Mendoza, 16 de mayo de 2.022.-
Y VISTOS Estos autos arriba caratulados y el l amamiento de autos para sentencia de los que:
RESULTA
I.-Que a fs. 3/17 comparece el Dr. Echevarría por LUIS ENRIQUE CORTIÑAS e interpone demanda de daños y perjuicios contra AERO CLUB MENDOZA por el accidente que se produjo por un desperfecto técnico a los 300 mts. de haber despegado realizando un aterrizaje forzoso en Palmares, por la suma de $ 1.380.200,63. C o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Cita en garantía a LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES.
En cuanto a los hechos señala que el día 10 febrero de 2020 el Luis Cortiñas aborda a las 6 am el avión Tecnam modelo P2002 Sierra matrícula LV-S077 propiedad de Aero Club Mendoza junto con su alumno Cristián Gonzalez, a las 630 hs. realiza los chequeos correspondientes y pasadas las 7 am despega.
Luego de haber despegado y ya a 200 pies de altura, comeniza a fal ar el motor del avión, por lo que el Sr. Cortiñas toma el control, pudiendo lograr darle potencia al motor por unos 5 segundos y buscando donde aterrizar, es que el motor nuevamente se para totalmente y sin posibilidad de hacerlo funcionar.
El Sr. Cortiñas en constante comunicación con la torre de control decide realizar el aterrizaje de emergencia en un sector del Barrio Palmares, en la cal e Madrid, en las inmediaciones del club house.
Al momento de aterrizar sintió un impacto en el ala derecha sintió un impacto con el ala derecha del avión, con una pared del lugar y luego aterrizan impactando la panza del avión contra el suelo.
El impacto fue muy fuerte atento a que el avión aterrizó planeando y sin ningún tipo de fuerza impulsada por el motor. El tren de aterrizaje se destruyó por el impacto con el asfalto y el avión terminó deslizando sin tren de aterrizaje sobre la cl e.
Luego del impacto y ya con el avión detenido, el Sr. Cortiñas y su alumno vieron que salía humo del motor, razón por la cual salieron del avión y posteriormente cuando ya no había peligro de explosión volvieron a la aeronave a apagar el sistema eléctrico y pases de combustible para evitar que el mismo explotara.
Una vez producido el accidente, acudió personal policial, persona de bomberos y personal médico. Por las lesiones sufridas estuvo internado alrededor de 15 días en la Clínica de Cuyo con suero. Producto del accidente el actor se lesionó la espalda sufriendo fractura de la vértebras L1 L2 según los resultados de los estudios que se acompañan con la historia clínica.
Se indicó uso de corsé y faja. A su vez sufrió una deshidratación del 5° disco intervertebral con una protusión discal posteromedial y bilateral a predominio derecho L5-S1.
El 25 de febrero de 2020 le dieron el alta medíca y le indicaron la utilización del corsé y una faja por casi dos meses para soldar la vértebras fracturadas.
Por el accidente se formó expediente N° 9109789/20 en la Junta de investigaciones de accidentes de aviación (JIAAC).
El accidente se produjo por un desperfecto técnico en el motor del avión, situación que fue sobrel evada por el actor que aterrizó lo mejor posible la aeronave, minimizando los daños.
En cuanto a la responsabilidad considera que se trata de una responsabiliad objetiva y cita los arts. 1757, 1758, 1769 y ots. CCyC., y que la titularidad de la aeronave surge de la prueba acompañada en autos, de la denuncia del siniestro de la póliza de seguros y del certificado de matrícula de la ANAC (Administración de Aviación Civil) donde figura como asegurado el aeroclub Mendoza.
Debe considerarse que el accidente fue provocado por la acción de cosas riesgosas siendo la aeronave una de estas. Se trata de una responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, en este caso la aeronave de propiedad del demandado.
Reclama los siguientes daños:
1.- Gastos médicos: Reclama la suma de $ 9.486,11 conforme detal e que adjunta.
2.- Lesiones físicas: Teniendo en cuenta la edad de 34 años, un procentaje de incapacidad estimado de 10% y un salario mínimo vital y móvil de $ 21.600, según la fórmula Mendez, reclama la suma de $ 990.714,52.
3.- Daño psicológico. Tratamiento psicológico: Reclama la suma de $ 30.000, pero ateniéndose a la pericia psicológica.
4.- Daño moral: Reclama $ 350.000.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
II.- Corrido traslado de la demanda, a fs. 22/26 comparece el Dr. Marcelo Moretti en representación de LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES.
Opone no seguro con fundamento en que se trata de una póliza de accidentes personales y que la responsabilidad civil que cubre, es solo respecto de terceros en superficie y no respecto de tripulantes y pasajeros.
El propio actor afirma desconocer las características del contrato de seguro celebrado entre las partes y los alcances del mismo y por tanto pretende que ante un eventual rechazo de la citación con relación a la cobertura y sus límites sea eximido de costas a su parte, pero es el propio actor quien acompaña como parte de la documentación ofrecida en la demanda la copia de la póliza N°40.000.69 POR LO QUE NO PUEDE ALEGAR DESCONOCER LA COBERTURA.
Ofrece prueba pericial contable del incidente.
Opone PRESCRIPCIO´N: Sostiene que por tratarse de una acción emanada del contrato de seguro el término de la prescripción es de un año conforme al rt. 59 de la ley de seguros.
Contesta la demanda solicitando el rechazo total o en subsidio parcial de la demanda y en cualquiera de los casos el total de las costas a cargo de su mandante no puede superar el 25%.
Reconoce la existencia del seguro de accidentes personales y señala que dicha póliza amparaba daños a la aeronave por USD 140.000 y muerte/invalidez total o parcial permanente hasta la suma de USD 100.000 siendo la suma asegurada de USS 50.000 por plaza y la cantidad de plazas 2. Existe un baremo en virtud del cual y según la cláusula 5 de las condiciones generales se calcula la indemnización de acuerdo a lo al í establecido.
Se advierte que todas las referencias a diversos artículos de la responsabilidad civil extracontractual y al empleo de fórmulas matemáticas que hace la demanda no tienen aplicación ni a menor relación con el proceso. La póliza citada no cubre ni los riesgos del trabajo ni la responsabilidad civil, por el o mismo tampoco habilita la citación a juicio por cuanto es una obligación directa asumida por la aseguradora.
Por lo tanto resultan improcedentes los reclamos por daño psicológico, daño moral, gastos médicos y cualquier prestación que fuera distinta de la establecida en la póliza contratada.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
III.- Que a fs. 30/38 comparece la actora y contesta el rcchazo de citación, la defensa de prescripción, el responde y se opone al límite de cobertura.
En cuanto al rechazo de la citación en garantía, sosti0 een que de la primera hoja de la póliza acompañada surgen los riesgos asegurados de la siguiente manera:
- Daños a la aeronave: U$S 140.000.
- Muerte/invalidez total o parcial permanente U$S 100.000.
- Responsabilidad civil a terceros en superfice U$S 497.564.
A simple vista podemos observar los distintos riesgos cubiertos, que hace claramente referencia a responsabilidad civil, daños a la aeronave y accidentes personales aéreos.
Incluso en la misma póliza en el "detal e del riesgo" se determina el seguro en 3 items.
- Uso: instrucción y/o entrenamiento de pilotos.
- Cantidad de plazas de tripulación: 2.
- Suma asegurada por plaza: U$S 50.000.
Claramente uno de los tripulantes es el Sr. Cortiñas (piloto del avión) estando totalmente cubierto el accidente.
La cláusula 5 hace referencia a las condiciones generales para los seguros de accidentes personales aeronáuticos. Esta determina los distintos tipos de invalidez y la cobertura que se establece.
.- Se opone a la prueba pericial contable con fundamento en que es inconducente e impropio que el perito contador interprete el contrato.
.- Contesta defensa de prescripción. Pide rechazo con costas con fundamento en que la prescripción del art. 58 de la ley 17.418 comprende la relación entre aseguradora y asegurado, que en este caso vendría siendo la Segunda Cooperativa y el Aeroclub como tomador del seguro.
El plazo de prescripción aplicable a la acción intentada por el Sr. Cortiñas es el de 3 años establecido por el Código Civil y Comercia art. 2561 ya que el caso de marras es un daños y perjuicios fundado en la responsabilidad objetiva del aero club como dueño de la cosa riesgosa. Equivocadamente la citada en garantía intenta aplicar la ley de seguros para regir una relación ajena al Sr. Cortiñas. El contrato de seguros es el que vincula al aeroclub con la aseguradora.
Nada tiene que ver el artícula 58 de la ley de seguros con el plazo que tiene una persona víctima de un siniestro para reclamar los daños y perjuicios producidos por el mismo, ya que la ley establece el plazo de 3 años para interponer dicha acción.
.- Se opone al límite de cobertura y a los intereses y pide que se tenga en cuenta que la póliza establece límites en U$S dólares americanos y que el mismo deberá ser considerado por el valor que tenga el dólar al momento de sentenciar.
Pide que se regule honorarios por las dos excepciones planteadas.
Pide el rechazo de aplicación del art. 730 CCYC.
IV.- Que a fs. 40/53 comparece el Dr. Caballero por AEROCLUB MENDOZA y contesta la demanda oponiéndose a su progreso.
Sostiene la demandada con respecto al accidente que y a su causa, al día de la presentación de esta contestación, las autoridades aeronáuticas competentes, están investigando la causa, ya que, en definitiva, puede ser por dos motivos, o por un error humano, en el cual el actor sería responsable del accidente o por otra causa, la cual lo eximiría de responsabilidad al actor, ya que entraría la hipótesis de un a fal a mecánica y/o de otro tipo exógena a la aeronave.
Tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la responsabilidad inculcada en el escrito de la demanda, en el Punto IV, queda limitada a la repuesta y/o informe e investigación de la Junta Nacional AERONAUTICA , NO es tan claro y/o afirmativo como lo expresa, el actor, ya que si bien mi representada es titular de la aeronave, también es cierto que el accidente se puede haber producido por un error humano y no técnico o de desperfecto mecánico. .
Pero más allá de que mi representada tenga o NO responsabilidad en los hechos del accidente, solamente se aclara para el caso hipotético que el informe correspondiente del organismo nacional determine que la nave sufrió un accidente por error humano y en este caso el responsable era el actor en su calidad de instructor, y solamente para este caso hipotético, esta parte se reserva los derechos que le asisten a fin de reclamar los daños y perjuicios que correspondan.
Como consecuencia del reclamo realizado por la actora en este proceso judicial, solamente nos detendremos en determinar si la actora ha sufrido algún daño de los reclamados, como consecuencia del accidente, y en este sentido si ha perdido su capacidad laboral, y si ha sufrido, supuestamente, consecuencias físicamente, psicológicas y morales, todas derivadas del accidente relatado en su presentación.
Entrando en el planteo formal de la actora, podemos afirmar que el reclamo de estos autos, es totalmente falso, toda vez que la actora no sufrió ninguna daño físico, ni tiene traumas psicológicos y menos aún daño moral , ni otro consecuencia que se le asemeje.
Esta afirmación, la vamos a desarrol ar en esta contestación, y también vamos a aportar las pruebas que hacen a nuestro derecho e invocar las normativas que funda nuestro criterio, adelantando que el Sr. LUIS ENRIQUE CORTIÑAS, estuvo y actualmente se encuentra en perfectas condiciones físicas y psíquicas, lo que lo hace que su trabajo lo pueda desempeñar correctamente sin dificultad alguna, y por ende las afecciones psicológicas y morales que dice tener NO EXISTEN, es decir que no tiene ninguna limitación ni lesiones, como así tampoco no ha sufrido incapacidad alguna como afirma en su demanda.
Relata que en el mes de noviembre de 2020 luego del cierre por la pandemia los pilotos tuvieron que hacer una ADAPTACIÓN, (examinar al piloto que realiza en parte psicológica, física y técnia) y así el actor se presentó a a las instalaciones del AEROCLUB para realizar la adaptación.
El actor, para actualizar y tener vigente la licencia de piloto instructor, tuvo que renovarla y en este sentido no solamente debe cumplir con la adaptación de vuelo, sino también debemos destacar que debe cumplir con el EXAMEN de APTITUD PSICOFISIOLOGICA, parta poder pilotear un avión y/o dar instrucciones, está establecido en las "REGULACIONES DE AVIACIÓN CIVIL"(RAAC), en lo que respecta la tema que nos ocupa en la Parte (capitulo) 67, de dicha normativa. Si reúne todos los requisitos y aptitudes físicas - psíquicas, puede obtener este certificada, el cual lo extiende un profesional debidamente seleccionado por las autoridades nacionales aeronáuticas. En este aspecto debe tener el "Certificado Médica Aeronáutica", y como el actor, es piloto de INSTRUCCIÓN, corresponde que se le apliquen las disposiciones de evaluación médicas de CLASE I.
Estos y estudios son es exigido por la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil), para logar el CERTIFICADO MEDICO DE AVIACION CIVIL, y es el certificado que el actor - CORTIÑAS LUIS- y lo tramito en el mes de agosto de 2020, como se ha expuesto..
Para obtener el mismo debe realizarse tales estudios en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA AERONÁUTICA ESPACIAL INMAE- , el cual designa MEDICOS en distintas provincias del País, que son los autorizados y legitimados para hacer los estudios correspondientes, según la clase de licencia, (clase I, II o III). En la Provincia de Mendoza, la profesional autorizada por este INSTITUTO, es la Dra. ALEJANDRA MARTINO, denominado en el ambiente aeronáutico M.A.C.A. - Designación otorgada por INMAE al médico adscripto a la División Centros Auxiliares.
Es decir que la Dra. MARTINO, es la profesional autorizada por el Instituto extender el CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTUCIO en la Provincia de Mendoza.
De acuerdo a esta situación, el PILOTO CORTIÑAS LUIS ENRIQUE , el día 25 DE AGOSTO DE 2020, o sea a seis meses de la fecha del accidente, luego de hacerse todos Y CADA UNO de los estudios FISCOS -PSIQUICOS, enunciados ms arriba, obtiene el CERTIFICACIÓN MÉDICA AERONÁUTICA, el cual es válido por un año o sea hasta agosto de 2021, sin este certificado NO PUEDE PILOTEAR UN AVION. Este certificado MEDICO para la aviación lo firmo la Dra. ALEJANDRA INES MARTINO, matricula nro. 5755, la cual fue la médica evaluador de los exámenes correspondientes, autorizada por las autoridades nacionales aeronáuticas, como se ha expuesto.
Obtenida la "certificación médica aeronáutica" y la ADAPTACIÓN de cuelo, el piloto está en condiciones de volar, en este caso de impartir INSTRUCCIONES. Es así que el PILOTO, Luis Cortiñas, en el mes de noviembre de 2020, comienza a dar instrucciones, a distintos alumnos , de esta forma retoma el trabajo que había estado suspendido por la PANDEMIA.
Entre los alumnos que le dio instrucción se encuentran JUAN LECHUGA, AGUSTIN BASO, ALESSIO MURA, Y OTROS Desde el mes NOVIEMBRE de 2020, hasta el mes de febrero 2021, el actor, dio instrucciones a mas de 12 ALUMNOS y voló más de 130 Horas. Se adjunta planil as de vuelo, del actor, que son extraídas del libro de vuelo, documento oficial de la ANAC.
El actor ha participado y ha realizados fiestas en el Aero club Mendoza,. Fiestas de fin de año, bailando y divirtiéndose, sin tener ningún inconveniente al respecto, es mas animaba las fiestas. Se ofrece testigos.
Dice la demandada, que O ESTAMOS ANTE UN PILOTO EMBUSTERO, QUE ENMGAÑO TOTALMENTE A LA AUTORIDADES AERONÁUTICAS, COSA QUE ES IMPOSIBLE, Y VOLÓ MAS DE 130 HORAS EN UN ESTADO DE RIESGO TOTAL PARA LA SEGURIDAD AERONAITCA Y PUSO EN PELIGRO A LOS HABITANMTES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA O ESTAMOS CON UNA PERSONA QUIE PRETENDE SACAR VENTAJA DE UN ACCIDENTE AEREO, QUE GRACIAS A DIOS NO TUVO VICTMAS Y COMO SE HA EXPUESTO, TODAVIA LA JUNTA DE INVESTIGACIONES NO HA RESUELTO SI TIENE O NO RESPONSABILIDA DEL ACTOR EN DICHO ACCIDENTE, estamos casi seguro que estamos ante la presencia de una persona con las intenciones descripta en el segundo supuesto y que lo hechos relatados y reclamados en su escrito de demanda son todos falso. Contamos con una prueba IRREFUTABLE que es la CERTIFICACIÓN MEDICA AERONÁUTICA, que posee el actor para volar y que la misma fue otorgada en el mes de Agosto de 2020 , por la MEDICA designada por las autoridades aeronáuticas y que corresponde a MENDOZA. Como podemos entender o como nos puede hacer creer el PILOTO CORTIÑAS, que posee, problemas físicos en su columna, deshidrataciones en sus vertebras, que no puede l evar a cabo sus actividades laborales, que el accidente sufrido, en su psiquis, le generó una incapacidad, QUE TIENE MIEDO EN VOLAR, ETC ETC ETC.....si es el INSTRUCTOR QUE MAS HA VOLADO, entre los meses de noviembre de 2020 al mes de febrero de 2021 Si viene e cierto que ocurrió el accidente, tanto el instructor -actor en esta oportunidad- como el alumno salieron totalmente ilesos. La causa del accidente la está estudiando el organismo competente y todavía no ha emitido el informe, hay una posibilidad que sea por un error del INSTRUCTOR, en el 99% de los casos de accidentes aéreos, las causas son humanas y no técnicas, en este caso la responsabilidad de los daños serian del actor. Pero más allá de que si fue el accidente causadopor la causa que fuere, el actor NO TIENE DAÑO ALGUNO, ya sea. FISICO;PSIQUICO, MORAL, FAMILIAR, DEPORTIVO, LABORAL, e etc, ya que de tener algún daño de los reclamados en su demanda, hubiera salido con una INAPTITUD TOTAL PARA VOLAR, es decir que el CERTIFICADO médico aeronáutico sería emitido con una INEPTITUD y en esta situación NO se encontraría apto PARA VOLAR.
Como se ha expuesto el actor CORTIÑAS LUIS, en el mes de agosto de 2020, las autoridades nacionales le firmaron el CERTIFICADO MEDICO AERONAUTICO Ofrece prueba. Funda en derecho.
V.- A fs. 49/55 y en pág. 282/289 del PDF la parte actora contesta el traslado de la contestación de demanda de AEROCLUB.
VII.- AUDIENCIA INICIAL: (fs. 66/68 y pág. 315/319 PDF).
INSTRUMENTAL E INFORMATIVA:
.- Pág. 349/350 la Junta de Seguridad del Transporte informa que la investigación del accidente se encuentra tramitando en EX2020-9109789 de la Junta de Seguridad del Transporte. Informa que la investigación técnica se encuentra en la etapa final que comprende la confección del Informe de Seguridad Operacional (informe final). No obstante acompaña la totalidad de la documentación que fuera recopilada durante la investigación técnica. Destaca que la Junta de Seguridad en el Transporte realiza sus investigaciones técnicas de acuerdo con el Código Aeronáutico ley 27.514 de Seguridad en el Transporte, las regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC 13) y concordancia con el convenio sobre aviación civil internacional (chicago/44) ratificado por ley 13.891. Dicha normativa no impone plazo alguno para la culminación de la misma porque su fin es evitar hechos futuros de igual o similar tenor, no persiguiendo la búsquedad de responsabilidad civil penal y/o administrativas que será tema de dirimir en la justicia.
.- Pág. 487/524 la Clínica de Cuyo remite historia clínica del actor .
.- Pág. 635/636 la Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la Administración Nacional de Aviación Civil remite reporte obtenido del sistema integrado de aviación civil en el que se detal an las licencias aeronáuticas del actor y las actuaciones con la intervención del Registro de Licencias (89) y Departamente de Evaluación Médica (11).
.- Pág. 700/701 la Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la Administración Nacional de Aviación Civil informa que Al respecto, y dando respuesta a lo requerido a orden #3 del presente expediente informo que de acuerdo a lo requerido se le informe si un piloto instructor puede obtener o renovar la licencia para volar con un estado moral, psíquico, físico de acuerdo a lo que el actor describe en la demanda, informo que de acuerdo a la demanda adjunta, se podría advertir que en lo que respecta a la parte psicofisiológica del señor CORTIÑAS Luis Enrique, debería ser considerado no apto para el ejercicio de sus funciones como piloto de avión, por padecer según el demandante angustias constantes, fobias, miedos y con temor a sufrir un nuevo accidente aeronáutico. Ahora bien, en lo que respecta a cualquier otra causa de interés que se considere informar, se indica, que según nuestro sistema informático, el señor CORTIÑAS, Luis Enrique DNI 32.591.408 con fecha 25 de agosto de 2020, solicito renovación de su Certificado Médico Aeronáutico (CAD), siendo su número de trámite 320.086, en la cual declaro bajo juramento que no padece ningún trastorno psicofisiologico, angustias constantes, fobias, miedos o temor a sufrir un nuevo accidente aeronáutico.
Asimismo, informo que el señor CORTIÑAS, debió denunciar oportunamente al DEM su disminución psicofisiológica de acuerdo a lo establecido en la sección 67.5 (f) de la RAAC, dando lugar a que esta dependencia pueda tomar conocimiento de su patología y así poder tomar los recaudos necesarios para el caso puntual, como tampoco realizo según lo requerido en las RAAC 13 el examen postaccidente, a efectos de determinar el nivel de aptitud física y psicológica de la tripulación de vuelo y demás personal involucrado, la misma tendrá la obligación de realizar el examen médico correspondiente en el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE). Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil PARTE 67 - CERTIFICACIÓN MÉDICA AERONÁUTICA establecen los estándares médicos para el otorgamiento de la Certificación Médica Aeronáutica (CMA) necesaria para la obtención de las licencias, certificados de competencia y habilitaciones de acuerdo a las Partes 61, 63, 64, 65 y 105 de estas Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
PERICIALES:
.- Pág. 527/529 y 550/552 el perito traumatólogo Julio Lopez Vil agrán presentó pericia.
Y en pág. 574 contesta las observaciones, ratifica su informe y deja link de descarga y código de las imágenes.
.- Pág. 534/537 Gustavo Gomez Giovanetti perito mecánico presentó pericia.
.- Pág. 563/566 el perito psicólogo Marcos Araujo Giovarruscio AUDIENCIA FINAL: En pág. 655/656 obra constancia de audiencia final con la declaración de los testigos Cristióan Gonzalez, Dra. Alejandra Martino y José Gonzalez.
ALEGATOS: En pág. 715/731 obran los de la parte actora y en pág. 734/738 los de LA SEGUNDA COOP LTDA. DE SEGUROS y en pág. 741/742 los de AEROCLUB MENDOZA .
CONSIDERANDO
Para dar un orden en la tratativa de los temas analizaremos en primer lugar la mecáni- ca del accidente y responsabilidad civil, para luego analizar la procedencia de los daños reclamados:
Las cuestiones dirimentes a resolver en autos giran en torno a:
a) La mecánica del accidente.
b) La responsabilidad por el accidente.
c) La valuación de los daños.
I- Mecánica del accidente y causa. Responsabilidad del AERO CLUB MENDOZA: Para determinar la mecánica del accidente seguiremos la pericia mecánica producida en autos (pág. 534/537), la que en el punto correspondiente a la mecánica (a) dice: El lunes 10 de febrero de 2020 siendo aproximadamente las 6 hs. el actor Luis Cortiñas de profesión piloto e instructor de vuelo de aviones, sube a un avión tipo avioneta TECNAM P2002 SIERRA matrícula LV-5077 año de fabricación 2019 origen italiana ensamblada en nuestra provincia. La aeronave pertenece al Aero Club Mendoza con domicilio en Los Cerril os N° 0 La Puntil a Luján de Cuyo, Mendoza.
Junto con el actor lo hizo también su alumno Cristián Gonzalez. Aproximadamente a las 7 hs. y luego de realizar todas las operaciones en tierra, estando al comando de la aeronave el alumno. Se autoriza el despegue, siendo realizado en forma normal y sin ninguna novedad.
Luego de ascender hasta los 200 pies (60,96 mts) y recorrido escasa distancia desde su despegue, se produce una fal a en su planta motriz. En forma inmediata toma el comando de la aeronave el instructor, quien logra darle potencia al motor por escasos 5 segundos, pero nuevamente se detiene sin poder ser puesta en marcha, produciéndose que el avión se viera forzado a bajar por el fal o de la planta motriz.
Dada la emergencia planteada, el avión al encontrarse sin potencia comienza con su planteo, por lo que su piloto al sobrepasar la línea de no retorno, sin haber alcanzado una altura de maniobra segura, decide ubicar un sector donde poder aterrizar. Es importante destacar que en forma inmediata esta situación fue comunicada a la torre de control del aeroclub.
Como se encontraba sobrevolando encima del Barrio Privado Palmares y prácticamente en caída, observa un espacio próximo al Club House de este barrio, siendo la cal e denominada Madrid. Tomada la decisión, comienza con las maniobras de aterrizaje.
Cuando se aprestaba a tocar tierra s procede un primer impacto, siendo el ala derecha contra una pared de aproximadamente 1,5 mts. de altura, lo que hace que el ala se destruya. Luego es el tren de aterrizaje que al impactar contra el suelo se desprende de la estructura. La panza del avión impacta contra el suelo, comienza un arrastre para terminar posicionado con su trompa apuntando hacia el cardinal Noroeste.
Dado que empezó a salir humo del motor, piloto y copiloto abandonan la aeronave, pero regresan momentos posteriores para accionar el interruptor principal de la batería, alternador/generador y también se corta suministro de combustible.
Preguntado por la responsabilidad del accidente y la causa del mismo, el perito contesta que compulsó todo el informe técnico posterior al accidente emitido por la Junta de Seguridad en el Transporte que si bien se encuentra en la etapa final que comprende la confección del informe de seguridad operacional (informe final) se rescata lo siguiente: "Luego del despegue durante el ascenso inicial, el motor se detuvo y el piloto realizó un aterrizaje de emergencia". Es decir que la causa del siniestro se debió a una fal a mecánica producida en la planta motriz de esta aeronave (B).
Hasta aquí hemos seguida la pericia mecánica para establecer cómo se produjo el accidente y cuál fue su causa, la que corresponde a una fal a mecánica en el avión, descartándose el error humano.
El encuadre de la responsabilidad de Aero Club Mendoza, no nos quedan dudas de que corresponde a una responsabilidad objetiva por riesgo creado, derivada del riesgo o vicio de la cosa (aeronave). "El Código Civil y Comercial, con excelente criterio, ha regulado de manera específica la responsabilidad por actividades riesgosas, como una categoría distinta - aunque muy estrechamente relacionada- de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1757 y 1758 del código civil y comercial).
Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. DE tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario" (Pizarro- Val espinos, "Tratado de Responsabilidad Civil", tomo II, ed. Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 280/2).
En el presente caso se ha demostrado la intervención activa de la aeronave de propiedad de la demandada Aero Club Mendoza (circunstancia que no está controvertida) y la conexión causal con el daño sufrido por el actor, ya que se ha demostrado que el accidente se produjo por una fal a mecánica del avión.
Respecto de la responsabilidad del operador de la aeronave se ha dicho que :La solución planteada anteriormente limita el sujeto al operador de la aeronave causante del daño.
Sin embargo hay que establecer a que operador se referirá el convenio. Considero que debe limitarse al operador registrado y en ausencia de constancia de un contrato en el que se haya transferido ese carácter, deberá responder el propietario de la aeronave.
Las disposiciones del artículo 2 del Convenio de Roma requieren de una simplificación de redacción, a fin de evitar la dispersión interpretativa jurisprudencial. Con la solución propuesta responderá quien figure en el registro como operador o propietario, eliminándose la determinación fáctica contenida en los primeros dos incisos del artículo mencionado. La legítima transferencia del carácter de operador deviene de un acuerdo de voluntades formal o informal.
La eventual acción de repetición de los daños, que debió soportar el propietario u operador registral de la aeronave con motivo de la aplicación del convenio y la extensión de los mismos, quedará encuadrada en los términos de ese acuerdo de voluntades. Por otro lado, las consecuencias de la ausencia de registración es un riesgo que asumen quienes no proceden a realizarla y que deberán asumir la eventualidad de un accidente. Ello no obsta que normas procesales locales permitan que el operador fáctico pueda ser citado, a fin de ejercer la defensa que considere adecuada. El convenio podrá admitir esta citación a pedido de parte, que deberá ser evaluada y habilitada por el juzgado o por quien administre un sistema alternativo de resolución de controversias que intervenga en la resolución del conflicto .(La responsabilidad jurídica aeronáutica por daños a terceros en la superficie. Sus elementos principales y base para su legislación por ADRIÁN CARLOS LOUREDA Diciembre de 2006 Revista Ateneo del Transporte Año 17, Nº 43, página 23. Id SAIJ: DACF110004)- "El artículo 1757 del código civil y comercial es claro y determina expresamente la legitimación pasiva del dueño y del guardián de la cosa que intervino activamente en su producción" (ob. Cit. Pizarro-Val espinos, pág. 254).
En consecuencia, correspondía al dueño, probar alguna de las eximentes de responsabilidad, como el hecho o culpa de la víctima, lo que ha quedado desacreditado con la prueba pericial mecánica que se ha basado en la investigación técnica llevada adelante por la Junta de Seguridad del Transporte. Si bien no se planteado en autos la existencia de un contrato que vincule al actor con el aeroclub y su naturaleza o contenido, como para analizar la responsabilidad derivada del incumplimiento del mismo , lo cierto es que aún en el caso de que pudiera considerarse al actor como un "guardián" de la aeronave, lo que de acuerdo a las teorías sobre el guardián presenta dudas la asignación del tal carácter al instructor de vuelo, lo cierto es que en nuestra opinión este sería un caso en que procedería la acción del guardíán contra el propietario , porque tiene el derecho y el deber de cuidar el estado material de la cosa -aeronave- (cfr. ob. Cit. Pizarro-Val espinos, "Tratado...", tomo II, pág. 296), el que obviamente no puede recaer sobre el piloto.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la demanda en contra de Aero Club Mendoza (art. 1757/1758 y cctes. CCYC).
III.- El contrato de seguro
Prescripción: Coincido con la aseguradora en que el seguro contratado por la demandada Aero Club Mendoza, no constituye un seguro de responsabilidad civil (el que solo fue contratado para los casos de accidentes de terceros en superficie), sino de accidentes personales aéreos, y el riesgo cubierto es el de muerte o incapacidad total o parcial permanente. Por lo que la demanda interpuesta en su contra por el beneficiario que la cita en garantía, ha sido correctamente interpuesta, aunque en rigor hubiera procedido la demanda o citacio´n directa en tal carácter.
El planteo de prescripción con base en el plazo de un año de la ley de seguros (art. 58) debe ser rechazado, siguiendo el precedente de la Corte de Mendoza in re "Triunfo en J:Olilvera", en el que se pronunció con sólidos argumentos por la aplicación del plazo de 5 años previsto en el Código Civil y Comercial (art. 2560 CCYC) 1.- Si bien la postura, de parte doctrina y jurisprudencia, que sostiene que el plazo genérico del Código Civil no resulta aplicable sobre la especificidad de la Ley de Seguros tiene sólidos argumentos, estos no son suficientes para rebatir la fortaleza que adquiere el hecho de que la fuente principal del derecho consumerista es la Constitución Nacional y que es esto obliga a los operadores jurídicos a realizar una labor interpretativa más favorable al consumidor.
2.- El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
3.- El plazo de un año previsto por la ley especial resulta breve y contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por los art. 42 y 75 inc. 22 CN.
4.- La postura asumida de aplicar el plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560 CCyC) armoniza con todo el marco normativo de defensa del consumidor, arts. 42 CN, 1094 C.C.C. y art. 3 LDC., interpretando la ley aplicable conforme la normativa de los arts. 1 y 2 del CCC, esto es teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.
5.- El plazo de un año previsto por la Ley de Seguros, representa la desprotección del consumidor, mientras que el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 por el contrario, es conteste con el principio de protección del consumidor (art. 1094 CCyC).
6.- Aplicar las normas del derecho de consumo a este tipo de contratos, no implica derogación del régimen de prescripción establecido por la Ley de Seguros, ya que el mismo resulta aplicable a todas aquel as acciones derivadas de contratos de seguros que no sean de consumo. (sumario por Valentina Pagano en FC-CMXXI-130Revista El Foro de Cuyo) (SCJM, TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA EN J° 300809 / 54169 OLIVERA ARIADNA NERINA C/ TRIUNFO SEGUROS P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, 22/04/2020).
Sin embargo, aún cuando fuera aplicable el plazo de 1 año de la ley de seguros, considero que la denuncia del siniestro formulada por el beneficiario ante la aseguradora (cfr. págs.. 81/84 del PDF) interrumpió el curso de la prescripción, porque se trata del procedimiento establecido por el contrato para la liquidación del daño (cfr. cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza en cargas del asegurado o beneficiario en caso de accidente), y sobre todo que de lo que puede leerse en la "denuncia de siniestro", no se ha consignado la fecha, lo que evidentemente no puede perjudicar al beneficiario. La eficacia interruptiva está establecida en el art. 58 párr. 3 de la ley de seguros. Resulta aplicable el criterio sentado por nuestra Suprema Corte de Justicia en un reciente fal o en que le asignó efectos interruptivos a la denuncia formulada para la liquidación del daño.
En materia de prescripción de la acción incoada por el beneficiario de un seguro de vida en contra de la compañía aseguradora, corresponde revocar la sentencia que la declara prescripta, en tanto, abierto el procedimiento establecido por la ley o por el contrato para la liquidación del daño, no corre el plazo de prescripción, por no encontrarse la acción expedita. (art. 58 tercer párrafo ley 17.418) (del voto de la mayoría)Expte.: 13-04240218-9/1 - MUÑOZ JAVIER SEBASTIAN EN J°300.158/54376 MUÑOZ JAVIER SEBASTIAN C/ HSBC SEGUROS DE VIDA SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIALFecha: 09/08/2021 - SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: DAY - LLORENTEUbicación: LS634-100Fuente.: Tribunal de Origen.
Por las razones expuestas rechazaré el planteo de prescripción opuesta por la aseguradora, y en consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda por la suma que resulte de la liquidación de los daños que formularemos a continuación en el rubro INDEMNIZACIÓN, pero respecto de la aseguradora teniendo en cuenta el limite asegurado de U$S 50.000 por plaza, siguiendo en el caso del rubro incapacidad el porcentaje y el baremo establecido por el perito médico ya que se trata de una lesión no enumerada en la póliza, que no puede establecerse como prevé la cláusula 5, a través de una comparación con los casos previstos, ya que resulta más razonable que ese análisis dificultoso, seguir el baremo para el fuero civil aplicado por el perito médico, ya que no se siguió el procedimiento de valuación por peritos establecido en la cláusula 18 de la póliza.
IV- INDEMNIZACIÓN:
a.- Ley aplicable: Teniendo en cuenta la fecha del accidente, la responsabilidad se realizó con las normas del Código Civil y Comercial, mientras que la cuantificación de los daños debe hacerme también por el Código Civil y Comercial.
b.- Reclama los siguientes daños:
1.- Gastos médicos: Reclama la suma de $ 9.486,11 conforme detal e que adjunta.
2.- Lesiones físicas: Teniendo en cuenta la edad de 34 años, un procentaje de incapacidad estimado de 10% y un salario mínimo vital y móvil de $ 21.600, según la fórmula Mendez, reclama la suma de $ 990.714,52.
3.- Daño psicológico. Tratamiento psicológico: Reclama la suma de $ 30.000, pero ateniéndose a la pericia psicológica.
4.- Daño moral: Reclama $ 350.000.
Comenzaremos la determinación por el rubro lesiones físicas:
c.- Incapacidad:
A- Cuantificación en el nuevo Código Civil y Comercial: Cabe recordar que es en el tema de la determinación de la indemnización por incapacidad, se hal an alguna de las reformas más relevantes del nuevo C.C y C.
Al respecto cabe recordar que el Código Civil no establecía ningún procedimiento para la valuación de daños a las personas, pero se habían establecido en la práctica jurisprudencial, distintos criterios que podemos agrupar en dos o más bien tres grandes categorías: a) el prudente arbitrio judicial, sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de la víctima1; b) fórmulas matemáticas (incluyen baremos por incapacidad); c) una tercera posición que establecía que el uso de fórmulas matemáticas no resulta arbitrario mientras que la fundamentación y el resultado al que se arriba sean razonables (SCJM 1° "Teniendo en cuenta la gran problemática que existe en torno a la cuantificación de daños, la doctrina de esta Sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que pueda conducir. En este aspecto, según la doctrina de este Cuerpo, cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudente equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ab initio, ningún método de fijación del daño. Es decir que, si bien ab initio no descarta la aplicación de fórmulas matemáticas, tampoco se sujeta a el as de un modo fijo, apartándose de su aplicación cuando el resultado al que se arriba resulta irritante, ya sea por su exigüidad o excesividad.Expte.: 91979 - JOFRE BEATRIZ EN J° 125.412 JOFRE BEATRIZ C/ LUCONI RUIZ FERNANDO GABRIEL P/ D. Y P. S/ INC. CAS.Fecha: 06/10/2008 - SUPREMA CORTE - SALA N° 1: LS393-053 ).
La cuestión de la cuantificación de la indemnización por lesiones físicas o psíquicas ha sido novedosamente regulada por el art. 1746, y de su letra puede concluirse que el legislador se ha "alzado", en principio, contra la tesis del "prudente arbitrio", ya que como se ha comentado, "esa indemnización no puede ser calculada según el prudente arbitrio o en base a un puro subjetivismo jurídico, sino que la postura elegida es la de realizar un cálculo que se agote en un determinado tiempo, es decir, el procedimiento de renta capitalizada. En este orden de ideas, el texto redactado regula la hipótesis del caso en que la persona padece una incapacidad permanente y no transitoria. Es la minusvalía de carácter permanente la que se encuentra exclusivamente contenida en el artículo 1746 sea total o parcial, física o psíquica" (Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial; José Fernando Márquez -director-, "Indemnización por lesiones", por Julio César Sanchez Torres, ed. Zavalía 2015, tomo 1, págs..325 y ss).
A favor de la utilización de fórmulas matemáticas para el cálculo de indemnizaciones se ha dicho desde el AED (análisis económico del derecho) que: "en pos de la conquista de aquel as pautas jurisprudenciales, la aplicación de fórmulas es preferible a la expresión retórica.
Con la manifestación simbólica (fórmulas) se exterioriza cada una de las variables (inversión en precaución deseable, daños esperados, responsabilidad esperada, etc.) y sus correlaciones (suma, resta, multiplicación, división, etc.), que conforman el razonamiento explícito del cual dimana un importe dado (y no otro), tendiente a truncar "la perversa ecuación" con la que especuló el dañador (se está refiriendo a los daños punitivos) y a desalentar prácticas venideras afines. Por el contrario, mediante el lenguaje retórico se oculta aquel a información. En especial, cuando se parte de una misma premisa (verbigracia, "conforme con las circunstancias del caso..."; "considero justo...", etc) para inferirse conclusiones cuantitativas divergentes.
Resoluciones basadas en este tipo de proposiciones podrían ser tachadas de arbitrarias, puesto que no brindan datos (esenciales en esta clase de fundamentación jurídica) sobre los factores específicos considerados y sus interrelaciones, e impiden que este razonamiento enigmático pueda ser repetido para examinarse su eventual legalidad" (Irigoyen Testa, Matías "Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino", en XV Annual Conference Latin American and Iberian Law and Economics Association-2011).
La utilización de fórmulas matemáticas para la cuantificación de las indemnizaciones, produce ciertas consecuencias beneficiosas, no ya en el caso específico (indemnización de un daño determinada) sino también mirando el conjunto de los accidentes de tránsitos por ejemplo, y así lo destaca la Dra. Kemelmajer de Carluci, cuando argumenta que "los sistemas basados en baremos tienen un sinnúmero de ventajas entre las cuales se pueden mencionar los siguientes: a) sirve de marco e impulsa los acuerdos transaccionales; b) agiliza la liquidación de siniestros; c) reduce las actuaciones judiciales y permite a las aseguradoras establecer previsiones con la consecuente disminución de costos del seguro; d) fomenta el tratamiento igualitario para situaciones análogas (Kemelmajer de Carlucci, Aída "Evaluación del daño a la persona ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos? (Especial referencia a la situación española), Revista de Derecho de Daños 2001-1-Cuantificación del daño, Rubinzal Culzoni, p. 320).
La norma del art. 1746 impone la utilización de una fórmula matemática que contenga los parámetros que establece la propia norma, pero su redacción es lo suficientemente flexible como para incluir a personas que en el momento de producción del daño no trabajaban (como menores o personas que se encargan de las tareas del hogar, o desempleados) ya que el artículo habla de "aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables". También el carácter "civil" y no laboral de la cuantificación del daño se revela en dos situaciones más previstas en la norma, una es que la indemnización corresponde aún cuando la víctima continúen trabajando y la otra es que no ha puesto como tope del cálculo en de la edad del beneficio jubilatorio, sino que se ha regulado como "al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades" y este plazo no tiene por qué coincidir con la del retiro jubilatorio, es más, considero que con el avance de las expectativas de vida, en la realidad no coincide, sino que la realización de actividades productivas se extiende más allá de esta de edad, por lo que me parece justificada la una edad de 70 años y no la que toma el Dr. Alferil o (como preopinante) de 75 años (in re N°22066 "Manrique", CApelaciones en lo civil, comercial y minería de San Juan sala 1°), porque es una realidad de que a partir de los 65 años, las personas trabajan menos porque entre otras razones no conservan la totalidad de su aptitud productiva.
Lo que se calcula con la fórmula es la diferencia entre los "ingresos" que la víctima tendrá según el grado de incapacidad sufrido y los ingresos que pueden estimarse que la víctima habría tenido si el daño no se hubiese producido. Desde luego que la ley no impone a la víctima la obligación de percibir su indemnización como una renta de un capital; lo que se hace es adoptar este sistema para el cálculo de la indemnización de la que podrá disponer conforme le parezca, ya que la fórmula de referencia (Vuoto II o Mendez) no tiene otro objeto que facilitar el cálculo financiero del resarcimiento del daño (en este sentido voto del Dr. Guibourg in re "Mendez" 24/08/08,ED-81-312).
B.- Pericia médica: Entendemos que ahora se profundiza la exigencia de que los daños físicos y la consiguiente incapacidad deban acreditarse mediante peritaje toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos.
La prueba idónea por excelencia para probar una incapacidad es la pericial médica. En efecto mediante el a se garantiza la defensa en juicio, pues el perito tiene la oportunidad de examinar a la víctima varias veces, dar explicaciones a las partes, etc.
Tal como señala Matilde Zavala de González el peritaje bien fundamentado posee superior trascendencia, al emanar de un auxiliar de la justicia y rendirse con el pleno contralor de las partes. ( "Resarcimiento de daños", vol. 2 a , pág. 303).
Por el o es imprescindible en esta clase de juicios la prueba pericial que aporten las partes, la que debe ser valorada adecuadamente por el juzgador, teniendo presente respecto de la carga de la prueba del daño lo dispuesto en el artículo 1744 del nuevo cuerpo legal. Debe recordarse que la prueba pericial tiene una especial relevancia, tanto en su contenido como en sus conclusiones, con la debida aclaración de que el a no obliga al juez, y que bien puede ser dejada de lado cuando el peritaje se muestra débil o confuso. La valoración de esta pieza procesal debe efectuarse siguiendo los principios de la sana crítica racional. Por el o, nos parece que el artículo 1746 del Codigo Civil de 2012 resulta de suma importancia por la solución que adoptó. Es que el método de la prudencia judicial a la postre generaba una incertidumbre difícil de remover, incluso dentro de los tribunales de una misma provincia" (ob. Cit. Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial; José Fernando Márquez -director-, "Indemnización por lesiones", por Julio César Sanchez Torres, ed. Zavalía 2015, tomo 1, págs..325 y ss).
C.- Métodos de cuantificación: Si bien comparto los efectos adversos que produce la incertidumbre y que he destacado de la opinión citada, en Mendoza se trataron de atenuar estas consecuencias negativas, con una fundamentación basada en precedentes judiciales, aunque esta forma de cuantificar, también presenta algunas inconsistencias que pueden achacarse al empleo de fórmula, como las referidas a que no se tenga en cuenta todas circunstancias que rodean a la víctima ya que por la remisión a otros precedentes como parámetro de indemnización y en la búsqueda de la tan deseada previsibilidad, es inevitable dejar de lado las situaciones particulares del caso a juzgar, para reemplazarlas por las del caso citado, a lo que se agrega que es muy difícil que un caso coincida totalmente con el otro respecto a edades, profesiones, sueldos, familia a cargo, estudios, actividades recreacionales, deportivas, etc., por lo que la cuestión se transforma en una petición de principios ya que se decide una incapacidad con reenvío a algún caso parecido, en el que a su vez la incapacidad ha sido prudencialmente establecida o por reenvío a otro caso que guarda alguna similitud y así sucesivamente, por lo que de esta manera se va desdibujando la determinación en el caso concreto.
En la misma línea de lo que venimos razonando, y elogiando el art. 1746 CCy C., se han dado argumentos que trascienden el caso concreto e inclusive el propio sistema de responsabilidad civil para acercarlo a valores más altos como por ejemplo institucionales y de fundamentación y transparencia de decisiones en los sistemas republicanos. En este sentido se ha dicho que "utilizar una fórmula no es un mecanismo que vaya a dar resultados perfectamente justos sino apenas un procedimiento que deja a la vista cada uno de los pasos del razonamiento. Y tiende, por otra parte, a una mayor igualdad ante circunstancias equivalentes. Las enormes diferencias entre los montos que otorgan, para casos similares, jueces que confían en su prudencia y descreen de las fórmulas, no parecen -por cierto- muy justas, ni muy inclusivas, ni muy eficientes.
Las virtudes de esta norma, todavía, van más allá de lo aparente. Si se debe decidir de este modo, la arbitrariedad y por tanto, la incertidumbre, se reducen significativamente. A menor incertidumbre es más probable (porque es más sencil o saber qué está en juego) llegar a un acuerdo. Luego, es más probable también que las víctimas puedan cobrar antes, y no esperar un juicio que se decida muchos años después. Reducir la incertidumbre, además, tiene incidencia en el costo del seguro y -lo que es más importante- en la disuasión que se espera genere el sistema de responsabilidad por daños. No se trata, por supuesto, de una condición suficiente por sí misma para mejorar ninguna de esas dimensiones del problema, pero contribuye a que todas mejoren.
El problema de asignar un valor a los daños personales seguirá siendo difícil y los modos de resolverlo en la práctica, apenas aproximaciones rudimentarias. Las cuestiones dignas de reflexión y discusión que plantea la aplicación de la nueva norma son múltiples y variadas. Desde decidir cuál sea la fórmula que mejor capta todas las posibilidades implicadas ese género de situaciones y como dar valor a sus variables, hasta la discusión de cuestiones conceptuales profundas sobre categorías de daños y razones para decidir en uno u otro sentido indeterminadas variantes posibles en el mundo de los hechos. (7) Pero la lógica económico- jurídica subyacente en el nuevo 1746 tiene un aspecto fundamental, digno de elogio. Ni siquiera se trata de que el procedimiento elegido (el l amado de capital humano) sea el preferido para los cultores del Análisis Económico del Derecho. Al contrario, existe un debate abierto al respecto.
Pero lo relevante es que adopta una decisión crucial sobre el modo de exponer el razonamiento judicial. La decisión de promover la racionalidad y la transparencia en el razonamiento, por sobre la discrecionalidad retórica, personal y comunicativamente opaca, implica una mejora en el canon de debate. Y la confrontación abierta y transparente de las decisiones públicas determina un modo dinámico de mejora institucional. Un objetivo siempre deseable en una república. Y no de los menores La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica; Acciarri, Hugo A.; RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 291; AR/DOC/2150/2015.
D.- Existencia del daño: Después de esta introducción, en la que se decide la aplicación de una fórmula para establecer la incapacidad, corresponde determinar la existencia del rubro.
En este orden, los daños físicos de la actora han sido acreditados con la historia clínica (pág. 487/524) y con la pericia médica obrante en autos:
La pericia médica de fs. 527/529 en la que el Dr. Lopez Vil agrán dictamina: f) Determinación del porcentaje de disminución laborativa (incapacidad) que tales secuelas ocasionaron en el actor, con especial referencia a su actividad habitual y si las mismas son de carácter permanente. Presenta dolor e impotencia funcional, en columna vertebral con contractura muscular antiálgica y limitación de la movilidad a dicho nivel. Sin déficit sensitivo en ambos miembros inferiores.
EXPLORACIÓN DORSOLUMBAR: Flexión 50 grados. Extensión 10 grados. Rotación derecha 12 grados. Rotación izquierda 12 grados. Lateralidad 15 grados.
Incapacidad estimada por fractura de 2 vértebras lumbares (L1 y L2) no operadas, con acuñamiento que involucra el cuerpo anterior, estable, sin compromiso medular, ni radicular- INCAPACIDAD ESTIMADA 15% PARCIAL Y PERMANENTE Bibliografía: LIBRO: Baremo General para el Fuero Civil, de Altube-Rinaldi 2° edición 2019, Página 166-167 Teniendo en cuenta que la pericia médica, que se encuentra sustentada en el examen físico y estudios complementarios realizados a la actor, y que para la determinación del porcentaje de incapacidad el perito ha seguido el baremo del Altube Rinaldi, que también consulta este Tribunal, y que en pág. 574 contesta las observaciones, ratifica su informe y deja link de descarga y código de las imágenes; por las razones expuestas, seguiré la pericial para el cálculo de la fórmula y consecuente establecimiento del resarcimiento.
E.- Elección de la fórmula: Para la determinación de la indemnización utilizaré la formula propuesta por Acciarri con el software de la página de la Universidad de Bahía Blanca, Si bien la actora propone Vuoto, lo cierto es que como explica Acciarri "las l amadas fórmulas "Vuoto", "Marshal ", "Las Heras Requena", etc. son idénticamente fórmulas de valor presente de una renta constant no perpetua. Las formulas en cuestión, dados los mismos valores para cada variable, devuelven exactamente el mismo resultado" (Acciarri, Hugo, "El artículo 1746 como nuevo Sistema para calcular indemnizaciones y su diferenciación de anteriores métodos", cita online AR/DOC/3626/2015). La formula que propone Acciarri tiene la ventaja de captar si fuera probado, o razonable, variaciones en los ingresos de las personas y lo muestra en la segunda objeción que le hace a la formula Vuoto, "respecto de la segunda objeción, intenté mostrar también que las formulas del tipo de la empleada en "Vuoto", por ser fórmulas de renta constante, no pueden captar variaciones y por tanto "cristalizan" una única suma, que proyectan hacia el resto de la vida productiva prevista para la víctima. Esta objeción, tampoco afecta a una fórmula de valor presente de rentas variables, como la propuesta. Una formula tal no presenta ningún obstáculo para calcular cualquier variación que se entienda computable en el caso, sin siquiera dificultad" (ob. Cita Acciarri "El artículo 1746..").
F.- Determinación del monto: A los fines de establecer la indemnización mediante formula, cabe poner de manifiesto que en este caso concreto, los datos relevantes para Melisa Martinez Malanca son: salario mínimo vital y móvil actual de $ 38.940, una tasa de descuento del 5%, un porcentaje de incapacidad de 15%, edad al momento del accidente (33 años-pág. 37 PDF), y fecha tope para el cálculo (79 años), según la esperanza de vida para personas en ese rango etario conforme la esperanza de vida en Provincia de Mendoza 2009/2011 (fuente DEIE, Ministerio de Economía de Mendoza, área estadísticas y demografía), porque según nuestro criterio tratándose de la indemnización integral civil, debe computarse hasta la esperanza de vida, ya que la persona, en caso de incapacidad permanente convivirá con sus limitaciones durante toda su vida.
El cálculo con estas variables lo hemos hecho con el software proporcionado en la página del departamento de derecho de la Universidad nacional del Sur-Bahía Blanca (http://www.derechouns.com.ar/?page_id=6335.
CÁLCULO PARA LUIS ENRIQUE CORTIÑAS:
Edad incial para el cómputo: 34
Porcentaje de incapacidad: 15,00%
Tasa de descuento: 5,00%
Indemnizacion VP ingreso inicial constante: $1,357,687.09
Indemnización VP incrementos probables: $0.00
Indemnización (ingr const + incr probables) $1,357,687.09
Desde/Hasta |
Períodos anuales |
IAP (Ingr Anual Proyectado) |
Prob Incr |
IVE Valor Esperado Ingr IVE = IAP x Prob |
II Ingreso Implicado II = IVE x Incapacidad |
34 |
|
|
|
|
|
65 |
31 |
506.220,00 |
100% |
506.220,00 |
75.933,00 |
80 |
15 |
506.220,00 |
100% |
506.220,00 |
75.933,00 |
|
-80 |
|
|
0,00 |
0,00 |
|
0 |
|
|
0,00 |
0,00 |
Que haremos lugar por dicha suma que asciende a $ 1.357.687 suma que es superior a la demandada en más de un mil ón de pesos, pero haremos lugar a este monto aplicando el criterio "Sanchez Hertlein" de la SCJM, teniendo en cuenta la fórmula utilzliada al demandar, y que la pericia médica dictaminó un porcentaje mayor que el utilizado en la fórmula en la demanda por el actor, y a la que se le deben agregar los siguientes intereses: tratándose de una deuda de valor y cuyos montos han sido estimado a la fecha de la presente resolución (772 CCy) corresponde aplicar tasa pura desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, esto es el 5% anual de la ley 4087 hasta el 1 de enero de 2018 y luego, ante el vacío legal (derogación ley 4087 por la ley 9041) corresponde aplicar el 5 % anual hasta la fecha de la presente, luego el interés previsto en la ley 9041 hasta el efectivo pago (Conf. CC2°, causa N° 250.248/53.037, caratulados: "Astorri Ángela Susana C/ Em-Presa Maipú S.R.L. Transporte De Pasajeros y Otro P/ D Y P", 28/05/2018).
Respecto de la defensa planteada por la demandada en cuanto a que el actor con posterioridad al accidente cumplió con el examen de aptitud psicofísiológica (capítulo 67 de la normativa) y que por ende se le extendió el certificado médico de aviación civil expedido por la Dra. Alejandra Martino (también citada como testigo en la causa), por lo que para la demandada el actor no tendría incapacidad, cabe decir que el examen de aptitud, y el certificado médico aeronático es una cuestión de competencia administrativa , correspondiente al Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica, que es una instancia distinta a la de este proceso judicial en el que se nombró un perito médico para establecer la existencia o no de incapacidad civil, por lo que la prueba consistente en la declaracio´n testimonial de la Dra. Martino cuando explica que por el art. 65 de la reglamentación el usuario está obligado a denunciar toda situación de detrimento físico o psíquico que le impida cumplir adecuadamente con la categoría a que fue habilitado, además señala que el actor consignó que tenía fracturas en la declaración jurada y el a solicitó un certificado del médico tratante del alta traumatológica y que no había baja temporaria en el casil ero y el a igual pidió declaración jurada. También debe consignar síntomas psíquicos yñ no había consignación psicológica. En la misma dirección se dirige el testimonio del Sr Gonzalez que trabaja como administrativo de la demandada y que tiene interacción con los pilotos, declara que él recibe los papeles de la escuela de vuelo, los horarios de vuelo, pilotos, alumnos pasan por la oficina. Si un piloto tiene esos problemas psicológicos que se detal a, angustia, temor a volar, etc, él tiene que informar, no es nadie para impedir el vuelo. El piloto Cortiñas dio instrucciones de vuelo, porque a él legalmente lo ampara porque tiene el psicofísico, después de la pandemia, pero ahora Luis no está volando como instructor, está desafectado del aeroclub. Era el instructor más presente o el más fijo, el que más tiempo estaba, tenía varios alumnosk, cada uno elige con quien volar. No puede decir cuánto puede haber volado por mes Cortiñas. Como vemos ambas declaraciones tienden a mostrar o probar la existencia de requisitos administrativos para volar como instructor, y que con las dolencias que denunción el actor en su demanda, no podría obtener el certificado de aptitud, pero repetimos que este es un tema de competencia del organismo regulador y que lo que en este proceso se ventile es si actor ha quedado o no con secuelas del accidente aéreo, si esas secuelas le impediría obtener el apto, no es una cuestión que deba dilucidarse en este proceso judicial. Las mismas consideraciones pueden vertirse para las secuelas psicológicas.
El informe de pág. 700/701 de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional de la Administración Nacional de Aviación Civil, tiene el mismo objetivo que la testimonial de la Dra.
Martino pero ni una ni la otra prueba no desvirtúan la pericia médica, primero porque como decíamos son competencias distintas, segundo porque la determinación de la incapacidad en el proceso judicial no se identifica como un examen médico para determinar la aptitud de una persona para ser piloto y tercero porque el propio perito en la respuesta J) consideró que el actor no tendrá ninguna restricción para retomar a sus tareas habituales como piloto de aeronave.
b.- Gastos terapéuticos: Reclama la suma de $ 9.486,11.
Que como vimos en el punto de la incapacidad, se ha probado que el actora sufrió lesiones y que éstas le han dejado secuelas permanentes, por lo que a tono con la regulación del Nuevo Código Civil y Comercial, que refleja la jurisprudencia mayoritaria, seguida por los Tribunales y que presume los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad (art. 1746). La procedencia de este rubro no sólo se verifica por la razonable presunción instalada por el Código Civil y Comercial, sino por la naturaleza de las lesiones y los tratamientos realizados, y el detal e y comprobantes acompañados Por estas razones corresponde hacer lugar al presente rubro por las sumas de $ 9486, atento que el monto ha sido fijado a valores del día del accidente; y corresponde aplicar la tasa de la ley 9041, desde el accidente y hasta el efectivo pago.
c.- Daño psicológico. Tratamiento psicológico: Reclama la suma de $ 30.000, pero ateniéndose a la pericia psicológica. Considero que este rubro debe rechazarse, ya que se probó que el actor no necesita actualmente tratamiento psicológico y no probó que lo hubiera realizado, por lo que no se puede resarcir un gasto que no se realizó y que no se probó que sea necesario, sin embargo la perito psicóloga (pregunta 5) considera que debió haber realizado contemporáneamente con el accidente psicoterapia, por lo que la falta de realización oportuna de tal tratamiento, necesario para procesar mejor el accidente, será estimada en el rubro daño moral. Por las razones expuestas corresponde rechazar este rubro con costas al actor.
4.- Daño moral: Reclama $ 350.000:
En cuanto al daño moral, y la existencia de dos grandes rubros como el patrimonial y moral, lo propio no ha cambiado con la reforma del Código Civil, aunque en materia del cuantificación del daño moral, debe señalarse que el Código Civil y Comercial en el art. 1738 hace mención al mismo bajo la denominación de daño a las "afecciones legítimas" y no prevé un sistema de fórmulas para su cálculo, sino que en la parte final del art. 1741 se establece como pauta que "el monto de las indemnización (de las consecuencias no patrimoniales) debe fijarse, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Es decir que respecto de este daño se mantiene el sistema de cuantificación basado en la justa ponderación jurisdiccional.
"El texto legal impone pensar que no puede valorarse y cuantificarse por su relación con el daño patrimonial, ni en base a criterios puramente subjetivos del juzgador, ni menos aún en función de la conducta del dañador. En materia de cuantificación, la norma alude al parámetro de los placeres compensatorios. En este sentido, se ha seguido la doctrina que piensa que los placeres compensatorios, la posibilidad de lograr con el dinero la satisfacción de necesidades, es un criterio válido para cuantificar el daño moral.
Esa pauta implica que la indemnización dineraria tiene por finalidad la función de contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros bienes morales, aunque no necesariamente aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias dolorosas del acto ilícito. La compensación operaría por el hecho de ingresar esa satisfacción, como una suerte de de contrapeso de la sensación negativa producida en la subjetividad del damnificado.
"Respetuosamente, disentimos en que el quantum del daño moral deba ser determinado atendiendo exclusivamente a la idea de placeres compensatorios. Pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada del daño moral y del sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimente, sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que tenía antes del hecho. Nótese que en aquel os casos en que la víctima queda en estado vegetativo, no puede hablarse de placeres compensatorios, pues ningún placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir. De todas maneras, lo cierto es que la indemnización en dinero es el único medio idóneo que el derecho puede brindar a ese tipo de detrimentos" (ob. Cit. Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial; José Fernando Márquez -director-, "Indemnización por daños no patrimoniales", por Carlos Ignacio Viramonte, ed. Zavalía 2015, tomo 1, págs. 251 y ss). La discusión que propone este autor, ha sido trabajado por los autores del AED (Análisis económico del derecho), en particular para los casos de incapacidades graves o muertes, destacando que "en el marco de esta teoría, los daños patrimoniales se diferencian de los daños morales en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida: a) El daño patrimonial provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero. b) El daño no patrimonial o moral por el contrario, implica una reducción del nivel de utilidad que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden l egar a compensar. Entonces la pregunta crucial del Derecho de daños en materia de daño moral es si la indemnización de daños y perjuicios debe servir para tratar de compensar esta pérdida de utilidad sufrida por la víctima de un daño moral, no patrimonial. Hay que advertir que de acuerdo con la teoría, el contenido socialmente óptimo de la norma jurídica básica sobre daños morales resulta sorprendente, al menos para los juristas habituados a los sistemas jurídicos reales.
En efecto, la prevención óptima exige que el causante de daños haga frente a una condena de indemnizar tanto los daños patrimoniales como morales, toda vez que éste supone una disminución efectiva de la utilidad individual y por tanto, una pérdida neta de bienestar social. La indemnización esperada deberá así coincidir con el daño socialmente esperado para que el mensaje -las señales- que el sistema jurídico envía a los agentes sociales les incentive a adoptar las precauciones socialmente óptimas. El causante, pues debe pagar por el daño moral causado. Sin embargo el aseguramiento óptimo de la víctima requiere que ésta no reciba compensación alguna por el daño moral sufrido sino y exclusivamente (aunque también íntegramente) por los daños patrimoniales ¿Por qué? Porque la indemnización del daño moral equivaldría a garantizar a la víctima un seguro cuyo precio -importe de las primas- ésta no estaría dispuesta a pagar, en prácticamente ningún caso...Naturalmente se puede objetar que una cosa es el contrato y las reglas del seguro privado y otra muy diferente las de la responsabilidad civil como parte del sistema jurídico. Sin embargo, desde la perspectiva del bienestar colectivo, la diferencia entre unas y otras, consideradas como mecanismos de traslación de riesgos, es instrumental pero no conceptual: las dos regulaciones implican un seguro para las víctimas de daños. De ahí que el sistema jurídico no deba proporcionar una cobertura que la potencial víctima, actuando racionalmente, preferiría no cubrir. La teoría explica por qué la gente no contrata seguros para hacer frente al dolor causado por la muerte de sus hijos o de sus abuelos. También y de manera un tanto perversa, contribuye a explicar por qué los hombres y mujeres jóvenes son reacios a ahorrar para afrontar su vejez, una época decisiva de la vida que suele ser menos placentera que la juventud o que la madurez. Aunque tal vez esto no sea sino una manifestación más de que dentro de cada uno de nosotros conviven en realidad distintos sujetos, con preferencias opuestas y que se suceden en el tiempo (o acaso son simultáneas?): Richard Posner "Are We One Self or Multiple Selves? Implications for Law an Public Policy, 3, Legal Theory 23. (Gomez, Pomar Fernando "Daño Moral", In Dret 1/00).
Este autor finaliza su argumentación de que la compensación "moral" no debería ir a las víctimas sino al Estado como pago de una sanción ya que se considera que el dinero de las multas será mejor gastado por las agencias gubernamentales que por las víctimas y sus familias; mientras que otra postura propone un mercado de indemnizaciones potenciales en el que los terceros las comprarían y las potenciales víctimas podrán disfrutar del dinero en un momento (de salud) en el que pueden obtener mucha más satisfacción de él, y naturalmente ocurrido el accidente, no obtendría nada de daño moral, con lo que se evitaría el sobreseguro que la teoría intenta evitar, mientras que el tercero inversor, podría reclamar el daño moral al responsable (Robert Cooter, "Toward a Market in UNmatured Tort Claims", 75 Va. L. Rev. 383, citado por Gomez Pomar).
Como conclusión de este tema y teniendo en cuenta que en nuestro derecho la indemnización integral comprende los daños no patrimoniales y que estos se deben pagar en dinero y a la víctima, resulta necesario aclarar que este autor enrolado en el AED lo que propone es la formulación de una regulación distinta, y no una interpretación de un régimen legal específico; pero me parece que es un buen punto poner de manifiesto que desde el AED, aquel as prevenciones que hiciera el profesor Viramonte al sistema de "placeres compensatorios", consistente en que se muestran insuficientes para explicar la indemnización por daño moral en caso de graves incapacidades o muertes también han sido trabajadas con propuestas de cambio de regulación. Probablemente sea más adecuado en supuestos de graves daños o muertes, establecer una suma de dinero a la que la víctima le dará el destino que libremente elija (y que pueda), sabiendo de antemano que no se estará reponiendo su situación al estado anterior al que se encontraba antes del accidente, sino paliando de alguna manera (seguramente parcial) el grave menoscabo sufrido a sus afecciones legítimas o espirituales. El autor citado (Gómez Pomar) explica que en esos casos se produce un desplazamiento (hacia la derecha) de la curva de satisfacción del individuo, y no como en el caso de otro tipo de daños morales o de los patrimoniales en los que se produce un traslado pero dentro de la misma curva, y que la compensación en dinero en estos casos, sí puede hacer volver a su punto anterior.
Otra crítica que se le ha formulado a la teoría de las "indemnizaciones sustitutivas", y que se destaca en el precedente "Carranzani" (CCiv. 3° de Mendoza, 08/06/15), es que se exige, a los fines de cuantificar el daño moral, tener en cuenta la condición económica y social de la víctima, de modo que la indemnización habrá de ser menor o mayor en función de dicha circunstancia. A priori también dicha posición resulta objetable, por cuanto se produciría una discriminación a la hora de estimar los bienes sustitutos, ya que si se establece una suma de dinero menor como placer sustituto a una persona de buen pasar económico, el placer compensatorio que pudiese obtenerse con dicha suma, evidentemente no satisfaría a dicha persona, que sí podría hacerlo para una persona humilde.
En tal caso no podría hablarse de discriminación cuando frente a una situación similar y aún frente a dos personas de condiciones económicas distintas la reparación no obstante plena e integral, sea igual para ambos y su diferencia no se determine por su condición económica sino por circunstancias personales del sujeto totalmente desnudas de cualquier posibilidad de acceso a bienes sustitutos.
Así la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Azul, Sala I refiere a modo de ejemplo, cómo, frente a un similar hecho lesivo, la indemnización sustitutiva, varía según las circunstancias particulares de las víctimas. Se refiere que " si dos familias son víctimas de un mismo corte de suministro eléctrico que se extiende por varios días o semanas, estimo valioso tener en cuenta para fijar el daño moral la cantidad de miembros que integran cada familia, sus edades, su mayor necesidad de suministro eléctrico en razón de alguna situación especial (ej. personas ancianas que no pueden bajar o subir escaleras), más no la situación socioeconómica de ambas familias. Inclusive la estrechez económica podría ser un elemento para incrementar la indemnización del daño moral, ya que la familia humilde no tiene -en el ejemplo dado- la posibilidad de alojarse en un hotel mientras dura el apagón, o de ir en auto a un supermercado para adquirir alimentos frescos" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, "Zampieri, Miguel Á. c. Banco de Galicia Sucursal Tandil s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado)" • 22/12/2014 • LLBA 2015 (marzo) , 211 • RCyS 2015-VI , 117).
Que como se ha relatado en el punto de incapacidad, en autos han sido probadas las lesiones que sufrió la actora, a quién le diagnosticaron un 15% según el perito médico, y que presenta dolor e impotencia funcional, en columna lumbar con contractura muscular antiálgica y limitación de la movilidad a dicho nivel, sin déficit sensitivo en ambos miembros inferiores y cuyo dictamen hemos seguido para la cuantificación de los daños.
En cuanto a la efectiva determinación del daño moral, teniendo en cuenta la teoría de la indemnización sustitutiva se puede abrevar en el antecedente de Bahía Blanca, dictado la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, ("C., M. C. c. Banco de Galicia y Bs. As. S.A. s/ Nulidad de acto jurídico", del 28/08/14 ∙ LL del 08/10/14, en el cual y frente a un caso de responsabilidad bancaria, el referido Tribunal ponderó que las dificultades y sinsabores sufridos por la actora podrían compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona, o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología, afirmándose finalmente que a cualquiera de esas cosas se podría acceder con la suma de $20.000, que es la que finalmente se fijó como indemnización para este rubro.
El fal o Carranzani (CCiv. 3°) en el que se dijo que "En el presente y a los fines de valorar una indemnización sustitutiva deben observarse las circunstancias que rodearon al caso, en el que el actor se dirigía en su bicicleta cuando resultó lesionado, deteriorándose la misma; las cualidades personales del sujeto activo de la litis, su condición humilde, la incapacidad sufrida pero sin embargo la necesidad de este de continuar con sus labores en la construcción, por lo que considero que requerirá de un medio de locomoción que lo l eve a las obras en las que prestará su trabajo de albañil. El o hace que deba otorgarse un monto que cubra el valor del "bien elegido al efecto del consuelo", el que debe resultar suficiente para permitirle a la víctima la adquisición de una moto o motoneta cero kilómetro (tipo scooter o cubs de 125 CC), con lo que sin dudas paliará suficientemente el daño moral sufrido" (CCiv. 3° "Carranzani", 08/06/2015). En este fal o finalmente se concedió la suma de $ 9.000.
En el caso de autos como vimos está acreditado el daño moral producido por los padecimientos y sufrimientos que le ocasionaron al actor las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, las secuelas permanentes probadas con la prueba pericial médica, los tratamientos a los que tuvo que ser sometido , quedó internado y en observación hasta que fue evaluado por el especialista en columna, quien le indicó que podía ser dado de alta, pero debía utilizar un corset termo conformado durante 2 meses.. Se le indicó rehabilitación, por encontrarse en el período de cuarentena estricta por la pandemia covid 19 no las ha podido realizar. La consolidación de las fracturas le ha tomado 60 días y no ha podido realizar fisioterapia, el tiempo de tratamiento habitual de este tipo de lesiones es de 6 meses (pericia médica puntos a y b).
La pericia psicológica da cuenta de que el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con un porcentaje y que las consecuencias psicológicas relacionadas al hecho vivido fueron la aparición de sensación de inseguridad, abulia, frustración, angustia, ansiedad y el deterioro de su autoestima debido a pensamientos disfuncionales (puntos 2 y 3), por lo que estas consecuencias las tendré en cuenta en este rubro como un factor que lo incrementa, ya que no solo se trata de un daño moral por el accidente sufrido sino que hay que valorar las consecuencias desde el punto de vista psicológico que persisten en el actor.
Sin embargo y entrando en la determinación de la indemnización, no se ha aportado pruebas acerca de las características personales del actor, por lo que resulta dificultoso una determinación de un número o monto de dinero acudiendo a placeres compensatorios o indemnización sustitutiva formulada a la medida de los intereses del demandante, pero la suma que estableceremos es suficiente para hacer un viaje de vacaciones o una motocicleta de un modelo reciente de los más económicos del mercado.
Que por las razones expuestas, haré lugar por la suma pedida y actualizada en los de $ 350.000. A la suma admitida se le deben agregar los siguientes intereses: tratándose de una deuda de valor y cuyos montos han sido estimado a la fecha de la presente resolución (772 CCy) corresponde aplicar tasa pura desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, esto es el 5% anual de la ley 4087 hasta el 1 de enero de 2018 y luego, ante el vacío legal (derogación ley 4087 por la ley 9041) corresponde aplicar el 5 % anual hasta la fecha de la presente, luego el interés previsto en la ley 9041 hasta el efectivo pago (Conf. CC2°, causa N° 250.248/53.037, caratulados: "Astorri Ángela Susana C/ Em-Presa Maipú S.R.L. Transporte De Pasajeros y Otro P/ D Y P", 28/05/2018). -.
IV.- Monto por el que progresa la demanda: En síntesis el reclamo indemnizatorio prospera por la suma liquidada a la fecha de sentencia; $ 1.923.923.43. Que a continuación practicaremos la liquidación de cada uno de los rubros para poder practicar la regulación de honorarios actualizada, sin que el o implique la capitalización de los intereses, lo que correspondería recién cuando mandada a pagar la liquidación el deudor fuese moroso en hacerlo.(art. 770 inc. c CCYC).
POR LO QUE PROSPERA LA DEMANDA
Incapacidad (10/02/20) $1357687.00
LEY 4087 (10/02/20-16/05/22) 5.0000%A x 27m 6d Int: 11.3333% $ 153871.19
TOTAL.................................................................$ 1511558.19
Gastos terapéuticos (10/02/20) $9486.00
Ley 9041 UVA (10/02/20-16/05/22) Coef.: 2.3928 sobre:$9486.00 $ 13212.57
TOTAL.................................................................$ 22698.57
Daño Moral (10/02/20) $350000.00
LEY 4087 (10/02/20-16/05/22) 5.0000%A x 27m 6d Int: 11.3333% $ 39666.67
TOTAL.................................................................$ 389666.67
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TOTAL DE LA PRESENTE LIQUIDACION........................................ $ 1923923.43
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POR LO QUE SE RECHAZA LA DEMANDA
Gastos tratamiento psicológico (10/02/20) $30000.00
Ley 9041 UVA(10/02/20-16/05/22) Coef.: 2.3928 sobre:$30000.00 $ 41785.50
TOTAL.................................................................$ 71785.50
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TOTAL DE LA PRESENTE LIQUIDACION........................................ $ 71785.50
V.- Costas y honorarios: Atento como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a los demandados AeroClub Mendoza y La Segunda Coop Ltda. de Seguros Generales y en la medida del seguro y al actor por la suma que se rechaza en concepto de gastos de tratamiento psicolgíco.
Los honorarios de los letrados se regularán en virtud de lo dispuesto por los arts. 2, 3 y cctes. L.A. teniendo en cuenta la división del proceso en tres etapas y la efectiva actuación en cada una de el as.
Los honorarios de los peritos por el art. 184 CPCYT. del Código Civil teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso. Por tanto:
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Luis Enrique Cortiñas y en consecuencia condenar in solidum a AeroClub Mendoz y La Segunda Coop Ltda. de Seguros Generales y en la medida del seguro contratado, a pagar a la actora, en el plazo de diez días de firme la presente causa, la suma de $ 1.923.923.43 (y en los términos establecidos en el considerando IV respecto de la actualización, debiendo aplicarse desde la fecha de mora los de ley 9041.
II.- Imponer las costas a los demandados vencidos.
III.- Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora por lo que prospera Sebastián Echevaría en $ 115.435, Leandro Sanchez en $ 230.870 y los de la aseguradora Marcelo Moretti en $ 40.400, Leandro Ferrara en $ 67.335 y Vicente Ferrara en $ 13.467 y los del Aeroclub Mendoza Claudio Caballero en $ 40.400, Ignacio Gul é en $ 80.800sin perjuicio del IVA en caso de corresponder.
IV.- Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora por lo que se rechaza Sebastián Echevarría en $ 5.025, Leandro Sanchez en $ 10.050 y los de la aseguradora Marcelo Moretti en $ 3.590, Leandro Ferrara en $ 5.980 y Vicente Ferrara en $ 1.196 y los del Aeroclub Mendoza Claudio Caballero en $ 3.590, Ignacio Gul é en $ 7.180 sin perjuicio del IVA en caso de corresponder.
IV.- Regular los honorarios de los peritos, médico Julio Lopez Vil agrán, ingeniero mecánico Gustavo Giovanetti, perito psicóloga Marcos Araujo Giovarruscio en $ 57.715 a cada uno por lo que prospera y en $ 2.155 a cada uno por lo que se rechaza, sin perjuicio del IVA en caso de corresponder.
. REGISTRESE.NOTIFIQUESE.-
Fdo. Fernando Games Juez
Notas:
1 La doctrina sentada por la CSJN desde antaño y ratificada en "Arostegui" era que el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un damnificado no se debe calcular con fórmulas matemáticas sino con pautas de prudencia judicial.
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