Doctrina
Título:Modificaciones al Código Aeronáutico de la República Argentina: una remisión interpretativa al empleo de la lógica de la formulación de los por qué
Autor:Caserotto Miranda, Cintia
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 76 - Febrero 2024
Fecha:26-02-2024 Cita:RLADA-V-CCCXXXIX-465
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I- Fundamentos de la redacción de este documento
II- El análisis del Decreto Nº 70/23 en materia aeronáutica
III- Diversa expresiones en el CA (modificado por el DNU Nº 70/23) que ameritan precisión
IV- Cierre, por favor, porque ¡cierro cesión!
Notas

Modificaciones al Código Aeronáutico de la República Argentina: una remisión interpretativa al empleo de la lógica de la formulación de los por qué

Por Cintia Caserotto Miranda[1]

I- Fundamentos de la redacción de este documento [arriba] 

Un sábado, próximo a finalizar febrero, me digo que es momento de encender la notebook, preparar un cortado y empezar a escribir. Ya es hora. Y, aunque resulte arriesgado hacerlo, dado que al momento temporal en que se redacta el presente[2] se ha constituido la Comisión Bicameral Permanente[3] más no se ha dado inicio al tratamiento normativo que, desde el punto de vista procedimental[4], corresponde asignarle a la modificación del Código Aeronáutico[5] (en adelante CA); me animo a reflexionar.

Tengo muy clara la circunstancia de que constituye un riesgo, a esta altura de mi vida, la elaboración de cualquier tipo de documento en el que se realice un esbozo interpretativo con relación a la modificación de nuestro CA. Pero… ¡qué más da, si una primera aproximación a ello pudiera incluso instarme a proyectar algún tipo de precisión en lo que respecta a su reglamentación![6] Este, definitivamente, es el contexto en el que me encuentro.

Sin embargo, la circunstancia de que se hayan rechazado las dos acciones de amparo que promovieron la Asociación Argentina de Aeronavegantes[7] y la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas[8], respectivamente, contra el Estado Nacional —con la pretensión de que se declarase la nulidad e inconstitucionalidad del aludido Decreto— me interpela a trabajar. Nos interpela, a todos, a hacerlo.

II- El análisis del Decreto Nº 70/23 en materia aeronáutica [arriba] 

A) Los fundamentos exteriorizados en sus considerandos

Se argumentó el shock de las medidas normativas que fueron adoptadas en materia aerocomercial —comprensivo de la derogación del Decreto-Ley N° 12.507 de fecha 12 de julio de 1956 (Cfr. artículo 178 del Título IX “Aerocomercial”), de la Ley Nº 19.030 de fecha 7 de mayo de 1971 (Cfr. artículo 179) y del Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 (Cfr. artículo 180); de la sustitución[9] e incorporación[10] de varios artículos que conforman el CA además de la derogación de alguna sección[11] (Cfr. Capítulo I “Código Aeronáutico”) como así también de la sustitución y derogación de algunos de los artículos que conforman la Ley Nº 26.412 (Cfr. Capítulo II “Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el Estado Nacional - Ley N° 26.412”) y la sustitución de algún artículo concerniente a la Ley Nº 26.466 (Cfr. Capítulo III “Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas - Ley N° 26.466”)— con sustento en que la República Argentina merecía el alcance de un mercado competitivo y flexible que permitiese el desarrollo de la industria aerocomercial. Meta ésta que, por lo menos en los términos en que fuera expresado en los considerandos del Decreto, no habría sido alcanzada en los años que precedieron al actual Gobierno.[12]

Pensemos que la derogación del Decreto-Ley N° 12.507 y de la Ley Nº 19.030 —que entre otros supuestos, consagraban la asignación de exclusividad para la realización de vuelos de cabotaje[13] a las empresas argentinas o a la entonces empresa de bandera nacional denominada Aerolíneas Argentinas S.A—; la derogación del Decreto Nº 1654[14] —que, entre otros supuestos, otorgaba a las empresas de transporte aéreo nacional, medidas paliativas de carácter económico e impositivo a fin de que pudieran hacer frente a la entonces declaración de estado de emergencia del transporte aerocomercial (Cfr. artículo 1º)—; la modificación al CA —que, seguidamente, pasaré a tratar— junto con sustitución/derogación de algunos de los artículos de las Leyes Nros. 26.412 y 26.466 —que, en su versión originaria, no contemplaban la transferencia de las acciones de Aerolíneas Argentinas S.A a sus empleados— sintetizan, sin más, lo que el Decreto subsume bajo la expresión “reordenamiento integral”.

B) Análisis de la modificación al CA

i)- El empleo de una lógica interpretativa distinta

Llego a esta parte sin siquiera haber podido acabar el cortado. Está frío. Respiro profundo, suspiro. Es tiempo de volverlo a preparar.

Algunos minutos después recorro la lectura de las modificaciones al CA y me pregunto cómo las voy a sistematizar. Me detengo. Suspiro de nuevo.

Advierto una multiplicidad de temas y la imposibilidad de recorrerlos en profundidad, a todos y a cada uno de ellos.

Es entonces, cuando me convenzo de que hay personas —que al igual que yo—  están en shock.

Me propongo abordar este tema con racionalidad, con estándares científicos como lo he hecho todo este tiempo; pero me doy cuenta que no puedo.

Entonces, decido acudir a la conceptualización que la Real Academia Española ofrece con relación al término shock.

Un regocijo inunda mi alma, mi cuerpo, mi mente, mi corazón. La pantalla de mi notebook, finalmente y en buena hora, se tildó.

La circunstancia de carácter técnica-operativa me invita a tomar un descanso. Recorro la plaza y, finalmente, retorno a casa.

Transcurrido una hora, logro recuperar el documento. Noto que la definición shock no es otra que “Choque, trauma, sobresalto, conmoción, sacudida, colapso, impresión”.[15]

De inmediato, intuyo que para abordar este sobresalto debo acudir a una lógica distinta. Debo interpelar al texto, interpelarme e interpelar simultáneamente a la comunidad aeronáutica con aquélla lógica que empleábamos, quienes algunos años atrás —diez para ser precisos— éramos cursantes de la Comisión Insignia o también conocida como Comisión de la formulación de los por qué[16].

Lo cual, importaba la realización de un esfuerzo sobrenatural para quienes no estábamos acostumbrados —al menos no hasta ese momento— a reflexionar en el sentido que nos proponía el Titular de Cátedra. Teníamos que pensar, re-pensar, reflexionar, argumentar y contra-argumentar en nuestro interior para poder, después de todo ese procedimiento, intentar responder de manera razonable un “por qué”.

Al principio me costó pero, con el transcurso del tiempo, comprendí que el valor que nos deja la formulación de los por qué está íntimamente relacionada con la capacidad creativa que anida, desde siempre, en los más profundo de nuestro ser.

ii)- Formulación, para este caso concreto, de los por qué

A continuación y sin pretender agotar los ejes de esta discusión se proponen algunos por qué.

a-Proyección de orden y progreso:

¿Por qué se considera servicio esencial a la aeronáutica civil de carácter estrictamente comercial[17]? (Cfr. artículo 182 del DNU Nº 70/23), ¿cuál es el propósito de esto? ¿La promoción de una reducción en la sustanciación de conflictos colectivos en esta materia al declarase “servicio esencial” a la aeronáutica comercial? (Cfr. artículo 97, Capítulo IX “Servicios esenciales (Ley Nº 25.877)” concerniente al DNU Nº 70/23).

b- Proyección en la amplitud de plazos:

¿Por qué se amplió de uno a dos años el período que opera con carácter previo a la fecha en que tiene lugar el reclamo del privilegio respecto de los créditos a los que se hace mención en el inciso 2º) del artículo 60 CA? (Cfr. artículo 198 del DNU Nº 70/23).

¿Por qué se amplió de uno a dos años la vigencia del privilegio debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves? (Cfr. artículo 199 del DNU Nº 70/23).

En uno y otro caso, ¿cuál es el fundamento práctico de ello? ¿La constitución de un mercado flexible, despojado de toda exigencia estatal burocrática que garantice la concreción dinámica de la sustanciación de las operaciones aerocomerciales?

c- Proyección en la previsión del otorgamiento de prórrogas:

¿Por qué debe considerarse, de antemano, la posibilidad de prorrogar la vigencia de las autorizaciones que se extiendan a las personas humanas o sociedades que exploten servicios de transporte aéreo interno aéreo regular o no regular? (Cfr. artículo 209 del DNU Nº 70/23).

¿Cuál es el fundamento práctico de ello? Una vez más… ¿la constitución de un mercado flexible, despojado de toda exigencia estatal burocrática que garantice la concreción dinámica de la sustanciación de las operaciones aerocomerciales?

d- Proyección técnica de ANAC:

¿Por qué se enfatiza tanto la circunstancia de que la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante ANAC) debe elaborar y sistematizar normas concernientes a la seguridad operacional? (Cfr. artículo 214 del DNU Nº 70/23) ¿Será que se pretende institucionalizarla como un organismo estrictamente técnico? Y, de ser así, ¿podría afirmarse que esto va en concordancia con lo establecido en el artículo 6º del DNU Nº 70/23, por el que precisamente, se le otorga a la ANAC el carácter de organismo descentralizado y —en la misma oportunidad— se asigna a la Subsecretaría de Transporte Aéreo un cúmulo de objetivos que se asientan, sustancialmente, en la promoción del diseño de una política aerocomercial (Cfr. artículo 4º del DNU Nº 70/23)?[18]

e- Proyección de permisión absoluta en materia tarifaria:

¿Por qué no se establece ningún tipo de restricción a las empresas de transporte aéreo en lo que respecta a la determinación de las tarifas? (Cfr. artículo 215 del DNU Nº 70/23) ¿Alcanza con esgrimir la importancia que reviste la existencia de las reglas de la sana competencia y el principio de la libertad de mercado para sustentar la adopción de medidas de esta naturaleza? ¿No entra esto un poco en contradicción con la protección que merecen los usuarios del transporte aéreo?

Recordemos que en su momento, fundamentalmente con la llegada de las líneas aéreas de bajo costo a la República Argentina, el entonces Ministerio de Transporte emitió la RESOL-2018-656-APN-MTR de fecha 30/07/2018, por cuyo artículo 1º se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de pasajeros, a aplicar tarifas inferiores a las tarifas entonces vigentes para las ventas de pasajes aéreos de ida y vuelta que se realizasen con más de TREINTA (30) días de anticipación. Todo ello, con el argumento de que el Estado Nacional debía procurar el fortalecimiento y desarrollo del sector aeronáutico. Medida ésta que con posterioridad, bajo el Gobierno de Alberto Fernández, quedó implícitamente derogada a partir de la emisión del Decreto Nº 879/2021.

III- Diversa expresiones en el CA (modificado por el DNU Nº 70/23) que ameritan precisión [arriba] 

El Decreto bajo análisis emplea diversas expresiones en lo referente a su reglamentación. Veamos algunas de ellas:

a)- Se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará: la forma y procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos (Cfr. artículo 202 del DNU Nº 70/23); la política de aviación civil que permita su crecimiento, bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme a los acuerdos con terceros estados (Cfr. artículo 222 del DNU Nº 70/23) y las infracciones de la aviación civil (Cfr. artículo 241 del DNU Nº 70/23).

b)- Se prevé que la Autoridad Aeronáutica (de la aviación civil) reglamentará: la prestación de los servicios esenciales aeroportuarios bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados (Cfr. artículo 188 del DNU Nº 70/23) y la protección de los derechos del pasajero (Cfr. artículo 224 del DNU Nº 70/23).

c)- Se prevé la potestad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional en materia de defensa aeroespacial y poder policial[19] (Cfr. artículo 184 del DNU Nº 70/23). Ello, habilitaría la emisión de un Decreto por el señor Presidente de la Nación Argentina en carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

d)- Se prevé que el procedimiento para la tramitación del otorgamiento de autorizaciones relacionadas con la explotación aerocomercial (Cfr. artículo 209 del DNU Nº 70/23) lo establecerá la “autoridad competente”.

e)- Se prevé, simplemente, que las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial (Cfr. artículo 203 del DNU Nº 70/23).

IV- Cierre, por favor, porque ¡cierro cesión! [arriba] 

Llegados a este punto, cierro lentamente las ventanas de la habitación porque, sin darme cuenta, refrescó.

Se me cierran, de a poco, los ojos. De a poco, me inunda el cansancio y doy cuenta que el cortado aún no se consumió.

Me llaman. Me espera la cena en familia. Una nueva oportunidad para compartirles lo que he escrito, lo que me ha mantenido ocupada e inquieta todo el día.

De pronto, titubeo y me retracto. Imagino que querrán compartirme otras cosas como sus alegrías y experiencias del día. Así es que me inclino por tomar conciencia de que estamos próximos al inicio del ciclo lectivo universitario y post-universitario.

Sí. Definitivamente, tendré tiempo de volver a pensar y repensar este tema en conjunto, una y mil veces más. Por lo pronto, cierro cesión y digo Adiós.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (UBA) egresada con Diploma de Honor. Doctoranda. Magister en Magistratura y Derecho Judicial y en Metodología de la Investigación Científica. Especialista en Derecho Aeronáutico, Espacial y Aeroportuario y en Especialización en Normas Jurídicas. Docente Universitaria por concurso (JTP) con formación pedagógica (Facultad de Derecho – UBA) y post-universitaria (titular en INDAE y en UNSAM) en materia aeronáutica. Investigadora y autora de varios artículos como así también de los libros Los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (2019); Investigación Técnica y Accidentes Aéreos. Criterios para atribución de responsabilidad y ética judicial (2020); Líneas Aéreas de Bajo Costo y Páginas Web. La importancia del Derecho Implícito en materia tarifaria (2022) y A 33 pies. Un sobrevuelo por el Proceso Comunitario de Confirmación (2022). Oficial Auditora de la Fuerza Aérea Argentina (Capitán en el 5º año) e integrante de la Consultora Jetlex Aviation Intelligence. Contacto: [email protected]
[2] 24 de febrero de 2024.
[3] 22/02/2014 Disponible en: https://www.diputados.gov.ar/prensa/noticia/SE-CONSTITUYO-LA-COMISION-BICAMERAL-PERMANENTE-DE-TRAMITE-LEGISLATIVO/ (Fecha de consulta: 24/02/2024).
[4] Cfr. Constitución de la Nación Argentina (Cfr. cuarto párrafo, inciso 3, artículo 99) y Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes (Ley Nº 26.122).
[5] Conf. Decreto PEN Nº 70/23 de fecha 20/12/23. Disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/301122/20231221 (Fecha de consulta: 24/02/2024).
[6] Cfr. RESOL-2024-6-APN-ST#MINF de fecha 5/02/24. Disponible en: https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/302429/20240207 (Fecha de consulta: 24/02/2024).
[7] Asociación Argentina de Aeronavegantes c/PEN – EX 150185233/23 – DNU 70/23 s/Amparo Ley 16.986. Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (29/01/2024)
[8] “Asociación de pilotos de Líneas Aéreas c/Estado Nacional Poder Ejecutivo DNU 70/23 s/amparo” – Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 4 (14/02/2024).
[9] El DNU Nº 70/23 sustituye 62 artículos.
[10] El DNU Nº 70/23 incorpora 3 artículos.
[11] El DNU Nº 70/23 deroga la sección E “Transporte de carga postal” (Cfr. artículo 221).
[12] El economista libertario y hasta entonces Diputado Nacional por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Javier Milei asume como Presidente de la Nación Argentina el 10/12/23.
[13] Cfr. artículo 4º del Decreto - Ley N° 12.507 y artículo 13 de la Ley Nº 19.030.
[14]  En su primer considerando se alude a que el transporte aerocomercial de cabotaje constituye un servicio público que debe garantizar el estado nacional.
[15] Cfr. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: https://dle.rae.es/regocijo (Fecha de consulta: 24/02/2024).
[16] Comisión perteneciente a la Cátedra del Dr. Diego E Chami (Facultad de Derecho – UBA) correspondiente a la asignatura “Institutos del Derecho de la Navegación por Agua y por Aire”; la que a la fecha de redacción de este documento, preside el profesor Eduardo Adragna.
[17] Comprensiva de los servicios esenciales de transporte aéreo y trabajo aéreo (Cfr. artículo 204 del DNU Nº 70/23).
[18] El día 23/02/2024 se emitió el DNU-2024-195-APN-PTE por cuyo artículo 1º se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dto. Nº 438/92), asignándosele al señor Jefe de Gabinete de Ministros y a 8 Ministros el despacho de los negocios de la Nación. Cabe destacar que bajo la órbita del Ministerio de Economía se encuentra la Secretaría de Transporte y, por ende, la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
[19] El mismo se refiere a la vigilancia y control aeroespacial en materia de defensa nacional (Cfr. artículo 91 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria – Ley Nº 26.102).