Jurisprudencia
Autos:Cantie, Juan M. y Otros c/Aerolíneas Argentinas SA y Otro s/Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A
Fecha:28-12-2023
Cita:RLADA-V-CCCXXXIX-495
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Sumario
  1. Como lo ha expuesto el Ministerio Público, la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la reclamación se ha fundado, reitérase, en cuestiones meramente comerciales, derivadas de la cancelación voluntaria del ticket aéreo, la cual no habilitaría de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo, por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial.

  2. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento en el sentido que las costas dispuestas en la anterior instancia por la excepción de incompetencia rechazada serán soportadas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo CPCC). Ello, toda vez que, a tenor de los antecedentes en la materia, la demandada pudo crearse una razonable convicción de que resultaba competente para entender en la materia el fuero Civil y Comercial Federal. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.-

 

Y VISTOS:

1.)
Apeló la codemandada Almundo.com SRL la decisión del 28/6/23 que rechazó la excepción de incompetencia deducida por las codemandadas y el modo en que fueran impuestas las costas.

Los incontestados fundamentos fueron desarrollados en este expediente digital en fecha 12/07/23.

Por otro lado, tanto la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara como la Defensora Pública de Menores e Incapaces se expidieron aconsejando confirmar del fallo apelado.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según se desprende del escrito de inicio, Juan Martín Cantié y Jimena María Lascano Vieyra, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron esta acción contra Aerolíneas Argentinas SA y Almundo.com SRL con el objeto de que se les devolviera el precio de lo abonado por los tickets aéreos con destino a Punta Cana, República Dominicana, con más daño moral y daño punitivo.

Manifestaron que, a través de la agencia de viajes, en abril de 2019 obtuvieron pasajes aéreos con destino a Punta Cana para diciembre de 2019 para todo el grupo familiar. Agregaron que poco antes del viaje, uno de sus hijos menores de edad sufrió la fractura de un codo, lo que, dado el autismo que padecía el otro, dificultaba e imposibilitaba que la familia pudiera irse de vacaciones. Manifestaron que a raíz de la situación descripta, comenzaron una solicitud a través de Almundo.com SRL a fin de que se les devolviera el monto abonado por los billetes aéreos y que, tras su silencio, enviaron cartas documento tanto a la aerolínea como a la agencia de viajes, manifestando de manera expresa su voluntad de no viajar, de solicitar la devolución del precio del pasaje y de notificar a Aerolíneas Argentinas dicha circunstancia a fin de que ésta pudiera disponer de sus asientos.

Los actores enmarcaron el conflicto en una relación de consumo en la que, como usuarios de un servicio y por los hechos reseñados precedentemente, habrían visto vulnerados sus derechos a partir del incumplimiento de las demandadas en devolver las sumas abonadas por los tickets aéreos obtenidos.

Conferido el pertinente traslado, se presentaron las demandadas, quienes opusieron excepción de incompetencia, sosteniendo, en lo sustancial, que el presente reclamo tendría origen en un contrato vinculado al comercio aéreo y a la navegación aérea, por lo que correspondía la aplicación de lo establecido en el artículo 198 del Código Aeronáutico, el cual establece que ante una contienda como la de marras, la misma debe dirimirse ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

En tal contexto fáctico, el Sr. Juez a quo desestimó el planteo de incompetencia en la inteligencia de que las demandantes habían sustentado su derecho en cuestiones estrictamente comerciales -negativa a devolver el valor de los pasajes por fuerza mayor- las que resultan ajenas a la jurisdicción federal, ya que no estaban vinculadas a las normas que regulan el transporte aéreo sino a una relación de consumo.

3.) Frente a esta resolución, se quejó la codemandada Almundo.com SRL refiriendo que el caso de autos tenía origen en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por lo que la relación entre las partes debía encuadrarse dentro de los términos del art. 198 del Código Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificatorias). En ese marco, estimó que, conforme lo estableció la CSJN en el precedente "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ Cobro de sumas de dinero", era el fuero Civil y Comercial Federal el facultado para entender en autos.

Asimismo, apeló el modo en que fueron impuestas las costas.

4.) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdese que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c.Estado Nacional s. daños y perjuicios").

Según surge del escrito de demanda, el reclamo del actor se centra en la devolución del precio abonado por la compra de cuatro (4) pasajes aéreos adquiridos en abril de 2019 a través de la agencia de viajes recurrente, con destino a Punta Cana, República Dominicana, los cuales habrían sido cancelados, por decisión de los actores, sin que resultara involucrada en la controversia ninguna cuestión vinculada a la prestación del servicio de transporte aéreo contratado. Véase que los accionantes solicitaron, voluntariamente, la cancelación de los pasajes y el reembolso de lo abonado, con fundamento en que uno de los pasajeros había sufrido una lesión y en que otro padecía autismo, situación ajena a la política aeronáutica de la compañía aérea demandada o a las regulaciones relativas al transporte aéreo de los países de origen y destino.

De la reseña precedente surge que el supuesto incumplimiento aludido por el demandante no habilitaría la intervención del fuero federal pues, el debate, escaparía, en principio de las previsiones en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo pues, la reclamación se ha ceñido a la actividad lucrativa de la contraparte, en tanto los actores pretenden, se reitera, la devolución del precio pagado por los pasajes aéreos cancelados por ellos mismos. De modo que el tópico que nos ocupa es de neto corte mercantil donde prevalece la actividad realizada de modo organizado por la empresa demandada lo que acredita la comercialidad del acto (cfr. arg. CNCom., Sala A., in re: "Checchi, Luciano Federico c/ Gol Linhas Aereas S.A. s/ Ordinario" del 25.10.23; íd. íd. in re: "Zew, Karina Sandra y otro c/ Jetsmart Airlines SPA s/ sumarísimo" del 15.11.22; íd. íd. in re: "López Ugolini Diego y Otro c/ Lan Airlines SA Suc Argentina y otros s. ordinario" del 2.10.18, id. id. in re: "Abraham Fernanda Yamila y otros c/ United Airlines Inc. s ordinario" del 29.10.18).

En ese orden de ideas, la materia propuesta debe dilucidarse a través de la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie, cuestiones involucradas con la interpretación de normas de derecho aeronáutico que regula toda la actividad directa o indirectamente vinculada con el empleo de aeronaves. No puede soslayarse entonces que en tanto que el reclamo versa en torno a la devolución de lo abonado por los pasajes aéreos cancelados por los consumidores, no resulta abarcado por las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal de excepción y restrictivo, sino que está regido por leyes comerciales, razón por la cual estas actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (cfr. art. 43 bis del Dec. 1285/58). Reafirma lo expuesto que en el caso la pretensión de los actor recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un supuesto incumplimiento contractual por parte de las accionadas, quienes habrían actuado, prima facie, en calidad de proveedoras de un servicio, no existiendo hechos controvertidos, se reitera, en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico.

Cabe señalar en este punto, que no se advierte aplicable al caso de marras el precedente invocado por la recurrente -"Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ Cobro de sumas de dinero", CSJN, de fecha 16/07 /20- por cuanto éste contempla un supuesto que difiere al caso de autos. Véase que allí se analiza la competencia respecto de un reclamo de Aerolíneas Argentinas SA por el cobro de unas sumas de dinero en concepto de emisión y/o utilización de pasajes aéreos, en tanto que el presente caso gira en torno a la devolución del precio pagado por unos tickets aéreos, cancelados voluntariamente por los consumidores.

Así pues, y como lo ha expuesto el Ministerio Público, la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la reclamación se ha fundado, reitérase, en cuestiones meramente comerciales, derivadas de la cancelación voluntaria del ticket aéreo, la cual no habilitaría de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo, por lo que las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial.

Ergo, habrá de rechazarse la queja de la parte demandada.

5.) Diferente solución habrá de adoptarse respecto del régimen de costas.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491).

En el caso, no puede dejar de ponderarse que, a tenor de los antecedentes en la materia, la demandada pudo crearse una razonable convicción de que resultaba competente para entender en la materia el fuero Civil y Comercial Federal. Ello así, estímase procedente la distribución de las costas en el orden causado (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Con este único alcance se modificará el fallo apelado.

6.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General y la Defensora Pública de Menores e Incapaces, esta Sala RESUELVE:

a. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento de fd. 138 en el sentido que las costas dispuestas en la anterior instancia por la excepción de incompetencia rechazada serán soportadas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo CPCC).

b. Sin costas de Alzada atento la falta de contradictor.

Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General y la Defensora Pública de Menores e Incapaces actuante ante esta Cámara la presente resolución.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL HÉCTOR OSVALDO CHOMER