Jurisprudencia
Autos:M., M. G., c/Tam Líneas Aéreas SA y Otro s/Pérdida Equipaje
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:04-06-2013
Cita:RLADA-LXIX-500
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Sumario
  1. Corresponde responsabilizar a una aerolínea por el daño moral producido a la actora, la cual sufre de paraplejia, en tanto demoró más de un día en darle la silla de ruedas que utilizaba para movilizarse y que había sido despachada como parte del equipaje, generándole así una situación de desasosiego y angustia.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 4 de Junio de 2013.-

El Dr. de las Carreras, dijo:

1) La sentencia de fs. 431/438 desestimó la defensa de prescripción opuesta por British Airways PLC, hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a "British Airways PLC" y a "Tam Linhas Aéreas SA" a pagar a la actora la suma de $10.000 (diez mil pesos) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados desde el 5/12/04 hasta el pago de acuerdo a la tasa pasiva comunicada por el Banco Central. Ello, en tanto no supere el límite legal previsto en la Convención de Varsovia-La Haya de 1929. En cuanto a las costas, las impuso íntegramente a cargo de las demandadas.

Para así resolver, la magistrada tuvo en cuenta que: a) la defensa opuesta por la demandada para eximirse de responsabilidad, es decir, el plazo al que alude el art. 29 de la Convención de Varsovia-La Haya es de caducidad, no de prescripción. De todos modos, el plazo comienza a contarse a partir del 4/12/04, fecha en la que la actora llegó a su punto de destino y la demanda fue promovida el 1/12/06 (conf. fs. 32 vta) con lo cual no transcurrieron los 2 años que establece la norma; b) en relación a la responsabilidad, al ser un caso de transporte sucesivo resulta aplicable el art.30 del Convenio de Varsovia de 1929 que establece que frente al destinatario de las mercancías serán solidariamente responsables tanto el último transportista aéreo, como aquél que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya transcurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo; c) en lo atinente al daño moral, en este caso procede aunque no se haya invocado dolo por parte del damnificado, pues la falta de disponibilidad de un elemento tan importante como una silla de ruedas para una persona que tiene impedimentos físicos para trasladarse, no hay duda que comportó una lesión para la accionante; d) al ser la silla de ruedas parte del equipaje corresponde aplicar el límite de responsabilidad establecido en art. 22, inc b) del Convenio de Varsovia.

2) Contra este pronunciamiento dedujeron recurso de apelación la parte demandada (cfr fs. 446) y la actora (conf. fs. 448). Ambos recursos fueron desestimados por entender que no alcanzaban el monto mínimo establecido en el art. 242 del C.P.C.C.N.. La actora acudió en queja a esta Sala donde se le admitió el recurso (conf. fs. 476).

En su memorial de agravios, procura la revocación de la sentencia considerando que: a) el quantum indemnizatorio no logra reparar el daño probado y sufrido por la actora; b) no procede la limitación de la responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia-La Haya, en consecuencia deben aplicarse las normas de derecho común; c) dicha limitación es inconstitucional; d) la silla de ruedas no forma parte del equipaje; e) la aplicación de la tasa pasiva sumada a la inflación que ha habido desde el hecho dañoso genera que la indemnización se vea reducida a "migajas".

3) A los fines de una mayor comprensión del caso en análisis, resulta menester recordar que la responsabilidad de las aerolíneas demandadas no se encuentra controvertida en las presentes actuaciones.

4) Por razones metodológicas comenzaré a tratar el agravio atinente a la limitación de la responsabilidad y su inconstitucionalidad. Respecto a este punto, debo señalar que las normas de la Convención de Varsovia-La Haya, modificada por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por Ley Nº 23.556 fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Alvarez Hilda N. v. British Airways" (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 3, causa 13.632/02 del 1.3.05, entre otras).

Por otra parte, dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecido por ella (conf. art. 3 y 4 de la citada Convención).

Por lo dicho anteriormente y teniendo en cuenta que la actora en la expresión de agravios se limita a efectuar citas de doctrina y principios generales del derecho sin especificar de qué manera el art. 22 referido viola disposiciones constitucionales (conf. fs.482/484) tengo para mí que la misma no reviste entidad suficiente para recurrir a un acto de suma gravedad y ultima ratio del orden jurídico como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

5) Respecto al quantum indemnizatorio en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf. Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil", "Obligaciones", tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).

En el sub-lite, la actora, quien sufre de paraplejía, por una conducta negligente por parte de las aerolíneas demandadas no pudo contar con su silla de ruedas desde la mañana del día 4/12/04 en la que arribó al aeropuerto de Ezeiza hasta las 18:00 horas del día siguiente. Si bien recibió una silla de ruedas provisoria por parte de Tam Linheas Aéreas SA esto no fue suficiente para evitar una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable.

Por lo expuesto, considero justo confirmar la indemnización de $10.000 (diez mil pesos) establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral sufrido por la Sra. M. siempre que no supere el límite establecido en la Convención de Varsovia.Ello así, ya que considero que la silla de ruedas si bien tiene particularidades que la convierten en algo necesario para la vida de la persona no constituye una categoría especial distinta al equipaje.

6) Por último, en lo que atañe a la tasa de interés, al ser la propia actora quien solicitó en el escrito de inicio que se tomara en cuenta la tasa pasiva comunicada por el Banco Central (conf. fs. 35 y 41) y en virtud de los límites impuestos por el principio de congruencia que constituye una derivación de la garantía constitucional de la defensa en juicio y que impide al juez apartarse de la relación procesal trabada luego de contestada la demandada considero que se debe desestimar el agravio.

Por los fundamentos expuestos, voto por que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios con costas a la recurrente vencida (art. 68 del código de rito).

Los Dres. María S. Najurieta y Ricardo V. Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Confirmar la sentencia recurrida con costas de alzada a cargo de la apelante vencida.

Una vez establecidos los honorarios de primera instancia, serán fijados los de la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Francisco de las Carreras - María S. Najurieta - Ricardo V. Guarinoni