Jurisprudencia
Autos:Espada, Maria L. c/United Airlines Inc s/Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Fecha:30-11-2023 N° de Resolución: CCF 004166/2018/CA001
Cita:RLADA-V-CXXI-574
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Sumario
  1. Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la aerolínea demandada y confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda, en tanto se tuvo por acreditado el incumplimiento contractual de la accionada por la cancelación unilateral del vuelo cuyo ticket adquirió la accionante. Pues, al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea -en este caso fue mediante la propia página web de la empresa- y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

  2. Ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, el art. 10 bis inc. a) de la Ley N°  24.240 faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

  3. El art. 265 establece "El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad". De acuerdo al art. 266 del Código Civil y Comercial "El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar".

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

 

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 28 de abril del corriente año contra la sentencia dictada el 25 del mismo mes -fundado el 9 de junio, cuyo traslado no fue contestado por la parte actora (acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II, apartado 2); y

CONSIDERANDO:

I.- En la sentencia impugnada, que cuenta con una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Ttribunal se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora María Lucía ESPADA contra UNITED AIRLINES INC. (de aquí en más, UA). Allí, el a quo tuvo por acreditado el incumplimiento contractual de la demandada por la cancelación unilateral del vuelo cuyo ticket adquirió la accionante mediante un Travel Sale para transportarse a Sindey, Australia, desde Santiago, Chile, con dos escalas (Panamá y Houston). Al analizar la procedencia de los rubros el juzgador desestimó el daño moral y el daño punitivo; a su vez admitió el daño material, condenando a la empresa a pagar a la señora ESPADA la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año -julio/agosto- a los valores vigentes en el momento del pago de la condena. Además, en atención a la forma en que progresó la acción, distribuyó las costas, un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora.

Contra la mentada resolución se alzaron ambas partes. Sin embargo el recurso de la accionante quedó desierto ante la falta de presentación del memorial de agravios.

La empresa demandada sostiene que resultó erróneo el enfoque del juzgador al determinar que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, LDC). En este sentido, manifiesta que aquél soslayó la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada, la que entiende con preeminencia por sobre la LDC. Esgrime que el a quo omitió considerar que la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, que regula las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país, autoriza la denegatoria del transporte cuando la "tarifa aplicable" no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie. Alega que su mandante demostró la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial y que el sentenciante yerra en el modo en que pondera la prueba. Critica que el sentenciante haya considerado necesario que el error fuera efectivamente reconocido por la actora cuando no lo impone la norma. Relata las características de los descuentos por Travel Sale y cita jurisprudencia que entiende avala su postura. Afirma que no corresponde la condena a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje, porque esa decisión no se compadece con la normativa aeronáutica ni con lo que establece el artículo 10 bis de la LDC; en todo caso debió condenarse a entregar pasajes o vouchers de la propia empresa como "prestación equivalente". Agrega que el sentenciante no ponderó ni aplicó los límites a la responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica. Por último, cuestiona que el juzgador haya impuesto un 70% de las costas a su parte cuando fueron desestimados los rubros por daño moral y punitivo.

Sustanciado el recurso, la parte actora no lo replica.

II.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronuncia respecto al asunto con arreglo a su competencia. Respecto de lo normado por el artículo 63 de la LDC, recuerda que esta Cámara ha considerado que las cuestiones que hacen a la responsabilidad del transportista deben analizarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia (Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal), por aplicación del principio de especialidad; como también que se ha destacado el carácter de consumidores de los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea y que, por ello, no se los puede excluir, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la LDC.

Por otra parte, expone que la resolución ministerial citada por la demandada no resulta aplicable al caso porque no hay transporte aéreo entre nuestro país y uno extranjero (art. 1º de la citada resolución), sino que la accionante adquirió un pasaje a efectos de viajar desde Santiago, Chile, a Sídney, Australia (confr. dictamen del 30.10.2023).

III.- Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

IV.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que ha quedado consentido que, el día 26 de marzo de 2018, la accionante adquirió un pasaje (ida y vuelta) a través del sitio web de la empresa aeronáutica demandada, para viajar desde Santiago, Chile, a Sidney, Australia, con dos escalas (Panamá y Houston), con fecha de partida para el 30 de julio de 2018 y regreso para el 12 de agosto 2018, por la suma de $3.651,60. Por otra parte, no existe controversia en que en horas de la noche, de ese mismo día, la empresa informó a la accionante del error acaecido y que procedería a cancelar todas las reservas realizadas ese día y a reembolsar las sumas de dinero correspondientes (confr. escrito inicial del 21.05.2018 y contestación de demanda del 02.07.2018).

V.- Sentado ello, corresponde ingresar en el examen de los planteos de la entidad demandada, los cuales -cabe aclarar- han sido examinados en repetidas ocasiones por las Salas que componen esta Cámara con sentido adverso a la apelante (confr. esta Sala, causa nº 4310/2018 del 20.09.2021; Sala I, causa nº 6683/2018 del 11.08.2022; 6989/2.018 del 04.08.2022; Sala III, causas nº 4167/2018 del 08.03.2022; 8344/2018 del 28.06.2022 y sus citas, entre otras). Y en ese orden, es dable adelantar que este caso no será la excepción, pues en lo sustancial no hay variación alguna con los casos que lo precedieron.

En cada uno de los antecedentes mencionados, las tres salas que integran esta Cámara indicaron que, al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte y, por otro lado, al haber resistido la pretensión con el argumento de que no había incumplimiento debido a un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa que vició la voluntad del destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar su planteamiento.

En el presente caso, la circunstancia de que el importe ni siquiera se hubiera llegado a debitar de la tarjeta de crédito no da solución al problema planteado por la demandante, quien, como se dijo, propició el cumplimiento forzado del contrato en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar un pasaje de iguales características al anulado, al valor vigente a la época de cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la prestación original (confr. Sala III, causa n° 4168/2018 del 18.06.2021).

Cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Según se vio, en la demanda la actora exigió la re-emisión del pasaje anulado de modo de efectuar el viaje durante el mes de julio-agosto de 2018. En subsidio, para el caso de que no se resolviese la controversia a tiempo, reclamó el dinero necesario para adquirir tickets aéreos similares a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que fuera a ordenarse. Además, demandó el daño moral y la aplicación de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240.

Tal como lo ponderó el magistrado de la instancia de grado, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por ley 26.451-, las normas del Código Aeronáutico, la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del precio del pasaje en cuestión-, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

VI.- En cuanto al agravio central referido al supuesto error esencial que invoca la accionada para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece "El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad". De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial "El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar".


Debe recordarse que la adquisición del billete aéreo en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).

No hay prueba de que la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea -en este caso fue mediante la propia página web de la empresa- y en el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio del billete aereo no fuera percibido por la destinataria como una equivocación de la empresa aérea; confr. págs. 19 y 20 de la contestación de demanda agregada a fs. 82/139 del sistema de gestión judicial).

Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (confr. esta Cámara, esta Sala, causa nº4310/2018, antes referida; Sala I, causas nº 3742/18 del 28.09.2021; 4307/2018 del 27.10.2021; 3792/2018 del 28.12.2021; 6989/2018 y 6693/2018, ya citadas; Sala III, causas nº 4168/2018 del 18.06.2021; 4637/2018 del 13.10.2021; 4167/2018 y 8344/2018, antes mencionadas, entre muchas otras).

La regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo con la cual, según alega UA, las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (confr. págs. 29/30 del memorial), no tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la normativa aplicable en este ámbito.

Tampoco abona la tesis sostenida por la empresa la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como "aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...". La tarifa del caso fue ofrecida por UA y el pasaje -ida y vuelta- adquirido a la propia aerolínea a través de su página web (fs. 7/10). La norma también señala "Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones...". En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es "tarifa aplicable" vinculante (confr. págs. 8/10 del memorial). Ahora bien, según la definición legal, el "cupón de vuelo" es "la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte..." (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje "cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador" (art. 3, h). No está discutido que el pasaje fue emitido para transportar a la pasajera desde Santiago, Chile, con escalas en Panamá y Houston, hasta Sidney, Australia (ida y vuelta); ni que fue pagado con la tarjeta de crédito American Express, aun cuando el importe no hubiese sido debitado por la entidad financiera, y confirmados por UA (ver fs. 7/10), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, la pasajera tenía derecho a ser transportada.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho de negar el transporte y reintegros contenidas en la resolución ministerial citada, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (confr. págs. 6/11 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló el pasaje abonado con la tarjeta de crédito Amercian Express según la tarifa que publicó, emitido y confirmado a nombre de la accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (confr. Sala III, causas n° 4167/2018 y 6.989/2.018, antes citadas, entre otras).

Asimismo, el criterio favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada ante un juzgado de primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (confr. págs. 19/27 del memorial de agravios), no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (confr. CNCom., Sala B, causas nº 14064/2018 del 20.10.2021 y 9072/2018 del 18.10.2021 y Sala F, causa n° 11263/2018 del 28.11.2019).

Entonces, zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a cumplirlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por la perjudicada (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje transcurrió (30 de julio de 2018 y regreso para el 12 de agosto 2018), se confirma lo decidido por el a quo en cuanto a que debe reconocerse la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje aéreo para la misma época del año a valores al momento de la condena descontando el valor del pasaje cancelado de acuerdo con el precio publicado (confr. arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, Sala I, causa nº 3792/2018 del 28.12.21 y sus citas; Sala III, causas nº 4435/2018 del 27.09.2022; 4167/2018 y 8344/2018, citadas ut supra, entre otras), sin intereses porque no fueron demandados (confr. capítulo X, pág. 28 del escrito inaugural).

En cuanto a la petición subsidiaria de "... entregar un voucher denominado ETC por sus siglas en inglés (Electronic Travel Certificate) por un monto en dólares que serviría para adquirir los pasajes" (confr. capítulo III, apartados 3.1 y 3.3 del memorial de agravios) no integraron la contienda.

En efecto, no fueron planteados al contestar la demanda. Por ende, quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo expresado es así, pues el pronunciamiento del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la revisión del que realizó el juez de la causa (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. 2, p. 500; ver también esta Sala, causas nº 8369/21 del 14.12.22; 9505/21 del 10.3.22; 3768/21 del 1.11.21; 19/15 del 10.9.21; 6286/13 del 12.7.16, entre muchas otras).

VII.- Las quejas referidas a la distribución de las costas decidida en la instancia de grado tampoco tendrán favorable acogida. Lo expuesto es así porque los agravios planteados sólo comportan una mera discrepancia con lo decidido y no conforman una crítica concreta y razonada como lo exige el ordenamiento procesal y, por lógica implicancia, corresponde declararlo desierto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Lo expresado es así, pues aunque la recurrente expone que, a su criterio, las costas debían ser distribuidas en el orden causado con fundamento en que la demanda no prosperó en toda su extensión, destacando que el juez de la causa desestimó los montos pretendidos por daño moral y punitivo, no se hace cargo de que la distribución de las costas 70% a la demandada y el porcentaje restante a su contraria reconoce -precisamente- que la pretensión inicial fue desestimada en la misma proporción.

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNITED AIRLINES INC. y confirmar la resolución dictada en todo lo que fue materia de agravios.

El plazo para el cumplimiento de la sentencia se fija en diez días, vencido el cual el capital de condena definido ut supra devengará intereses moratorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, hasta su efectivo pago.

Los actores quedan autorizados para disponer de la suma depositada al inicio del pleito (ver presentación del 09.08.2018, agregada a fs. 33 del expediente papel y 62 del sistema de gestión judicial), para lo cual el a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las diligencias pertinentes.

Las costas de Alzada se imponen a la apelante en mérito de la regla del vencimiento (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Diferir la regulación de los emolumentos profesionales hasta que se encuentren determinados los de la instancia de grado.

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la modalidad requerida en su dictamen- y devuélvase al juzgado de la anterior instancia.

 

FLORENCIA NALLAR - EDUARDO DANIEL GOTTARDI