepción” al ver fracasado el viaje y en que debió ocuparse de “reclamar por mail, por teléfono, recurrir a asesoramiento legal, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el tiempo … que todo ello implica…” (ver demanda, punto IX, fs. 28vta. y 29).

En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n° 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a once meses vista, a un día de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: a) modificar la sentencia apelada en lo atinente a la cuantificación del daño emergente, que se establece en la suma de dinero necesaria para adquirir de UA pasajes esencialmente similares a los oportunamente adquiridos, a la fecha en que este fallo quede firme, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa publicada, en los términos del considerando V; b) revocar el fallo en lo tocante al daño moral e intereses, los que se rechazan; y c) confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo demás que fue materia de agravios.

Habida cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Tribunal practicará la regulación de honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.

El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

 

Antelo, Guillermo A. - Gottardi, Eduardo D.