Legislación
Título:Reformas, Adiciones y Derogaciones a diversas Disposiciones de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil
Jurisdicción:México Emisor:
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:03-05-2023
Número de Norma:- Publicación B.O.:03-05-2023
Índice
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 4
Artículo 6
Artículo 6 BIS
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 14
Artículo 14 BIS
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 17 BIS
Artículo 17 TER
Artículo 21
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 27
Artículo 27 BIS
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 33
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 42
Artículo 48
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Artículo 69
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
Artículo 73 BIS
Artículo 73 TER
Artículo 73 QUATER
Artículo 73 QUINQUIES
Artículo 73 SEXIES
Artículo 73 SEPTIES
Artículo 73 OCTIES
Artículo 73 NONIES
Artículo 73 DECIES
Artículo 73 UNDECIES
Artículo 73 DUODECIES
Artículo 73 TERDECIES
Artículo 73 QUATERDECIES
Artículo 73 QUINQUIESDECIES
Artículo 73 SEXIESDECIES
Artículo 73 SEPTDECIES
Artículo 73 OCTODECIES
Artículo 74
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 78
Artículo 79
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83

DOF: 03/05/2023

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AEROPUERTOS Y DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

 

Artículo 1 [arriba] .- Se reforman los artículos 2, fracciones II, segundo párrafo; III, VI, VII, VIII, X y XI; 4, párrafo primero y fracción V; 6, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, XII y XV; 7; 8, párrafo tercero; 10; párrafo primero; 11, párrafo primero, fracciones VII y VIII; 14, párrafo primero; 16, párrafo primero; 17, párrafos primero y tercero; 21, párrafos primero y tercero; 23, párrafo primero; 24; 27, párrafos primero y sus fracciones I, III, IV, V, VI, y XVI, segundo y tercero; 30; 33, párrafo primero; 35; 36, párrafo primero; 37, párrafo segundo, 38; 39; 40; 43, párrafo primero; 48, párrafos primero, fracciones I, II, y III, segundo y cuarto; 51; 52; 53, párrafo primero; 56; 57, párrafo segundo; 59, párrafo primero; 60; 65; 66; 67; 68; 69; 70, párrafo primero; 71, párrafo primero; 72; 73, párrafo segundo; 74, párrafo primero; 75, párrafo primero y su fracción IV; 76; 78, párrafos primero y segundo; 79; 80; 81, párrafos primero y sus fracciones I, II, III, IV, IX, XVI y XVII, segundo y tercero; 82, y 83, así como las denominaciones de los Capítulos III y su Sección Primera; se adicionan los artículos 2, fracciones IV Bis, VII Bis, VII Ter, XII, y XIV; 4, los párrafos segundo y tercero; 6 Bis; 11, fracción IX; 14 Bis; 16, párrafo segundo, y se recorre el subsecuente en su orden; 17, párrafos cuarto, quinto y sexto; 17 Bis; 17 Ter; 21, párrafo segundo y se recorre el subsecuente; 23, párrafo segundo, y se recorre el subsecuente en su orden; 27 Bis; 29, párrafos tercero y cuarto; 33, párrafo segundo; 42, párrafo segundo, y se recorre el subsecuente en su orden; 74, párrafo segundo; 81, párrafo primero, fracciones XVIII y XIX, así como un Capítulo IX Bis que comprende los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quinquies, 73 Sexies, 73 Septies, 73 Octies, 73 Nonies, 73 Decies, 73 Undecies, 73 Duodecies, 73 Terdecies, 73 Quaterdecies, 73 Quinquiesdecies, 73 Sexiesdecies, 73 Septdecies y 73 Octodecies, y se derogan los artículos 6, párrafo primero, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X, y 14, párrafo segundo de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

 

Artículo 2 [arriba] .-

I. ...

II. ...

Los aeródromos de servicio al público incluyen los aeropuertos de servicio público sujetos a concesión o asignación y los aeródromos de servicio general que requieren permiso;

III. Aeródromo de servicio general: aeródromo de servicio al público, distinto de los aeropuertos, destinado a la atención de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;

IV. ...

IV Bis. Aeródromo temporal: área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

V. ...

VI. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular.

Los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto únicamente pueden prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;

VII. Administradora aeroportuaria: persona física designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de un aeródromo civil, a cargo de la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen en el aeródromo;

VII Bis. Agencia Federal de Aviación Civil: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;

VII Ter. Disposiciones técnico-administrativas: circulares técnicas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil y de carácter obligatorio que regulan la administración, operación, explotación, construcción y certificación de aeródromos civiles, así como los programas maestros de desarrollo, programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, servicios aeroportuarios y complementarios, que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y en el Diario Oficial de la Federación;

VIII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

IX. ...

X. Base fija de operaciones: es la instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a los servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil. Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que en su caso expida la Secretaría;

XI. Zona de protección: espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles;

XII. Operadora Aeroportuaria: entidad paraestatal con facultades para construir, administrar, operar y conservar los Aeropuertos de conformidad con el instrumento de su creación que señale el Ejecutivo Federal;

XIII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: el que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y

XIV. Vigilancia Aeroportuaria: conjunto de actividades mediante las cuales la Agencia Federal de Aviación Civil constata, de manera preventiva, con verificaciones e inspecciones, que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras de aeródromos civiles cumplan con los requisitos y las funciones establecidas, a nivel de competencia y de seguridad operacional requeridas en términos de esta Ley y del reglamento respectivo.

 

Artículo 4 [arriba] .- Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente Ley y en los tratados internacionales, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en:

I. a IV. ...

V. La Ley de Infraestructura de la Calidad, y

VI. ...

Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las características técnicas de infraestructura aeroportuaria deben apegarse a las normas y métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional en sus diversos anexos y documentos.

 

Artículo 6 [arriba] .- A la persona titular de la Secretaría, en materia aeroportuaria, le corresponde ejercer las facultades siguientes:

I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo con las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

II. ...

III. Otorgar las concesiones y las asignaciones en los términos previstos en el capítulo III de esta Ley, así como resolver, en su caso, la prórroga, suspensión, modificación, terminación o revocación de las concesiones otorgadas;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia aeroportuaria y las demás necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

VIII. Derogada.

IX. Derogada.

X. Derogada.

XI. ...

XII. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan a la Secretaría en materias relacionadas con la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles.

 

Artículo 6 BIS [arriba] .- A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:

I. Otorgar las autorizaciones y los permisos previstos en esta Ley, y resolver, en su caso, su prórroga, suspensión, modificación, terminación o revocación;

II. Vigilar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones que derivan de las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones en los términos de esta Ley, de su reglamento, de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones técnico-administrativas aplicables en la materia;

III. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia aeroportuaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;

IV. Emitir las reglas de tránsito aéreo;

V. Establecer, con aprobación de la persona titular de la Secretaría, las bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación;

VI. Fijar las bases para la prestación eficiente, competitiva y no discriminatoria de los servicios, así como establecer las condiciones mínimas de operación con las que deben contar los aeródromos civiles según su naturaleza y categorías;

VII. Disponer el cierre parcial o total de aeródromos civiles, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VIII. Vigilar, certificar y supervisar los aeródromos civiles;

IX. Llevar y administrar el Registro Aeronáutico Mexicano;

X. Imponer las sanciones que correspondan previa substanciación del procedimiento administrativo correspondiente;

XI. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones en materia aeroportuaria, siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico;

XII. Proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita descritos en el artículo 73 BIS de esta Ley, con el apoyo de las autoridades competentes;

XIII. Expedir y aplicar las medidas y disposiciones técnico-administrativas para salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita descritos en el artículo 73 BIS de esta Ley;

XIV. Implementar el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, así como vigilar su cumplimiento;

XV. Establecer el contenido de:

a) Los programas locales de seguridad de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de aeropuertos;

b) Los programas de seguridad de personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios de seguridad y vigilancia, y

c) El programa de seguridad de los servicios de control de tránsito aéreo;

XVI. Determinar y aprobar las tecnologías para la inspección de las personas pasajeras y de equipaje de mano y documentado;

XVII. Analizar y determinar la acreditación de las capacidades técnico-administrativas, jurídicas y financieras para el otorgamiento de concesiones;

XVIII. Tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la opinión sobre la rentabilidad económica, la cartera de programas y proyectos de inversión, y determinación de las contraprestaciones que la persona concesionaria o asignataria deba cubrir al Gobierno Federal;

XIX. Llevar a cabo el procedimiento de las licitaciones de las concesiones referidas en el capítulo III de esta Ley y proponer, en su caso, a la persona titular de la Secretaría su otorgamiento;

XX. Revisar y aprobar previamente las modificaciones a la Publicación de Información Aeronáutica de México, y

XXI. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 7 [arriba] .- La persona comandante de aeródromo representa a la Agencia Federal de Aviación Civil en su carácter de autoridad aeroportuaria, y ejerce sus atribuciones en los aeródromos civiles dentro de la adscripción territorial que expresamente le sea determinada por dicha Agencia.

En el ejercicio de sus funciones, la persona comandante de aeródromo debe levantar actas administrativas; coordinar sus actividades con las demás autoridades civiles y militares que ejerzan funciones en el aeródromo civil; vigilar que los sistemas de emergencia se encuentren en óptimas condiciones de uso; reportar a las autoridades competentes todas aquellas situaciones que deban ser hechas de su conocimiento, y en general, realizar los actos indispensables que se requieran para hacer efectivas las atribuciones de la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 8 [arriba] .-

...

La Agencia Federal de Aviación Civil debe llevar a cabo todos aquellos actos en el interior de los aeródromos civiles que sean necesarios para la debida coordinación entre las autoridades que actúen en los mismos.

 

 

CAPÍTULO III

 

De las concesiones, asignaciones y permisos

 

Sección Primera

 

De las concesiones y asignaciones

 

Artículo 10 [arriba] .- Se requiere concesión otorgada por la persona titular de la Secretaría, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

...

 

Artículo 11 [arriba] .-

I. a VI. ...

VII. La persona titular de la Secretaría, en su caso, otorgará el título de concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes. Un extracto del título se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa de la persona concesionaria;

VIII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se debe declarar desierta la licitación y puede expedirse una nueva convocatoria, y

IX. La persona titular de la Secretaría decidirá la forma en que participará la Agencia Federal de Aviación Civil en el procedimiento de otorgamiento de concesiones.

 

Artículo 14 [arriba] .- La persona titular de la Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

Derogado.

...

...

 

Artículo 14 BIS [arriba] .- La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y solo concluirá cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o por razones de seguridad nacional que la justifiquen.

La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y su reglamento, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas.

 

Artículo 16 [arriba] .- Los aeropuertos construidos sobre bienes inmuebles de propiedad privada deben ser utilizados, durante el tiempo de vigencia de la concesión, exclusivamente para su objeto, aun cuando fueran gravados o enajenados.

Para gravar o enajenar dichos aeropuertos se requiere previa valoración de la Agencia Federal de Aviación Civil y la autorización de la Secretaría. Emitida la autorización, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

...

 

Artículo 17 [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil otorgará permisos a personas físicas o a las morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos de los aeropuertos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.

...

Los permisos que se otorguen deben indicar su vigencia, que no debe exceder treinta años, así como las condiciones y obligaciones correspondientes. Los permisos podrán ser prorrogados por tiempo determinado, sin exceder el plazo original, siempre que se hubiese cumplido con las condiciones y obligaciones establecidas y se acepten las nuevas que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil para su prórroga.

En el Reglamento de la Ley se establecerán los demás elementos que deben contener los permisos y, en su caso, su prórroga.

La resolución de la Agencia Federal de Aviación Civil sobre el otorgamiento de permisos debe emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, deberá expresar los motivos para la negación del permiso.

 

Artículo 17 BIS [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil otorgará la autorización de aeródromos temporales para uso en labores de fumigación agrícola para la atención del control de plagas y enfermedades fitosanitarias en el campo mexicano, con una vigencia de 12 meses expedida a través de las comandancias de región y/o del aeropuerto, pudiéndose renovar con un mes de anticipación a su vencimiento conforme a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 17 TER [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá las reglas de carácter técnico para el uso de áreas de despegue y aterrizaje de aerostatos de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.

 

Artículo 21 [arriba] .- La Secretaría, para otorgar concesiones, y la Agencia Federal de Aviación Civil, para otorgar los permisos previstos en esta Ley, deben contar previamente con la opinión técnica de la comisión intersecretarial sobre las propuestas que le presenten éstas, según corresponda.

La propuesta debe referirse a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de las posibles personas concesionarias o permisionarias.

La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; conocerá de los asuntos que este determine; será presidida por la Secretaría, y se integrará, además, con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.

 

Artículo 23 [arriba] .- Se debe notificar a la persona titular de la Secretaría o a la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, la adquisición directa o indirecta del control de una sociedad mercantil concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, por cualquier persona o grupo de personas, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, las que deben manifestar expresamente que asumen las responsabilidades y obligaciones contraídas en el título de concesión o permiso expedidos.

La Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, en caso de que se cumpla con lo dispuesto en este artículo y no se contravengan las disposiciones jurídicas aplicables, emitirá la aprobación correspondiente, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación.

...

 

Artículo 24 [arriba] .- El cambio de la persona titular de la dirección general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionaria o permisionaria o del administrador aeroportuario, debe ser notificado a la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 27 [arriba] .- Son causas de revocación de las concesiones:

I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeropuerto, en los plazos que se establezcan en el título de concesión;

II. ...

III. Ceder, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los derechos conferidos o los bienes afectos al aeropuerto, en contravención a esta Ley;

IV. Alterar la naturaleza o condiciones del aeropuerto establecidas en el título de concesión, sin previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;

V. Consentir el uso del aeropuerto a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, que no haya sido permitida por quien presta el servicio de navegación aérea, o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

VI. Incumplir con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley, referente a la remoción de cargos a personas o a la de transmisión de títulos accionarios, en los supuestos que se indican en dicho artículo;

VII. a XV. ...

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción administrativa y esta haya quedado firme en términos de ley.

La Secretaría podrá revocar las concesiones de manera inmediata, en los supuestos de las fracciones I a VI de este artículo.

La Secretaría, en los casos de las fracciones VII a XVI de este artículo, podrá revocar la concesión, cuando previamente se hubiese sancionado a la persona concesionaria, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, dentro de un periodo de diez años.

 

Artículo 27 BIS [arriba] .- Son causas de revocación de los permisos:

I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezca en el permiso;

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;

III. Ceder, gravar, transferir o enajenar los permisos, los derechos conferidos o bienes afectos a los aeródromos civiles, en contravención de esta Ley;

IV. Alterar la naturaleza o condiciones del aeródromo civil establecidas en el permiso, sin previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;

V. Consentir el uso del aeródromo civil de cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, no haya sido permitida por quien presta el servicio de navegación aérea o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

VI. Incumplir con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley, referente a la remoción de cargos a personas o de transmisión de títulos accionarios, en los supuestos que se indican en dicho artículo;

VII. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley;

VIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;

IX. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;

X. Incumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;

XI. Prestar servicios distintos de los permitidos;

XII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

XIII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;

XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;

XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas de las establecidas en el artículo 57 de esta Ley, y

XVI. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el permiso respectivo, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.

La Agencia Federal de Aviación Civil, en los casos de las fracciones VII a XVI, revocará el permiso cuando previamente se hubiese sancionado al permisionario, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, dentro de un periodo de diez años.

 

Artículo 29 [arriba] .-

...

Las restricciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables a las entidades asignatarias en términos del artículo 14 BIS de la presente Ley.

La Agencia Federal de Aviación Civil se reserva la facultad de aprobación que se derive de la notificación relacionada con el capital social de una sociedad mercantil concesionaria o permisionaria en sus modalidades de transporte aéreo o de aeropuertos, así como lo relativo al control de la misma.

 

Artículo 30 [arriba] .- Las personas concesionarias y permisionarias deben dar aviso a la Secretaría o a la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, de las modificaciones a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación, escisión y de cualquier transmisión de acciones que no impliquen un cambio de control de la persona concesionaria o permisionaria, noventa días naturales antes de su formalización.

 

Artículo 33 [arriba] .- La Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, puede autorizar la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que la persona cesionaria cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser persona concesionaria o permisionaria, se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes de cumplir por parte de las personas cedentes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría, previa opinión de la Agencia Federal de Aviación Civil en el caso de concesiones.

La Secretaría debe resolver la solicitud de cesión total o parcial, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir del día en el que se presente dicha solicitud.

 

Artículo 35 [arriba] .- La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos de que la Secretaría lo autorice, previa valoración de la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 36 [arriba] .- Queda a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante disposiciones técnico-administrativas, el establecimiento de las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.

...

 

Artículo 37 [arriba] .-

La Secretaría por sí, o por cuenta de las personas concesionarias, previa evaluación de la Agencia Federal de Aviación Civil y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos, cuyo pago indemnizatorio queda a cargo de las personas concesionarias cuando la expropiación sea en su beneficio.

 

Artículo 38 [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben elaborar su programa maestro de desarrollo, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan, el cual una vez autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina en el ámbito de su competencia y de la Secretaría, será parte integrante del título de concesión. El programa maestro de desarrollo será revisable cada cinco años.

 

Artículo 39 [arriba] .- La permisionaria de un aeródromo de servicio al público debe elaborar su Programa Indicativo de Inversiones en materia de Construcción, Conservación y Mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y protección del medio ambiente, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan. Dicho programa debe hacerse del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 40 [arriba] .- Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requiere de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil. La persona concesionaria o permisionaria debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre las obras a realizar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de los trabajos.

 

Artículo 42 [arriba] .- El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que debe reunir la persona administradora aeroportuaria.

Las personas concesionarias, permisionarias y asignatarias tienen la obligación de informar a la Secretaría el nombramiento que hagan de la persona administradora aeroportuaria, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del mismo día del nombramiento, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.

...

 

Artículo 48 [arriba] .-

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del aeródromo civil de que se trate, y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a las personas usuarias del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.

Los Servicios a que se refieren las fracciones anteriores podrán ser proporcionados de manera conjunta por un tercero, exclusivamente cuando se trate de una instalación denominada Base Fija de Operaciones y a favor de prestadores de servicios de transporte aéreo no regular y no comercial, bajo condiciones equitativas y no discriminatoria y sujetándose a las disposiciones relativas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, para lo cual deberá de celebrar los contratos respectivos con las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias aeroportuarias en los espacios destinados para tal fin en el programa maestro de desarrollo.

...

Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que, en su caso, expida la Secretaría, y con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 51 [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer requisitos para la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios, mediante disposiciones técnico-administrativas.

 

Artículo 52 [arriba] .- Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, distintas de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, son responsables solidarias con éstas, ante la Agencia Federal de Aviación Civil, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, relacionadas con el servicio prestado y consignadas en el título de concesión, asignación o permiso respectivos.

 

Artículo 53 [arriba] .- En los aeródromos civiles de servicio al público, se prestarán los servicios aeroportuarios y complementarios a todas las personas usuarias solicitantes de manera permanente, uniforme y regular, en condiciones no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio, y conforme a las prioridades de turno y horarios establecidos en las reglas de operación del aeródromo civil, de acuerdo con las disposiciones técnico-administrativas señalados por la Agencia Federal de Aviación Civil.

...

 

Artículo 56 [arriba] .- Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, cuando sean personas distintas de las concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, así como no estar en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y cumplir con las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los contratos que celebren las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias con las personas prestadoras de los servicios aeroportuarios y complementarios, deben presentarse para su autorización y registro ante la Agencia Federal de Aviación Civil en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de su formalización. En caso de no contar con esta autorización, dichos contratos no surtirán efectos.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere este artículo afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta Ley, la Agencia Federal de Aviación Civil revocará la autorización de dichos contratos, previa garantía de audiencia a la persona afectada. La concesionaria, asignataria o permisionaria, en estos casos, debe asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

 

Artículo 57 [arriba] .-

En caso de que una concesionaria niegue la entrada al aeródromo a una empresa que provee servicios complementarios, ésta puede inconformarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil.

...

 

Artículo 59 [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil, para atender una causa de interés público, puede disponer de un aeródromo civil de servicio particular, así como de las instalaciones de uso particular de un aeropuerto, cuando éste cuente con capacidad excedente para prestar temporalmente servicio al público, en condiciones que no afecten operativa y financieramente el funcionamiento del aeródromo.

...

Artículo 60 [arriba] .- La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la prestación de éstos respecto de la de los comerciales; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Agencia Federal de Aviación Civil ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales se describirán en el programa maestro de desarrollo y en el Programa Indicativo de Inversiones en materia de Construcción, Conservación y Mantenimiento. Para modificar las áreas, se requerirá de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 65 [arriba] .- Cada aeródromo civil de servicio al público debe contar con sus reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil.

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe someter las reglas de operación a la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, previa opinión del comité de operación y horarios.

 

Artículo 66 [arriba] .- Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría está facultada para imponer modalidades a la operación de los aeródromos civiles. En relación con la prestación de los servicios, la Agencia Federal de Aviación Civil determinará lo correspondiente en el tiempo y proporción estrictamente necesarios.

 

Artículo 67 [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil, cuando no existan condiciones razonables de competencia, debe establecer bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias celebren con las personas prestadoras de servicios complementarios, de acuerdo con la Comisión Federal de Competencia Económica.

 

Artículo 68 [arriba] .- Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, debe solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica para establecer la regulación tarifaria o de precios.

 

Artículo 69 [arriba] .- Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil de manera previa al inicio de su vigencia, y hacerse del conocimiento de los usuarios.

 

Artículo 70 [arriba] .- La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la hayan motivado. Las personas prestadoras de servicios sujetas a regulación deben solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

...

 

Artículo 71 [arriba] .- La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Agencia Federal de Aviación Civil, la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.

...

 

Artículo 72 [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deben elaborar, implementar y mantener actualizado un programa local de seguridad aeroportuaria para cada aeródromo, así como colaborar en los dispositivos de seguridad en las operaciones aeroportuarias, y mantener los equipos de rescate y extinción de incendios en óptimas condiciones de operación. Asimismo, deben hacer del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil cualquier situación técnica y operativa, relevante o emergente, en materia de seguridad.

 

Artículo 73 [arriba] .-.

En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la Agencia Federal de Aviación Civil. Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil para su entrada en vigor.

 

 

CAPÍTULO IX BIS

 

De la Seguridad de la Aviación Civil

 

Artículo 73 BIS [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil tiene como un objetivo primordial la seguridad de las personas usuarias, de las tripulaciones, de las personas que prestan servicios en tierra y de todas las personas dentro de los aeródromos civiles contra los actos siguientes:

I. Apoderamiento ilícito de aeronaves;

II. Destrucción de una aeronave en servicio;

III. Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos;

IV. Intrusión por la fuerza en una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica;

V. Introducción, a bordo de una aeronave o en un aeropuerto, de armas, artefactos o sustancias peligrosas, sin la autorización correspondiente;

VI. El uso de una aeronave en servicio que cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente, y

VII. Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.

 

Artículo 73 TER [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe normar o prohibir el acceso a la zona de seguridad restringida de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal y de lo dispuesto por los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano.

 

Artículo 73 QUATER [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas encargadas de realizar las verificaciones, pruebas e inspecciones de la seguridad de la aviación civil reciban la capacitación adecuada para esas funciones, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

 

Artículo 73 QUINQUIES [arriba] .- La Secretaría debe coordinar el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, grupos de trabajo o similares, para que a través de la Agencia Federal de Aviación Civil ejecute sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables. El funcionamiento del Comité debe establecerse en el Reglamento de esta Ley, así como en el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano.

 

Artículo 73 SEXIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeródromos civiles deben establecer, aplicar y mantener actualizado un programa local de seguridad, que cumpla con los requisitos del Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, aprobado por la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 73 SEPTIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de los aeródromos civiles deben elaborar, mantener y ejecutar un programa de instrucción en seguridad de la aviación civil, de conformidad con el Programa General de Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil, aprobado por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles que realicen operaciones de servicio al público, deben asegurar que todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación civil para el personal que aplica controles de seguridad comprendan la evaluación de las competencias y habilidades que deben adquirirse y el proceso de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 73 OCTIES [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer un sistema de certificación que asegure que las personas instructoras en seguridad de la aviación civil, así como las que aplican los controles de seguridad, estén calificadas en las competencias y habilidades requeridas por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles deben asegurarse que las personas que implementen los controles de seguridad estén certificadas, de conformidad con los requisitos del sistema de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 73 NONIES [arriba] .- Corresponde a la Agencia Federal de Aviación Civil la elaboración, implementación, y mantenimiento del Programa General de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.

 

Artículo 73 DECIES [arriba] .- Queda a cargo de las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo el establecimiento y aplicación de un Programa de Seguridad de Aviación Civil que apruebe la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 73 UNDECIES [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar y verificar que se establezcan procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado y los objetos sospechosos, de conformidad con la evaluación de riesgos de seguridad que hagan las autoridades competentes.

 

Artículo 73 DUODECIES [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeródromos civiles que realicen operaciones de servicio al público, identifiquen sus sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y datos críticos que empleen para los fines de la aviación civil, y en función de la evaluación de riesgos, elaboren y lleven a la práctica las medidas que correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.

...

Artículo 73 TERDECIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias operadoras de aeródromos civiles, que realicen operaciones de servicio al público y proveedoras de servicios, deben evaluar permanentemente el grado y la naturaleza de amenazas para la aviación civil en el territorio y espacio aéreo nacionales, así como establecer y aplicar políticas y procedimientos internos para ajustar los aspectos pertinentes de sus programas locales de seguridad aeroportuaria, basados en una evaluación de riesgos de seguridad de la aviación. Estas acciones deben realizarlas junto con la Agencia Federal de Aviación Civil y demás autoridades competentes.

 

Artículo 73 QUATERDECIES [arriba] .- Compete a la Agencia Federal de Aviación Civil establecer y emitir mediante las disposiciones técnico-administrativas, los requisitos mínimos de las medidas de seguridad de los aeródromos civiles que se requieran para:

I. La construcción de nuevas instalaciones, y

II. Las modificaciones de las instalaciones existentes.

 

Artículo 73 QUINQUIESDECIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deben establecer medidas que aseguren la inspección a las personas pasajeras y al equipaje de mano, antes de que éstos se embarquen en una aeronave, en las operaciones de transporte aéreo comercial.

 

Artículo 73 SEXIESDECIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles deben establecer medidas que aseguren la inspección del equipaje facturado en las operaciones de transporte aéreo comercial antes de embarcarlo a una aeronave. Asimismo, deben disponer de métodos o mecanismos que permitan el uso aleatorio y la imprevisibilidad de la aplicación de medidas de seguridad de la aviación civil.

 

Artículo 73 SEPTDECIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias deben contar con infraestructura que permita un tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo; lo anterior, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 73 OCTODECIES [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeropuertos internacionales deben contar con infraestructura suficiente para que se proporcionen servicios eficaces de despacho fronterizo, en lo referente a aduanas, inmigración, cuarentena y sanidad humana, animal y vegetal.

Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben contar con que la infraestructura aeroportuaria y los servicios que se proporcionen en los aeropuertos internacionales sean flexibles y susceptibles de ampliación, para responder al crecimiento del tráfico, a un mayor número de medidas de seguridad ante el incremento de amenazas, así como a otras situaciones referentes a la integridad fronteriza.

 

Artículo 74 [arriba] .- En los aeródromos civiles las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y con las disposiciones técnico-administrativas aplicables en materia de protección al medio ambiente, particularmente respecto de la gestión del impacto acústico causado por las aeronaves en las zonas aledañas a los aeropuertos y del control efectivo de la contaminación del aire, agua y suelo, tanto en sus instalaciones, como en su zona de protección.

La Agencia Federal de Aviación Civil propondrá a la Secretaría, y esta celebrará convenios o acuerdos de coordinación con otras dependencias para promover la gestión de medidas para reducir el impacto acústico producido por las aeronaves en las zonas aledañas a los aeropuertos.

 

Artículo 75 [arriba] .- En el Registro Aeronáutico Mexicano se debe inscribir lo siguiente:

I. a III. ...

IV. Los contratos que autorice la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con el artículo 56 de esta Ley, y

V. ...

...

 

Artículo 76 [arriba] .- Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos de servicio al público, así como las personas prestadoras de servicios, son responsables por los daños ocasionados que resulten por causas que les sean imputables, por lo que deben contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones correspondientes, así como una póliza empresarial o multiempresarial que cubra los daños causados por desastres naturales, según corresponda.

Las pólizas de seguro deben ser registradas ante la Agencia Federal de Aviación Civil y estar vigentes durante todo el tiempo.

 

Artículo 78 [arriba] .- A la Secretaría y a la Agencia Federal de Aviación Civil les compete vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones técnico-administrativas y demás normas jurídicas aplicables en términos de los artículos 6 y 6 BIS de esta Ley. La Agencia Federal de Aviación Civil debe implementar y cumplir con los programas de verificación y certificación que se establezcan.

Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias u operadoras aeroportuarias y las que presten servicios están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones de los inspectores verificadores de la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a transportarlos en sus equipos y, en general, a otorgarles todas las facilidades que se necesiten para cumplir con las inspecciones y verificaciones previstas en la presente Ley, en los reglamentos que deriven de ésta y en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, así como a proporcionarles informes con datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles y demás servicios relacionados.

...

Artículo 79 [arriba] .- Los dictámenes técnicos de las unidades de inspección operadas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil, en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

 

Artículo 80 [arriba] .- Si la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aeroportuaria de un aeródromo de servicio al público no cumple con las condiciones de seguridad y operación contenidas en las disposiciones aplicables, la Agencia Federal de Aviación Civil debe comisionar a una persona inspectora verificadora por el tiempo que resulte necesario, para que corrija las irregularidades detectadas.

 

Artículo 81 [arriba] .- La Agencia Federal de Aviación Civil impondrá las sanciones que correspondan cuando se cometan las infracciones siguientes:

I. Incumplir con las condiciones de construcción, operación, certificación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil Unidades de Medida y Actualización;

II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;

III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;

IV. No hacer del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;

V. a VIII. ...

IX. No dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

X. a XV. ...

XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otras personas prestadoras de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;

XVIII. Las personas permisionarias de servicios generales que no cumplan con los compromisos establecidos en el programa de inversiones de su respectivo Programa Indicativo de Inversiones, con multa de veinte mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, y

XIX. Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias, que no cumplan con los compromisos establecidos en el programa de inversiones de su respectivo programa maestro de desarrollo, con multa de veinte mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.

Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, con multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.

En caso de reincidencia, la Agencia Federal de Aviación Civil puede imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

...

Artículo 82 [arriba] .-En el caso de personas terceras autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de la presente Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.

 

Artículo 83 [arriba] .- Cuando, sin haber obtenido previamente concesión o permiso, se construyan u operen aeródromos civiles, la Agencia Federal de Aviación Civil debe requerir a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice a cargo de los mismos, la demolición de las obras y la reparación de los daños causados.

Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil tenga conocimiento de lo anterior, y en tanto se dicta la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2; 6; 7, párrafos primero, tercero, fracciones I y II; 7 Bis, párrafos segundo, fracciones VI y VII, y tercero; 9, párrafo tercero; 11, párrafos primero, fracción IV, cuarto y quinto; 15, párrafos primero, y sus fracciones III, IV, V, IX, XII y XV, segundo, tercero y cuarto; 16, párrafos primero y segundo; 17 Bis, párrafo primero; 19, párrafo primero, fracciones I, II y III; 20, párrafos primero, fracciones I, V y VI, y segundo; 21; 22; 23, párrafos primero, segundo, fracción I, y cuarto; 24; 25; 26; 27; 28, párrafos primero, tercero y cuarto; 29, párrafos primero, segundo y actual cuarto; 30; 32, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 32 Bis, párrafos primero y segundo; 33, párrafos tercero y cuarto; 34; 35; 36, el actual párrafo tercero; 38, párrafos primero, segundo, tercero, fracciones I y II, cuarto y quinto; 39, párrafos primero, segundo y tercero; 40, párrafo segundo; 41, párrafos primero y tercero; 42, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, párrafos primero y segundo; 44, párrafo segundo; 45, párrafos primero y quinto; 47, párrafo primero y sus fracciones III y IV; 47 Bis, párrafos primero, fracciones I, párrafo primero, II, III, IV, V, párrafo primero y sus incisos a), párrafos segundo y cuarto y b), párrafo primero, VI, párrafo primero y su inciso c), párrafo segundo, VII, VIII, IX, párrafos primero, segundo y tercero, y X; 47 Bis 4, párrafo primero y sus fracciones I, II y III; 49; 50; 68; 70, párrafo segundo; 71, párrafo primero; 72, párrafo segundo; 74, párrafos primero y segundo; 75; 76; 76 Bis; 77, párrafos primero y su fracción I, y segundo; 78; 78 Bis, párrafo primero y sus fracciones I, II, III y IV; 78 Bis 1, párrafos primero y sus fracciones I, II, V, VIII y X; 78 Bis 2, párrafo primero y sus fracciones I, II y VIII; 78 Bis 3, párrafo primero, fracciones I, III, IV y V; 78 Bis 4; 78 Bis 5; 78 Bis 6; 78 Bis 7, párrafo primero y su fracción I; 78 Bis 9, párrafo primero; 78 Bis 10; 78 Bis 11; 78 Quaterdecies, fracción VI; 79, párrafos primero y segundo y su fracción II; 80, párrafos primero y segundo; 81 Ter, párrafos primero, tercero y quinto; 82, párrafos primero, fracción I, y segundo; 84; 85; 86, párrafo primero y sus fracciones I, incisos i) y j), VII y VIII; 86 Bis; 87, párrafo primero y sus fracciones V, XI, XII, XIV, XVI y XVII; 88, fracciones II, XI, XIV, XVIII, XIX y XX; 88 Bis; 88 Bis 1, párrafo tercero; 88 Ter, párrafo primero y sus fracciones II y III; 88 Quater; 89, párrafos primero y segundo, así como las denominaciones de los capítulos II; III; IV, las secciones Tercera y Cuarta, y XVIII; se adicionan las fracciones II Bis, III Bis y V Bis del artículo 2; un inciso c) a la fracción I del artículo 5; un párrafo segundo a la fracción III, se modifica la fracción XXII y una fracción XLIX Bis al artículo 6 Bis; 7, párrafo tercero con la fracción I Bis; 15 Bis; 16, párrafo tercero; un artículo 32 ter; 34 Bis; 34 Ter; 34 Quater; 36, párrafo segundo y se recorren los subsecuentes en su orden; 38, párrafos sexto, séptimo y octavo; 39, párrafo cuarto; 44, párrafo tercero y se recorre el subsecuente en su orden; 47 Bis, fracciones I, el segundo párrafo, IV, el segundo párrafo y IX, los párrafos cuarto y quinto y se recorre el subsecuente en su orden; un párrafo tercero al artículo 74, recorriéndose el subsecuente; 76, párrafo tercero; 78 Bis 1, fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV; 78 Bis 3, párrafos primero, fracción VI, y un segundo; 78 Bis 6, párrafo segundo; 79 Bis 9, párrafo segundo; 81 Bis, fracción XI Bis; 84 Bis; 84 Ter; 86, párrafo primero, fracciones I, inciso k), IX, X, XI y XII; 87, fracción XVIII; 88, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV; 88 Bis, párrafos primero, las fracciones I, II, III, IV, V y VI, y segundo; 88 Quater, fracciones III, IV, V, VI y VII; 88 Quinquies, y 88 Sexies, así como la sección Primera Bis al Capítulo III, con un artículo 10 Bis; el Capítulo XV Ter que comprende los artículos 78 Ter, 78 Quater, 78 Quinquies, 78 Sexies y 78 Septies; un Capítulo XV Quater que comprende los artículos 78 Octies, 78 Nonies, 78 Decies, 78 Undecies, 78 Duodecies, 78 Terdecies, 78 Quaterdecies, 78 Quinquiesdecies, 78 Sexiesdecies, 78 Septdecies, 78 Octodecies y 78 Novodecies, y un Capítulo XVI Bis que comprende los artículos 82 Bis, 82 Ter y 82 Quater, y se derogan los artículos 28, párrafo segundo; 29, las fracciones I y II del actual párrafo segundo y párrafo tercero; 41, párrafo segundo, y 78 Bis, los párrafos primero, fracción V, y segundo, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actos de interferencia ilícita: Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil;

II. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las de esta contra la superficie de la tierra;

II Bis. Aeronave agrícola: La empleada exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agropecuario;

III. Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;

III Bis. Aeródromo temporal: Área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

IV. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, manejada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;

V. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que opera sin la intervención de piloto en la gestión del vuelo;

V Bis. Aeronave Pilotada a Distancia para uso agrícola: Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia autorizada;

VI. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;

VII. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;

VIII. Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas para la navegación;

IX. Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;

X. Autoridad de Aviación Civil Extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;

XI. Boleto: Documento por medios físicos o electrónicos, que contiene el contrato de transporte aéreo, nacional o internacional, realizado entre la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y la persona pasajera para efectuar el servicio de transporte.

El monto total del boleto incluye el precio del transporte, tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por la persona pasajera, y sirve para el cálculo de las compensaciones e indemnizaciones que correspondan;

XII. Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o más puntos en territorio nacional;

XIII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

XIV. Certificado de Explotador de Servicios Aéreos: Documento oficial por el que se autoriza a una concesionaria, asignataria o permisionaria a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, que incluye las especificaciones de operación, conocido como "AOC" por las siglas en inglés de Air Operator's Certificate;

XV. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

XVI. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la Secretaria y por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaria, y hacer recomendaciones de carácter preventivo a la Agencia Federal de Aviación Civil, a toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria, operadora aérea, a los prestadores de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, y demás prestadores de servicios;

XVII. Datos sobre seguridad operacional: Conjunto definido de hechos o valores de seguridad operacional de diversas fuentes relacionadas con la aviación, y que se utilizan para mantener o mejorar la seguridad operacional;

XVIII. Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y 6 Bis de esta Ley, respectivamente; las cuales regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y se publican en el Diario Oficial de la Federación;

XIX. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a periodos prolongados de vigilia, fase circadiana, o de trabajo (actividad mental y física) y que puede menoscabar el estado de alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones relacionadas con la seguridad operacional;

XX. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XXI. Información sobre seguridad operacional: Datos sobre seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la seguridad operacional;

XXII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de capacidad a que se refiere el Reglamento respectivo;

XXIII. Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia aeronáutica del País;

XXIV. Persona pasajera: Aquella que celebra el contrato de transporte aéreo, la que obtiene esta calidad desde el momento en que se celebre el contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hasta que se cumpla su objeto;

XXV. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;

XXVI. Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la seguridad operacional, conocido como "SSP" por las siglas en inglés de State Safety Program;

XXVII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: El que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXVIII. Proveedoras de servicio: Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio al público de transporte aéreo; las concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeropuertos; Aeropuertos y Servicios Auxiliares, organismo descentralizado; Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano administrativo desconcentrado; las permisionarias de talleres aeronáuticos; las empresas o consorcios creadoras del diseño de tipo y fabricadoras de aeronaves, motores o hélices; las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo; las instituciones educativas; las operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares, y las demás que los reglamentos establezcan;

XXIX. Reglas de tránsito aéreo: Disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea;

XXX. Ruta: Conexión por aerovía de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano y otro punto en el extranjero y viceversa;

XXXI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXXII. Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales;

XXXIII. Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable;

XXXIV. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, o asignación, así como otros servicios sujetos a permiso;

XXXV. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;

XXXVI. Servicio de transporte aéreo no regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVII. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVIII. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: Conjunto integrado por la Aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente;

XXXIX. Sistema de gestión de la seguridad operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios;

XL. Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga: Conjunto de reglas, procedimientos y datos que sirven para controlar y gestionar constantemente los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga, los cuales se basan en principios, conocimientos científicos y en la experiencia operacional, con el propósito de asegurar el eficaz desempeño del personal con un nivel de alerta adecuado, conocido como "FRMS" por las siglas en inglés de Fatigue Risk Management System;

XLI. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, y

XLII. Vigilancia: Actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación cumplen con los requisitos y las funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional que se requiere.

Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:

I.        Civiles, que podrán ser:

a)    De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional;

b)    Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección, y

c)    Agrícola: las empleadas exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativa que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

II.       De Estado, que podrán ser:

a)    Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y

b)    Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

Capítulo II

De la Autoridad de Aviación Civil

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de aviación civil y aeroportuaria, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo;

II. Otorgar concesiones, asignaciones y permisos, verificar su cumplimiento y, en su caso, resolver sus modificaciones, prórrogas o terminaciones;

III. Prestar servicios a la navegación aérea;

IV. Dirigir y controlar las operaciones de búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles;

V. Investigar accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles y emitir el informe preliminar y definitivo correspondiente, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos;

VI. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de búsqueda y salvamento, así como de investigación de accidentes e incidentes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;

VII. Autorizar la cesión total o parcial, hipoteca, gravamen, transferencia o enajenación de las concesiones o los derechos en ellas conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros;

VIII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable para efectos administrativos;

IX. Expedir en los términos de la normativa aplicable las normas oficiales mexicanas, y

X. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan a la Secretaría en materias relacionadas con el servicio de transporte aéreo civil.

Artículo 6 Bis. A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:

I. Otorgar permisos, vigilar su cumplimiento y, en su caso, resolver sus modificaciones, prórrogas y terminaciones;

II. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben establecerse en las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil correspondientes, siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico;

III. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados en los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México.

Para el proceso de creación de las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil, la Agencia Federal de Aviación Civil debe tomar en consideración la opinión no vinculante de las propuestas realizadas por la industria aeronáutica conforme a la materia de la cual trate;

IV. Normar y vigilar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse a través de las reglas de tránsito aéreo o disposición técnico-administrativa que regulen los servicios de navegación aérea;

V. Expedir y aplicar, en coordinación con las Secretarías competentes, las medidas y normas de seguridad e higiene, de seguridad en la aviación civil y en materia ambiental, que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como vigilar su cumplimiento;

VI. Expedir los certificados de:

a) Matrícula;

b) Cancelación de matrícula;

c) Aeronavegabilidad, y

d) Explotador de servicios aéreos.

VII. Determinar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los certificados referidos en la fracción anterior;

VIII. Establecer y vigilar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;

IX. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados, así como acuerdos interinstitucionales en los términos de la ley sobre la materia;

X. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;

XI. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico-aeronáutico;

XII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, previa consulta con la Secretaría;

XIII. Promover, normar y vigilar el desarrollo de la industria aeronáutica, de los servicios aéreos a terceros y de las operaciones de aeronaves para uso particular;

XIV. Autorizar y llevar a cabo las actividades de vigilancia;

XV. Designar y, en su caso, remover a las personas comandantes regionales, de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como a los inspectores verificadores que presten sus servicios en los mismos;

XVI. Aprobar el plan de vuelo que previamente la persona operadora aérea presente por escrito o transmita por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones técnico-administrativas que, para tales efectos, sean expedidas;

XVII. Otorgar permiso a personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, para el establecimiento de talleres aeronáuticos, instituciones educativas, así como el certificado de producción para el establecimiento de fábricas que produzcan en serie aeronaves, motores de aeronaves, estaciones de pilotaje a distancia, hélices y sus artículos;

XVIII. Aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad operacional y de seguridad de la aviación civil que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como vigilar su cumplimiento;

XIX. Aplicar las normas oficiales mexicanas, así como expedir y aplicar las disposiciones técnico-administrativas relativas a la certificación, operación y fabricación de las aeronaves no tripuladas civiles y de Estado, excepto las militares;

XX. Autorizar el establecimiento de oficinas de despacho de vuelos en la modalidad correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable;

XXI. Efectuar la investigación administrativa y de seguridad aérea (regulatory investigation), que comprende otorgar la garantía de audiencia de los presuntos infractores y llevar a cabo el examen o indagación oficial de los hechos, en términos de la normativa aplicable, para determinar la responsabilidad administrativa en los accidentes o incidentes de que tenga conocimiento la Agencia Federal de Aviación Civil, con relación a los servicios de transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como de los servicios de apoyo a la navegación aérea, control del tránsito aéreo, las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera, lo anterior de manera enunciativa más no limitativa, a fin de determinar las medidas de seguridad y sanciones que procedan;

XXII. Expedir una aprobación específica para el transporte de mercancías peligrosas;

XXIII. Convalidar los certificados o documentos expedidos por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el extranjero, siempre y cuando el país de origen cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional;

XXIV. Prestar el servicio de medicina de aviación, así como establecer y mantener unidades médicas, establecimientos de salud o laboratorios fijos o móviles;

XXV. Vigilar a las personas físicas, morales o unidades administrativas que han sido autorizadas para actuar en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;

XXVI. Administrar y operar el Registro Aeronáutico Mexicano;

XXVII. Vigilar que se cumplan los requisitos psicofísicos del personal técnico-aeronáutico y de los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico, mediante la evaluación médica respectiva;

XXVIII. Administrar las unidades médicas o establecimientos de salud, fijas o móviles, para prestar el servicio de medicina de aviación civil, así como garantizar la adecuada prestación del servicio, en los plazos y condiciones que se establecen en esta Ley y en los reglamentos aplicables;

XXIX. Emitir la normativa relativa a los requisitos psicofísicos que deben cumplir las personas que integran al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico;

XXX. Vigilar que la normativa sea cumplida y observada por el personal médico que practica las evaluaciones médicas clase 1, 2 y 3 al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico;

XXXI. Aplicar y vigilar el funcionamiento del sistema de medicina de aviación civil de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable;

XXXII. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil para evaluar o examinar al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico, de conformidad con las leyes, reglamentos, disposiciones técnico-administrativas y demás normativa aplicable;

XXXIII. Vigilar que las personas físicas, morales o unidades administrativas autorizadas para evaluar o examinar a las personas que integran al personal técnico-aeronáutico y aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico cumplan con sus responsabilidades y obligaciones;

XXXIV. Llevar a cabo la vigilancia, constatación e inspección del cumplimiento de los requisitos médicos para la emisión de los certificados de aptitud psicofísica respecto del personal técnico-aeronáutico y, en su caso, la suspensión o revocación de estos;

XXXV. Emitir el certificado de aptitud psicofísica conforme al tipo de evaluación médica, para las personas integrantes del personal técnico-aeronáutico y de los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico;

XXXVI. Realizar el análisis de las causas de incapacitación del personal técnico-aeronáutico durante el vuelo, a través de los reportes obligatorios acerca de estas, realizados por las concesionarias, asignatarias y permisionarias;

XXXVII. Supervisar y vigilar a las personas proveedoras de servicios y operadoras aéreas extranjeras que presten sus servicios en territorio nacional;

XXXVIII. Expedir autorizaciones para operaciones especiales, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas respectivas;

XXXIX. Requerir a la proveedora de servicios de navegación aérea información y datos relacionados con los servicios, así como las mejoras a los sistemas, radioayudas, equipos y personal cualificado acordes con el desarrollo tecnológico requerido;

XL. Expedir permisos de establecimiento y constancias de manufactura a las personas físicas o morales dedicadas a la fabricación de productos aeronáuticos y sus artículos, ubicadas en México y efectuar la vigilancia a los establecimientos y a dicha fabricación;

XLI. Aceptar los estándares de aeronavegabilidad de otros países, cuando lo estime conveniente;

XLII. Promover la formación, capacitación y adiestramiento de los inspectores verificadores e instructores adscritos en las diferentes áreas de la Agencia Federal de Aviación Civil, así como de los instructores del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil.

El Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil de la Agencia Federal de Aviación Civil puede proveer de capacitación técnica a investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos adscritos a la Secretaría, de conformidad con los convenios o las bases de colaboración que se celebren;

XLIII. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado y adiestrado para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de capacitación y adiestramiento;

XLIV. Proporcionar asistencia técnica de conformidad con los tratados y acuerdos que se celebren para tal efecto;

XLV. Implementar el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano;

XLVI. Fijar las medidas necesarias para prevenir los actos de interferencia ilícita;

XLVII. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

XLVIII. Analizar y determinar la acreditación de las capacidades técnicas, administrativas, jurídicas y financieras para el otorgamiento de concesiones y asignaciones;

XLIX. Revisar y aprobar previamente el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica de México;

XLIX Bis. Colaborar con la Secretaría en el proceso de planeación, formulación y revisión de la política aeronáutica;

L. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y

LI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 7. La Agencia Federal de Aviación Civil ejerce su autoridad en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de las personas designadas como comandantes regionales y comandantes de aeropuerto.

...

...

I. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras de aeronaves y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

I Bis. Autorizar la práctica de visitas de vigilancia a las personas proveedoras de servicios;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de la Agencia Federal de Aviación Civil;

III. a VII. ...

Artículo 7 Bis. ...

...

I. a V. ...

VI. Impedir al personal técnico-aeronáutico ejercer las funciones inherentes a su licencia y certificado de aptitud psicofísica, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;

VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y

VIII. ...

Las atribuciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del presente artículo pueden ser ejercidas por las personas designadas como inspectoras verificadoras subordinadas a la comandancia del aeropuerto.

Capítulo III

De las concesiones, asignaciones y permisos

Artículo 9. ...

...

I. a IV. ...

Las personas concesionarias a que se refiere este artículo podrán prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Sección Primera Bis

De las asignaciones

Artículo 10 Bis. La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular.

La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y solo termina cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o por razones de seguridad nacional que la justifiquen.

La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas.

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso son los siguientes:

I. a III. ...

IV. Servicios aéreos a terceros.

...

...

Asimismo, se requerirá de permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos e instituciones educativas y del certificado de producción para el establecimiento de fábricas de producción en serie de aeronaves, motores de aeronaves, estaciones de pilotaje a distancia, hélices y sus artículos, que pueden otorgarse a personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras.

Los certificados o documentación equivalente que expidan las instituciones educativas y talleres aeronáuticos extranjeros, se convalidarán por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando esos talleres e instituciones educativas estén acreditados por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Se podrán otorgar permisos a las instituciones educativas del país para llevar a cabo la formación del personal técnico-aeronáutico, de vuelo y tierra, a personas extranjeras para que estas puedan obtener su licencia correspondiente ante alguna Autoridad de Aviación Civil Extranjera, sin que ello obligue a la Agencia Federal de Aviación Civil a otorgar licencia comercial para operar en territorio nacional.

...

...

...

Artículo 15. Las concesiones o asignaciones se pueden revocar por:

I. y II. ...

III. El cambio de nacionalidad de la persona concesionaria;

IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, o los derechos conferidos en estas a algún Estado extranjero, y en el caso de las asignaciones, transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas;

 

V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos conferidos en estas a otros particulares, nacionales o extranjeros, sin autorización de la Secretaría;

VI. a VIII. ...

IX. Prestar servicios distintos de los autorizados en la concesión o asignación;

X. y XI. ...

XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o asignados entre quienes tengan derecho a ello;

XIII. y XIV. ...

XV. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o asignación, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.

La Secretaría revocará las concesiones de manera inmediata en los supuestos de las fracciones I a V, VII y XIV anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XIII la Secretaría revocará la concesión cuando previamente hubiese sanción en contra del concesionario, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, en un período de diez años.

La persona titular de una concesión que haya sido revocada no podrá obtener, directa o indirectamente, otra concesión de las previstas en la presente Ley dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 15 Bis. Los permisos se revocarán por:

I. No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor a ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;

III. El cambio de nacionalidad de la persona permisionaria;

IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar los permisos, o los derechos conferidos en estos a algún Estado extranjero;

V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar los permisos o los derechos conferidos en estos a otros particulares, nacionales o extranjeros, sin autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;

VI. Aplicar tarifas diferentes de las registradas o, en su caso, aprobadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

VII. Presentar documentos oficiales alterados o falsificados relacionados con esta Ley;

VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. Prestar servicios distintos de los señalados en el permiso respectivo;

X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y seguridad operacional;

XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios permisionados entre quienes tengan derecho a ello;

XIII. Infringir las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de higiene y de protección al medio ambiente, y

XIV. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos o en el permiso respectivo, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.

La Agencia Federal de Aviación Civil revocará los permisos de manera inmediata en los supuestos de las fracciones I a V, y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XIII anteriores, la Agencia Federal de Aviación Civil revocará el permiso, cuando previamente hubiese sancionado a la permisionaria, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, en un período de diez años.

La persona titular de un permiso que haya sido revocado no podrá obtener, directa o indirectamente, otro permiso de los previstos en esta Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 16. La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que la persona cesionaria se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.

La Agencia Federal de Aviación Civil autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, en los términos previstos en el párrafo anterior.

Las personas concesionarias o permisionarias en ningún caso pueden ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos conferidos en los títulos respectivos a ningún Estado extranjero.

Artículo 17 Bis. Las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros en territorio mexicano están prohibidas.

Artículo 18. ...

El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional se realizará por personas morales mexicanas.

Artículo 19. ...

I. Las concesiones y asignaciones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;

II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión o asignación, debe solicitarse a la Agencia Federal de Aviación Civil la autorización correspondiente, misma que formará parte de la concesión o asignación, y

III. La ruta adicional puede comercializarse cuando haya sido autorizada. La operación de la ruta correspondiente debe iniciarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 20. ...

I. Para la operación de las rutas correspondientes, se requiere de la autorización que otorgue la Agencia Federal de Aviación Civil;

II. a IV. ...

V. Las rutas específicas podrán comercializarse cuando hayan sido autorizadas. Su operación debe iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil, y

VI. En los casos en que más de una concesionaria solicite la operación de una misma ruta asignable por la Agencia Federal de Aviación Civil, esta otorgará la autorización correspondiente a aquella que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.

Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Agencia Federal de Aviación Civil tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 21. Las sociedades extranjeras requieren de permiso de la Agencia Federal de Aviación Civil para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano; el referido permiso será otorgado conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.

Artículo 22. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley deben informar a la Agencia Federal de Aviación Civil de aquellas rutas que dejarán de operar con un mínimo de treinta días de anticipación, o de noventa días si son las únicas prestadoras del servicio.

Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo no regular, nacional e internacional, incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

...

I. Los vuelos o paquetes de vuelos quedan sujetos a autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil;

II. a IV. ...

...

La prestación de los servicios de taxi aéreo queda sujeta a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Agencia Federal de Aviación Civil con base en esta Ley y en los criterios que atiendan, entre otros elementos, las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

Artículo 24. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujeta a lo establecido en los tratados; a falta de estos, la Agencia Federal de Aviación Civil resolverá lo conducente.

Artículo 25. La Agencia Federal de Aviación Civil, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24 de esta Ley, tomará en cuenta criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.

Artículo 26. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias regulares deben enviar a la Agencia Federal de Aviación Civil, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la celebración de los mismos.

Sección Tercera

De los servicios aéreos a terceros

Artículo 27. Se consideran servicios aéreos a terceros aquellos que se prestan con fines de lucro a una o más personas físicas o morales, distintas de las propietarias o poseedoras de la misma aeronave.

Los servicios aéreos a terceros comprenden la renta de aeronaves a terceros y los servicios aéreos especializados, incluidos los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.

Los servicios aéreos a terceros también incluyen otras modalidades que fije la autoridad en función del desarrollo tecnológico de conformidad con la normativa aplicable.

En el caso de que se presten servicios aéreos a terceros con aeronaves extranjeras, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en sus reglamentos, en las disposiciones técnico-administrativas aplicables y en los tratados.

Las permisionarias extranjeras que presten servicios aéreos a terceros tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición también aplica para las operadoras de aeronaves para uso particular.

Sección Cuarta

De las operaciones de aeronaves para uso particular

Artículo 28. La operación de las aeronaves para uso particular es aquella que se realiza sin fines de lucro; no requiere de permiso, pero debe contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como con póliza de seguro vigente.

Las personas propietarias de las aeronaves en ningún caso pueden prestar servicios comerciales a terceros.

La operación de aeronaves para uso particular se rige específicamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y por las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 29. Las aeronaves para uso particular extranjeras pueden sobrevolar el espacio aéreo nacional y realizar aterrizajes y despegues en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.

El primer aterrizaje de dichas aeronaves debe hacerse en un aeropuerto internacional, donde debe tramitarse la autorización correspondiente y cumplirse con los requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Las personas propietarias o la tripulación de aeronaves para uso particular extranjeras deben acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, cuando se solicite, que cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y la licencia establecidos en el Estado de su matrícula.

Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas.

Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, debe llevar a bordo la información aeronáutica necesaria para sus operaciones, la póliza de seguro, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula vigentes o copia certificada de estos.

La obtención del certificado de aeronavegabilidad está sujeta a que se demuestre que la aeronave cumple con los estándares de aeronavegabilidad aceptados por la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnico-administrativas.

La vigencia del certificado de aeronavegabilidad es de dos años.

Las aeronaves tienen que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, los tratados y demás disposiciones técnico-administrativas.

La Agencia Federal de Aviación Civil puede suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad por incumplir los requerimientos y especificaciones mencionados en este artículo.

...

Artículo 32 Bis. En caso de que una aeronave no cumpla plenamente con los requisitos de aeronavegabilidad establecidos en la normativa aeronáutica nacional, se otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto, siempre que la aeronave sea capaz de efectuar un vuelo seguro. El certificado de aeronavegabilidad especial se emitirá para los siguientes propósitos:

I. a IV. ...

Asimismo, se otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves que inicien su programa de pruebas de vuelo para la obtención de la certificación inicial y consecuentemente del otorgamiento de un certificado de Tipo o un Certificado de Aprobación de Tipo, según corresponda.

Artículo 32 Ter. La operación, mantenimiento y los horarios de funcionamiento de las aeronaves pilotadas y pilotadas a distancia de uso agrícola se regirán por las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 33. ...

...

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas deben realizar el traslado de órganos, tejidos y células humanas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

 

Artículo 34. La Agencia Federal de Aviación Civil debe regular el transporte aéreo de mercancías peligrosas, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal y de lo dispuesto por los tratados.

Artículo 34 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas nacionales que efectúen operaciones en el espacio aéreo nacional y en el extranjero, así como a las permisionarias y operadoras aéreas extranjeras que efectúen operaciones dentro del territorio nacional, con aeronaves de ala fija o rotativa, están obligadas a notificar a la Agencia Federal de Aviación Civil las dificultades ocurridas en el servicio de las aeronaves en operación y en mantenimiento, de acuerdo con el peso máximo certificado de despegue que determine la Agencia Federal de Aviación Civil en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 34 Ter. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias o prestadoras de servicios deben realizar los reportes de incapacitación en vuelo dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.

Se entiende por incapacitación toda disminución de la aptitud psicofísica del personal técnico-aeronáutico, cuyo grado o naturaleza ponga en riesgo la seguridad operacional del vuelo.

Artículo 34 Quater. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria de servicio al público de transporte aéreo debe contar con un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.

Dicho certificado se debe emitir de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas que emita la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda.

Artículo 35. De acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, para la navegación en el espacio aéreo, es obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como los servicios de despacho e información de vuelos que preste la Secretaría o, en su caso, la persona facultada por esta. Asimismo, es obligatorio hacer uso del sistema de aerovías indicado en la Publicación de Información Aeronáutica de México.

De acuerdo con las reglas de vuelo visual, para la navegación en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deben establecer comunicación con Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 36. ...

Los servicios a la navegación aérea comprenden los de tránsito aéreo, meteorológica, cartografía, telecomunicaciones aeronáuticas, servicios de información aeronáutica, radioayudas, despacho e información de vuelo. Dichos servicios tienen por objeto coadyuvar a la seguridad, regularidad y eficiencia de la operación de los vuelos.

...

La Agencia Federal de Aviación Civil puede autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas donde estos deben llevarse a cabo.

Artículo 38. El personal técnico-aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal debe, además de ser mexicano por nacimiento, no adquirir otra nacionalidad y contar con las licencias respectivas.

Para la operación de aeronaves de uso particular, las personas nacionales y extranjeras que las piloten pueden solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la convalidación u obtención de la licencia de piloto privado, previo cumplimiento de los reglamentos correspondientes y de las disposiciones técnico-administrativas respectivas.

...

I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Agencia Federal de Aviación Civil determinará, si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año, o

II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella otorgada por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera.

Para que el personal técnico-aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad, deberá acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil ser titular de una licencia vigente expedida por esta y contar con el certificado de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.

Terminada la vigencia del certificado de aptitud psicofísica, el interesado tiene treinta días naturales para solicitar su renovación, sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia o autorización, periodo en el cual no puede ejercer su actividad como personal técnico-aeronáutico.

La obtención, revalidación, recuperación, reposición y convalidación de licencias, permisos, autorizaciones, capacidades de vuelo y certificados de capacidad del personal técnico-aeronáutico se realizarán de conformidad con el reglamento correspondiente y con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.

El personal técnico-aeronáutico de vuelo debe reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil las incapacitaciones que les ocurran dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.

El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes a obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico deben firmar y presentar al personal médico examinador o personal médico examinador autorizado una declaración de salud, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.

Artículo 39. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

Las personas instructoras que impartan la capacitación y el adiestramiento deben contar con registro ante la Agencia Federal de Aviación Civil o ante la institución educativa extranjera para la cual presten sus servicios.

La Agencia Federal de Aviación Civil, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que consideren las propuestas y operaciones de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias.

Artículo 40. ...

La persona comandante de la aeronave será designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, y en el caso de la operación de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave, para suplir la ausencia o incapacidad de esta durante el vuelo, se seguirá el orden jerárquico de designación de la tripulación hecha por aquellas.

...

...

...

Artículo 41. La persona piloto al mando de la aeronave es responsable de la operación y seguridad de la misma desde que la aborda para la preparación del vuelo hasta que se detiene por completo, al finalizar el vuelo en la plataforma, se apagan los motores utilizados como unidad de propulsión principal y se entrega la aeronave a la representante de la concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, a la representante de la persona propietaria o poseedora de la misma.

Derogado.

Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas son responsables solidarias con la persona comandante o piloto al mando por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. Para el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, la persona comandante o piloto al mando es responsable solidaria con la propietaria o poseedora de la aeronave.

Artículo 42. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con lo que, en su caso, se establezcan en los tratados.

Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.

La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

...

Artículo 43. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre las concesionarias, asignatarias o permisionarias, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para que, en su caso, la Agencia Federal de Aviación Civil establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

La Agencia Federal de Aviación Civil podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

...

Artículo 44. ...

Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para los servicios aéreos a terceros, para las operaciones de aeronaves para uso particular, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.

La colocación de estas marcas de nacionalidad y matrícula, así como de la bandera nacional, se ajustará a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

...

Artículo 45. Pueden matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o en legítima posesión de personas mexicanas o extranjeras dedicadas exclusivamente a la operación de aeronaves para uso particular.

...

...

...

En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por las concesionarias, asignatarias o permisionarias, pueden ser operadas temporalmente, previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil con sujeción al reglamento respectivo.

Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, está a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil, y deben inscribirse:

I. y II. ...

III. La resolución de la Agencia Federal de Aviación Civil en caso de abandono, pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;

IV. Las concesiones, asignaciones, y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;

V. y VI. ...

...

Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.

Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:

I. Las personas pasajeras con alguna discapacidad tienen derecho a ser transportados sin ningún tipo de discriminación por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias. Estas deben establecer mecanismos de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas para garantizar el transporte de personas con discapacidad, conforme a las medidas de seguridad operacional. Las personas pasajeras con discapacidad que requieran transportar dispositivos médicos o de asistencia, inherentes a su discapacidad, pueden hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se pueden establecer condiciones ni aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con discapacidad.

Para efectos de esta fracción se entiende por dispositivos médicos o de asistencia: cualquier equipo que ayude a un pasajero con discapacidad a hacer frente a los efectos de su discapacidad. Dichos dispositivos están destinados a ayudar a un pasajero con discapacidad a oír, ver, comunicarse, maniobrar o realizar otras funciones de la vida diaria, y pueden incluir instrumentos o elementos médicos y medicamentos.

II. La persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento ni a franquicia de equipaje, por lo que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria está obligada a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, la persona pasajera puede transportar sin cargo adicional una carriola para infantes.

III. La persona pasajera tiene derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información, que le permita conocer sus opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias están obligadas a informar de manera rápida y expedita a estas, en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo deben hacer mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la salida programada.

De la misma forma, si los cambios se produjeran dentro de las veinticuatro horas previas a la salida programada, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deben informar a las personas pasajeras tan pronto tengan certeza de que dichos cambios son inevitables, sin que esto las exima de su responsabilidad frente a las personas pasajeras.

La Agencia Federal de Aviación Civil debe supervisar que las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias informen de manera oportuna a las personas pasajeras de posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario.

IV. En el caso de que la persona pasajera haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión, puede disponer de ellos para cada segmento particular; las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias no pueden negarle el embarque a un vuelo por no haber utilizado alguno de los segmentos del trayecto total.

Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, la persona pasajera debe informar a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora programada del segmento no utilizado, que hará uso de los segmentos subsecuentes por los medios electrónicos que señalen las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias.

V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, la persona pasajera será indemnizada o compensada por la persona proveedora del servicio de acuerdo con los siguientes criterios:

a) ...

Las políticas de compensación deben incluir mínimamente descuentos para vuelos en fecha posterior hacia el destino contratado, alimentos y bebidas o una combinación de estos, de acuerdo con lo establecido por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y conforme al principio de competitividad.

...

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deben presentar y registrar cada seis meses, ante la Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría, las políticas de compensación, las cuales se harán públicas.

b) Si la demora es mayor a cuatro horas, la persona pasajera será compensada conforme a este artículo; además, accederá a las opciones y, en el caso, a la indemnización establecida por esta Ley para la cancelación del vuelo, cuya responsabilidad sea atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria.

...

VI. En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria deben, a elección de la persona pasajera:

a) y b) ...

c) ...

En los casos de los incisos a) y c) anteriores, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe cubrir, además, una indemnización a la persona pasajera afectada no inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.

VII. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la aeronave realiza un aterrizaje en un lugar distinto al de destino, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe trasladar a la persona pasajera por los medios de transporte más rápidos disponibles, hasta el lugar de destino.

VIII. La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará las condiciones de la cancelación.

IX. Para vuelos nacionales e internacionales, la persona pasajera puede transportar como mínimo, y sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte personas pasajeras o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen. El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, en este caso, tiene derecho a solicitar a la persona pasajera un pago adicional.

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria proporcionará a las personas pasajeras, un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y constar de dos partes, una para la persona pasajera y otra que será adherida al equipaje.

Además, la persona pasajera puede llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano. Las dimensiones de cada pieza de equipaje de mano serán de hasta 55 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho por 25 centímetros de alto, y el peso de ambas no deben exceder los 10 kilogramos, siempre y cuando por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de las personas pasajeras.

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria se asegurará de que todo el equipaje de mano embarcado en el avión e introducido en la cabina de personas pasajeras quede bien asegurado y retenido, que evite que caiga de los compartimientos superiores y cause alguna lesión, que no obstruya las salidas y equipo de emergencia, que no exceda las limitaciones de peso de los compartimientos de almacenaje, que no se lleve equipaje de mano durante una evacuación, así como que cuente con los procedimientos para el manejo del exceso en equipaje de mano.

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria puede solicitar a la persona pasajera un pago por peso y dimensiones adicionales del equipaje de mano, pero no puede realizar cobros por pesos y dimensiones menores a los establecidos en esta fracción.

...

X. La persona pasajera tiene derecho a conocer los términos del contrato, así como los derechos de los que goza. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe informarle, al momento de la compra del boleto, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como sus derechos.

Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias están obligadas a pagar las indemnizaciones previstas en la presente Ley dentro de un periodo máximo de diez días naturales posteriores a su reclamación, hecha por la persona pasajera, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deben ser cubiertas al momento de que el retraso del vuelo se actualice.

Toda cláusula o disposición que pretenda exonerar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de su responsabilidad, o evitar el pago de las indemnizaciones o compensaciones mencionadas o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley es nula de pleno derecho por lo que no tendrá efecto legal alguno. En ningún caso, será posible el perdón, condonación o cualquier figura que implique el no pago de las indemnizaciones, compensaciones o sanciones establecidas en la presente Ley.

En caso de que la persona pasajera decida viajar sin equipaje, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria podrán ofertar una tarifa preferencial en beneficio de la persona pasajera.

Artículo 47 Bis 4. Las personas pasajeras deben:

I. Brindar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria información, documentación y datos personales veraces requeridos para realizar el viaje, al momento de la compra del boleto;

II. Presentar documentos oficiales de identificación, a solicitud de la persona concesionaria, asignataria, permisionaria o del personal autorizado del aeropuerto;

III. Acatar las normas de seguridad plasmadas en los Programas de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita y, en su caso, las contenidas en los Programas Locales de Seguridad del Aeródromo Civil que corresponda, así como las de operación aeroportuarias vigentes;

IV. y V. ...

Artículo 49. El contrato de transporte de las personas pasajeras es el acuerdo entre una persona concesionaria, asignataria o permisionaria y una persona pasajera, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, el cual puede ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, el reglamento correspondiente, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos.

Las personas permisionarias, asignatarias o concesionarias pueden ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no pueden realizar cargos que condicionen la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.

Artículo 50. El transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de transporte aéreo de personas pasajeras será efectuado por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria observando en todo momento un trato cuidadoso y adecuado para disminuir la tensión, el sufrimiento, el dolor y la producción de traumatismos durante la movilización de los animales.

Las características de los mecanismos para el transporte de animales, así como los procedimientos para su realización, serán fijadas por el reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas a servicios aéreos a terceros se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo 70. ...

Es responsabilidad de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de la operación de las aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

...

I. a III. ...

Artículo 71. Cuando exista colisión entre dos o más aeronaves, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, aun en la operación de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.

...

Artículo 72. ...

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, la persona propietaria o poseedora de la aeronave, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellas, de sus dependientes o de sus personas empleadas.

Artículo 74. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deben contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a las personas pasajeras, a la carga, al equipaje facturado o a terceras personas en la operación de las aeronaves.

Para el inicio de operaciones de una aeronave, es requisito indispensable la aprobación por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil del contrato de seguro.

En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento debe hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

La Agencia Federal de Aviación Civil contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta respecto del contrato de seguro.

En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.

Artículo 75. Las reclamaciones por daños deben hacerse valer ante la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, ante la persona propietaria o poseedora de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.

Artículo 76. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias y, en el caso de las operaciones para uso particular, la persona propietaria o poseedora de las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deben observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al medio ambiente; particularmente, en relación con la homologación de ruido y emisión de contaminantes. Asimismo, deben reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil, en el periodo y en la forma en que la misma determine, las medidas operativas, técnicas y económicas que hayan adoptado para cumplir con las disposiciones en materia de protección al medio ambiente.

La Agencia Federal de Aviación Civil fijará los plazos para que se realicen las adecuaciones en las aeronaves que así lo requieran, y en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea y para impulsar mejoras tecnológicas de las aeronaves y sus combustibles.

Los permisos de transporte aéreo internacional regular y no regular, otorgados a personas morales mexicanas, quedan sujetas a lo establecido en el plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional y a los reglamentos de esta Ley.

Artículo 76 Bis. La persona titular de la Secretaría, por sí o a propuesta de la Agencia Federal de Aviación Civil, celebrará convenios o acuerdos de coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para promover la eficiencia en las operaciones e infraestructura aeroportuaria, con el fin de reducir el ruido y las emisiones contaminantes en los servicios de transporte aéreo.

Artículo 77. La Agencia Federal de Aviación Civil está facultada para hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:

I. Lo declare la persona propietaria o poseedora ante la Agencia Federal de Aviación Civil;

II. y III. ...

En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Agencia Federal de Aviación Civil publicará tres veces un aviso, con intervalos de diez días cada uno, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en el que se concederá un plazo de cuarenta días naturales, a partir de la primera publicación, para que el interesado manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Concluido el plazo, la Agencia Federal de Aviación Civil, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave para que esta sea propiedad de la Nación, y procederá en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 78. En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la Agencia Federal de Aviación Civil dará parte de inmediato a las autoridades competentes.

Artículo 78 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil está obligada a establecer y mantener la gestión de la seguridad operacional del sistema de aviación civil por los Estados Unidos Mexicanos, el cual incluye como mínimo los siguientes componentes:

I. Política, objetivos y recursos estatales de seguridad operacional;

II. Gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional;

III. Aseguramiento estatal de la seguridad operacional, y

IV. Promoción estatal de la seguridad operacional.

V. Derogada.

Derogado.

Artículo 78 Bis 1. La Agencia Federal de Aviación Civil, en materia de seguridad operacional, tiene las siguientes atribuciones:

I. Establecer y mantener un sistema de vigilancia de la seguridad operacional;

II. Establecer y mantener la gestión de la seguridad operacional del sistema de aviación civil por los Estados Unidos Mexicanos;

III. y IV. ...

V. Establecer un sistema de notificación obligatorio y otro de notificación voluntario de seguridad operacional;

VI. y VII. ...

VIII. Adoptar las medidas correctivas y preventivas que eliminen las causas que generen los diferentes hallazgos de seguridad operacional, derivados de las inspecciones y verificaciones, incluidas medidas para el cumplimiento, para resolver los problemas de seguridad operacional detectados;

IX. ...

X. Proponer a la Secretaría los recursos financieros necesarios para la implementación del Programa Estatal de Seguridad Operacional;

XI. Establecer sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional;

XII. Acceder a los datos e información sobre seguridad operacional;

XIII. Recopilar, analizar, compartir, procesar, intercambiar y utilizar datos e información de seguridad operacional;

XIV. Emitir el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional, y

XV. Emitir disposiciones técnico-administrativas en materia de seguridad operacional.

Artículo 78 Bis 2. Las personas proveedoras de servicio que a continuación se señalan deben implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional, como parte del Programa estatal de seguridad operacional que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil:

I. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo de servicio al público;

II. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias aeroportuarias;

III. a VII. ...

VIII. Las instituciones educativas que estén expuestas a riesgos de seguridad operacional relacionados con la operación de aeronaves al prestar sus servicios, y

IX. ...

Artículo 78 Bis 3. ...

I. Un proceso para identificar y notificar peligros que afecten la seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos;

II. ...

III. Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la eficacia de las actividades de gestión de la seguridad operacional;

IV. Un proceso para la supervisión y medición del desempeño de seguridad operacional logrado;

V. Un mecanismo de control que permita a la persona proveedora de servicios evaluar la eficacia de sus procesos y del Sistema de gestión de la seguridad operacional para permitir el mejoramiento continuo del rendimiento general del mismo, y

VI. Un proceso de mejora continua que permita el incremento del rendimiento de los procesos del Sistema de gestión de seguridad operacional.

Las personas proveedoras de servicio que se encuentren en proceso de implementación del Sistema de gestión de la seguridad operacional estarán sujetas a ser evaluadas mediante inspecciones de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 78 Bis 4. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado y aprobado la ejecución del total de las fases del plan de implementación, esta expedirá a las personas proveedoras de servicio el certificado del Sistema de gestión de seguridad operacional, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones en el mismo.

Las personas proveedoras de servicio que ya cuenten con un Sistema de gestión de seguridad operacional aprobado estarán sujetas a supervisión mediante visitas de vigilancia, las cuales tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Los certificados o documentación equivalente a la establecida en este artículo, expedidos por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando en ese país se cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 78 Bis 5. Los datos e información sobre seguridad operacional contenida en el Sistema de gestión de la seguridad operacional, sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprenden:

I. Datos e información relativos a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación;

II. Sistemas de notificación obligatoria de seguridad operacional, que incluya la notificación de incidentes;

III. Sistemas de notificación voluntaria de seguridad operacional;

IV. Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos, y

V. Datos e información relativos a las investigaciones de seguridad operacional efectuadas por la Agencia Federal de Aviación Civil o las proveedoras de servicio.

Artículo 78 Bis 6. Los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de los sistemas precisados en el artículo anterior tienen el carácter de confidencial.

La clasificación y acceso a los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de los sistemas precisados en el artículo anterior, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados.

Artículo 78 Bis 7. Los datos e información sobre seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 Bis 5, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionarán para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a la información de seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Agencia Federal de Aviación Civil, excepto por las siguientes causas:

I. Por requerimiento expreso de una autoridad judicial o administrativa competente que haya determinado que la Agencia Federal de Aviación Civil tiene información necesaria para la administración de justicia, para lo cual la autoridad requirente debe proteger la información como reservada o confidencial dentro del proceso correspondiente, y

II. ...

Artículo 78 Bis 9. Con el fin de promover y mejorar la seguridad operacional, la Agencia Federal de Aviación Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, así como entre las personas usuarias del sistema aeronáutico respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso, compartición e intercambio de datos e información de seguridad operacional entre estos, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos personales.

Para efectos de este artículo, se consideran como personas usuarias del sistema aeronáutico a las organizaciones, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras, cámaras o grupos nacionales e internacionales relacionados con la actividad aérea, terceros relacionados con las personas proveedoras de servicio y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de la aviación civil.

Artículo 78 Bis 10. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Agencia Federal de Aviación Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con las personas proveedoras de servicios respecto a la recopilación, análisis, uso, compartición, intercambio y utilización de datos e información de seguridad operacional.

Artículo 78 Bis 11. La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá y mantendrá un proceso para analizar los datos e información sobre seguridad operacional obtenida de los sistemas de recopilación y procesamiento de datos y bases de datos sobre seguridad operacional conexas.

Capítulo XV Ter

Gestión de Riesgos Asociados a la Fatiga

Artículo 78 Ter. Deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga:

I. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo de servicio al público;

II. Las personas operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares;

III. Las personas operadoras aéreas de aeronaves para uso particular;

IV. Las personas prestadoras de servicio de tránsito aéreo, y

V. Las personas permisionarias de talleres aeronáuticos que prestan servicio de mantenimiento de aeronaves de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 78 Quater. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el artículo 78 Ter deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga mediante un enfoque prescriptivo cuando solo realicen operaciones nacionales o internacionales, o una combinación de estas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables no excediendo las limitaciones prescriptivas establecidas por el Gobierno Federal.

Para efectos del presente artículo, se entiende por enfoque prescriptivo el planteamiento mediante el cual las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben observar las limitaciones del tiempo de servicio que determine la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 78 Quinquies. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el artículo 78 Ter deben implementar y mantener un Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga cuando:

I. Realicen operaciones a destinos internacionales, traspasando más de dos husos horarios en sus operaciones o tengan vuelos nocturnos, o una combinación de estos, y

II. Excedan las limitaciones prescriptivas establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 78 Sexies. El Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga debe incluir, por lo menos procesos para:

I. Identificar y notificar peligros asociados a la fatiga que afecten la seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos;

II. Definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional;

III. Observar continuamente y evaluar en forma regular la eficacia de las actividades de gestión de los riesgos asociados a la fatiga;

IV. Supervisar y medir el desempeño de seguridad operacional logrado con relación a la gestión de la fatiga, y

V. Evaluar de manera continua y permanente la eficacia de los procesos del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga, a fin de permitir el mejoramiento continuo del rendimiento general de dicho Sistema.

Las personas proveedoras de servicio que se encuentren en proceso de implementación del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga están sujetas a ser evaluadas mediante inspecciones de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 78 Septies. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya aplicado la totalidad de las fases del plan de implementación del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga, expedirá a las personas proveedoras de servicio su aprobación, en caso de proceder, quienes estarán sujetas a ser supervisadas mediante las visitas de vigilancia, de conformidad con esta Ley, el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Las personas proveedoras de servicio que cuenten con una aprobación otorgada en la gestión de los riesgos asociados a la fatiga estarán sujetas a ser auditadas mediante visitas de vigilancia de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, las cuales tendrán como objetivo la revisión de la gestión del riesgo asociado a la fatiga mediante el enfoque que las personas proveedoras de servicios hayan implementado, para asegurarse que en forma preventiva y continua se sigan cumpliendo los requisitos establecidos.

La aprobación, o documentación equivalente a lo establecido en los artículos anteriores, que sea expedida por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Capítulo XV Quater

De la Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 78 Octies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene como uno de sus objetivos primordiales la seguridad de las personas pasajeras, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda contra los actos de interferencia ilícita siguientes:

I. Apoderamiento ilícito de aeronaves;

II. Destrucción de una aeronave en servicio;

III. Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos;

IV. Intrusión por la fuerza en una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica;

V. Introducción, a bordo de una aeronave o en un aeropuerto, de armas, artefactos o sustancias peligrosas, sin la autorización correspondiente;

VI. El uso de una aeronave en servicio que cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente;

VII. Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil, y

VIII. Las demás acciones u omisiones que transgredan las disposiciones jurídicas y que comprometan la seguridad de una aeronave en vuelo o en tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación, personal de tierra, o bien, de las personas en su conjunto que se encuentren en el recinto de una instalación de aviación civil.

Para efectos del párrafo anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil aplicará el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, mediante normas, métodos y procedimientos que tomen en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos.

Artículo 78 Nonies. La Secretaría coordinará al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, a que se refiere la Ley de Aeropuertos, para que a través de la Agencia Federal de Aviación Civil ejecute sus funciones.

Artículo 78 Decies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo deben establecer, aplicar y mantener actualizado el Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil. Dicho programa debe cumplir con los requisitos del Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano.

Asimismo, la persona proveedora de servicios de tránsito aéreo debe establecer y aplicar su Programa de Seguridad de la Aviación Civil, previa revisión y, en su caso, autorización por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 78 Undecies. La Agencia Federal de Aviación Civil exigirá a aquellas personas permisionarias extranjeras de transporte aéreo comercial que explotan servicios hacia y desde el Estado mexicano establecer, aplicar y mantener procedimientos de seguridad de la aviación en el territorio nacional, suplementarios al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, autorizado por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera de la persona permisionaria de transporte aéreo.

Artículo 78 Duodecies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo deben elaborar, mantener y ejecutar su Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil, previa revisión y, en su caso, autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con el Programa General de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil.

Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo deben asegurar que todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación civil para el personal que aplica controles de seguridad comprendan la evaluación de las competencias y habilidades que deben adquirirse y el proceso de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 78 Terdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer un sistema de certificación que asegure que las personas instructoras en seguridad de la aviación civil, así como las que aplican los controles de seguridad, estén calificadas en las competencias y habilidades requeridas por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo deben asegurarse que las personas que implementen los controles de seguridad estén certificadas, de conformidad con los requisitos del sistema de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 78 Quaterdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene, en materia de seguridad de la aviación civil, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, implementar y mantener el Programa General de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil, previa aprobación de la persona titular de la Secretaría;

II. Vigilar y verificar que se establezcan procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado y los objetos sospechosos, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;

III. Vigilar y verificar que el equipaje facturado en tránsito se inspeccione antes de cargarse en una aeronave que realice operaciones de transporte aéreo comercial, a menos que la Agencia Federal de Aviación Civil haya autorizado un procedimiento de validación y aplique procedimientos permanentes para asegurar que ese equipaje facturado se haya inspeccionado en el punto de origen y protegido luego contra interferencias no autorizadas, desde el aeropuerto de origen hasta su carga en la aeronave de salida, en el aeropuerto de tránsito;

IV. Vigilar y verificar que las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo comercial transporten únicamente artículos del equipaje facturado identificados individualmente, ya sea como equipaje acompañado o no acompañado, e inspeccionados de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;

V. Vigilar y verificar que la carga y correo que trasladan las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias que realicen operaciones de transporte aéreo comercial, se sometan a controles de seguridad, inspección y vigilancia antes de ser cargados en una aeronave, y

VI. Establecer en las disposiciones técnico-administrativas aplicables los requisitos para las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo relativos al traslado de personas pasajeras que viajen bajo coacción, por haber sido sometidas a procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 78 Quinquiesdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras del transporte aéreo, identifiquen sus sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones, y datos críticos que empleen para los fines de la aviación civil, y en función de una evaluación de riesgos, elaboren y lleven a la práctica las medidas que correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.

Artículo 78 Sexiesdecies. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras del transporte aéreo adoptarán medidas, cuando exista información fiable que indique que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, para protegerla, si todavía está en tierra, y para notificar su llegada lo antes posible a la Agencia Federal de Aviación Civil y a los servicios de tránsito aéreo si la aeronave ya ha salido.

Artículo 78 Septdecies. La persona prestadora de servicios de tránsito aéreo proporcionará asistencia a una aeronave que sea objeto de un acto de apoderamiento ilícito, como ayudas a la navegación, servicios de tránsito aéreo y permiso para aterrizar en la medida en que lo exijan las circunstancias.

Artículo 78 Octodecies. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará que los planes de contingencia de los aeródromos civiles contengan las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas pasajeras y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, mientras esta se encuentre en tierra en el territorio nacional, hasta que puedan continuar su viaje.

Artículo 78 Novodecies. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora del transporte aéreo afectada por un acto de interferencia ilícita, debe proporcionar con brevedad a la Agencia Federal de Aviación Civil, toda la información pertinente relativa a los aspectos de seguridad del acto de interferencia ilícita, una vez resuelto el caso.

La Agencia Federal de Aviación Civil remitirá la información a la que se refiere el párrafo anterior a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 79. Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, deben contar con los equipos técnicos y con el personal capacitado, necesario, para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. ...

II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad operacional.

Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, las personas propietarias, poseedoras, concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, permisionarias e integrantes de la tripulación de vuelo estarán obligadas a participar en las acciones que se lleven a cabo.

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría. Los costos directos que se originen por el rescate de la aeronave, la investigación, la preservación de los restos de la aeronave, correo, carga, el rescate de las víctimas y de sus bienes, la repatriación de los restos mortales, sobrevivientes y la asistencia a los familiares de las víctimas será por cuenta de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, y en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave accidentada.

...

Artículo 81 Bis. ...

I. a XI. ...

XI Bis. Requerir de la Agencia Federal de Aviación Civil la información médica, con que cuenten, del personal técnico-aeronáutico involucrado en un accidente o incidente, cuando sea relevante para la investigación;

XII. a XIV. ...

...

Artículo 81 Ter. La clasificación y acceso a la información que genere o custodie la Secretaría en materia de investigación de accidentes o incidentes debe ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte.

...

Las personas investigadoras de la Secretaría respecto de las indagaciones a su cargo se limitarán exclusivamente a presentar su informe de hechos, preliminar o final y, en los casos que la autoridad competente los requiera, procederán a ratificar los mismos.

...

La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente, cuando así lo solicite, el informe preliminar y, en su caso, final.

Artículo 82. ...

I. Por declaración de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave, y

II. ...

La Agencia Federal de Aviación Civil declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.

Capítulo XVI Bis

De la investigación administrativa (regulatory investigation)

Artículo 82 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil llevará a cabo la investigación administrativa de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto, con la finalidad de determinar administrativamente la responsabilidad en los accidentes o incidentes que se hagan de su conocimiento, con relación a las operaciones áreas, servicios de transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como a los servicios de apoyo a la navegación aérea y control del tránsito aéreo, a fin de determinar las medidas de seguridad y las sanciones que procedan.

Artículo 82 Ter. La Agencia Federal de Aviación Civil evaluará el análisis de riesgo y, en su caso, atenderá, controlará o vigilará las recomendaciones realizadas por la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos o de los representantes acreditados sobre seguridad operacional obtenidas de una investigación de accidentes o incidentes, con la finalidad de determinar su observancia y, en su caso, vigilar y verificar su cumplimiento, de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.

Para efectos del presente artículo, se entenderá como representantes acreditados a:

I. Estado de matrícula;

II. Estado del explotador;

III. Estado de diseño;

IV. Estado de fabricación, y

V. Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 82 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil debe coadyuvar con las diversas autoridades competentes que participen en la investigación a la que se refiere el presente capítulo y, en su caso, intercambiar la información relacionada con la investigación de accidentes o incidentes, de conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto.

Capítulo XVIII

De la vigilancia y verificación

Artículo 84. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará y verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia que expresamente corresponda a otras autoridades.

Los sujetos a vigilancia y verificación son las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, permisionarias, proveedoras de servicios a la navegación aérea y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, quienes están obligadas a:

I. Permitir a las personas inspectoras verificadoras de la Agencia Federal de Aviación Civil el acceso a sus instalaciones; transportarlas en sus equipos para que realicen sus funciones;

II. Otorgar a las personas inspectoras verificadoras de la Agencia Federal de Aviación Civil todas las facilidades para que cumplan con sus fines, y

III. Proporcionar a la Agencia Federal de Aviación Civil informes con los datos que permitan conocer la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo y servicios a la navegación aérea.

En la prestación de los servicios de transporte aéreo y servicios de navegación aérea, se deben garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y seguridad operacional que permitan proteger la integridad física de las personas usuarias y de sus bienes, así como la de terceros, las personas inspectoras verificadoras, podrán realizar la vigilancia y verificación de la naturaleza que fuere necesaria, en términos de lo establecido en esta Ley, sus reglamentos correspondientes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas inspectoras verificadoras están facultadas para practicar actividades de vigilancia y verificación sobre aspectos específicos, en términos de los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas inspectoras verificadoras deben exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Agencia Federal de Aviación Civil que las acredite para desempeñar dicha función, así como dependiendo de la naturaleza de la vigilancia y verificación, la orden escrita a la que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la que debe dejar copia a la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.

Las personas físicas o morales que sean sujetos de vigilancia y verificación, cubrirán el pago previsto en la Ley Federal de Derechos, que por este concepto se originen.

Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas o permisionarias del servicio de transporte aéreo comercial están obligadas a entregar mensualmente a la Agencia Federal de Aviación Civil informes, bitácoras, estadísticas, reportes, índices de reclamaciones y todos aquellos datos que permitan transparentar su funcionamiento. La Agencia Federal de Aviación Civil dará seguimiento a la información presentada y la publicará trimestralmente, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos personales.

Artículo 84 Bis. En las actas que se instrumenten con motivo del ejercicio de las actividades de vigilancia y verificación, se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social de las personas sujetas a vigilancia y verificación;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa, teléfono u otra forma de comunicación disponible, en que se encuentre ubicado el lugar, en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del representante o apoderado legal o persona con quien se entendió la diligencia, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si alguno se negara a firmar, se hará constar su negativa, sin que esto afecte la validez del acta.

 

Artículo 84 Ter. La Agencia Federal de Aviación Civil dará seguimiento a las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las actividades de vigilancia y verificación.

La Agencia Federal de Aviación Civil, para la aplicación de sanciones a las personas infractoras, instaurará, sustanciará y resolverá los procedimientos administrativos que correspondan, en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 85. La Agencia Federal de Aviación Civil aprobará la operación de unidades de inspección para las actividades de vigilancia y verificación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en los tratados en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, según se trate, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil de acuerdo con lo siguiente:

I. ...

a) a h) ...

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización;

j) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por una autoridad competente, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones-técnico administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y

k) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la fabricación de aeronaves, motores, hélices, estaciones de pilotaje a distancia y sus artículos, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.

II. a VI. ...

VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Cuando el cabotaje sea detectado por la Agencia Federal de Aviación Civil en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que la persona permisionaria extranjera realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, debe instrumentar el acta circunstanciada.

Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la Agencia Federal de Aviación Civil no emite la resolución correspondiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.

Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje;

IX. No reportar las incapacitaciones, durante el vuelo, del personal técnico-aeronáutico a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso, con una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;

X. Permitir que el personal técnico-aeronáutico realice sus funciones:

a) Con una afectación médica que ponga en riesgo la seguridad operacional, con una multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

b) Posterior a obtener un resultado positivo en un examen psicofísico o de detección de alcohol y sustancias psicoactivas, con una multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y

 

c) Con posterioridad a haberse involucrado en un accidente o incidente aéreo, sin que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado, constatado e inspeccionado el cumplimiento de los requisitos médicos, a pesar de que el reconocimiento psicofísico haya tenido validez previa al evento, con una multa de un mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización;

XI. Coaccionar a las personas inspectoras verificadoras por medio de violencia, física o moral, para obligarlos a que ejecuten un acto oficial, con una multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y

XII. No realizar la notificación de dificultades en servicio, en los términos establecidos en esta Ley, los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, con multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil con una multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:

I. a IV. ...

V. No dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

VI. a X. ...

XI. No proporcionar la información que le solicite la Agencia Federal de Aviación Civil, en los plazos fijados por esta, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XIII. ...

XIV. No entregar mensualmente a la Agencia Federal de Aviación Civil la información señalada en el párrafo último del artículo 84 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XV. ...

XVI. Permitir que la aeronave transite sin llevar a bordo la copia certificada del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y la copia simple de las especificaciones de operación, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;

XVII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y la cancelación de la matrícula de la aeronave de que se trate, y

XVIII. No cumplir con las disposiciones en materia de medio ambiente establecidas en esta Ley, el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas aplicables en materia aeronáutica, multa de cuatro mil a siete mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 88. ...

I. ...

II. Transportar mercancías peligrosas, armas o artículos peligrosos, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

III. a X. ...

XI. No informar a la Agencia Federal de Aviación Civil o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

XII. y XIII. ...

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;

 

XV. a XVII. ...

XVIII. Operar la aeronave sin los documentos que deban llevarse a bordo de conformidad con esta Ley, el reglamento correspondiente, las disposiciones técnico- administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XIX. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XX. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;

XXI. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionados con los certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica, multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;

XXII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente durante la revalidación de la licencia de piloto, multa de quinientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

XXIII. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

XXIV. No reportar las incapacitaciones en vuelo a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de veinticuatro horas, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y

XXV. Omitir o asentar en sus declaraciones de salud datos contrarios a su estado de salud, durante la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, y la denegación de la Evaluación Médica por un año.

Artículo 88 Bis. Las personas proveedoras de servicios serán acreedoras a las sanciones siguientes por:

I. No contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional en su fase I aprobada de conformidad con la norma oficial mexicana y disposiciones técnico-administrativas, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

II. No cumplir dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contados a partir de la aprobación de la fase I del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, con la implementación total de las fases de dicho Sistema, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

III. No cumplir, en caso de prórroga, con la implementación de todas las fases del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional en el plazo otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

IV. No contar con la autorización de la gestión de los riesgos asociados a la fatiga en su fase I, de conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

V. No cumplir dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contados a partir de la aprobación de la fase I del Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga, con la implementación total de las fases de dicho Sistema, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, multa de un mil a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización, y

VI. No cumplir, en caso de prórroga, con la implementación de todas las fases del Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga en el plazo otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Sin perjuicio de las sanciones señaladas en este artículo, a las personas proveedoras de servicios les será suspendido o revocado el certificado, permiso o autorización correspondiente, en razón de la gravedad de la infracción a las disposiciones jurídicas aplicables en relación con el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional y del Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción, y esta haya quedado firme en términos de ley.

Artículo 88 Bis 1. ...

...

La Agencia Federal de Aviación Civil revocará cualquier certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, cuando la infracción sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas o se haya vulnerado la integridad física de terceros y sus bienes.

...

Artículo 88 Ter. A las instituciones educativas se les impondrán las siguientes sanciones por:

I. ...

II. Impartir cursos sin contar con un programa de formación o capacitación previamente autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

III. Permitir que las personas alumnas reciban instrucción o realicen prácticas sin contar con el permiso de formación o certificados de aptitud psicofísica, o cuando tales documentos estén vencidos, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y

IV. ...

Artículo 88 Quater. Al personal técnico-aeronáutico se le impondrá las siguientes sanciones por:

I. No portar durante el ejercicio de sus actividades la licencia correspondiente y certificado de aptitud psicofísica vigentes, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

II. Realizar actividades distintas a las otorgadas en su licencia o a las capacidades inscritas en la misma, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

III. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionada con los certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

IV. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para la revalidación de su licencia, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

V. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;

VI. Omitir, en sus declaraciones de salud, los datos requeridos, o asentar datos falsos sobre su estado de salud, durante la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, así como la denegación de la evaluación médica por un año, y

VII. Coaccionar, mediante violencia física o psicológica, al personal médico para que le otorgue la evaluación médica, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 88 Quinquies. Se le impondrán las siguientes sanciones al técnico en mantenimiento por:

I. Anotar y firmar en el libro de bitácora de las aeronaves los servicios de mantenimiento sin haberlos realizado, multa de quinientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

II. Anotar y firmar en el libro de bitácora de las aeronaves los servicios de mantenimiento, o certificar el mantenimiento de la aeronavegabilidad sin contar con la capacidad señalada en su licencia, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;

III. No efectuar el cambio de componentes no aeronavegables en las aeronaves, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización, y

IV. Certificar la aeronavegabilidad de los componentes de una aeronave sin haber efectuado las reparaciones parciales y totales respectivas, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 88 Sexies. Al oficial de operaciones se le impondrán las siguientes sanciones por:

I. No proporcionar a los pilotos de las aeronaves, en la preparación de los vuelos, la información, el plan de vuelo y el plan operacional requerido para tal efecto, multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, y

II. No elaborar el manifiesto de carga y balance de acuerdo con los procedimientos técnicos correspondientes, multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

 

Artículo 89. Cualquier otra infracción o incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas que no esté expresamente prevista en los artículos anteriores de este capítulo, será sancionada por la Agencia Federal de Aviación Civil con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

En caso de reincidencia, la Agencia Federal de Aviación Civil podrá imponer una sanción equivalente hasta el doble de la cuantía señalada en este capítulo.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La persona titular del Ejecutivo Federal contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para modificar y expedir los reglamentos respectivos.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes.

Tercero. Las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, que no se opongan a este continuarán aplicándose hasta en tanto se emitan aquellas que las sustituyan.

Cuarto. La Agencia Federal de Aviación Civil implementará de manera progresiva las fases para la ejecución de los procesos y procedimientos relacionados con el Sistema de Medicina de Aviación Civil conforme a los recursos que le correspondan dentro del presupuesto aprobado, por lo que no se aprobarán recursos adicionales en el presente ejercicio.

Quinto. Las Constancias de Aptitud Psicofísica emitidas antes de la entrada en vigor del presente decreto por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte al personal técnico-aeronáutico y los aspirantes a serlo, conservarán la vigencia establecida en los mismos.

Sexto. Las atribuciones establecidas en el artículo 6 Bis, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII, XXXIV y XXXV de la Ley de Aviación Civil, del presente Decreto las ejercerá la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, hasta en tanto la Agencia Federal de Aviación Civil le comunique a dicha Dirección General que está en aptitud de asumirlas.

Séptimo. Los trámites pendientes por resolver ante la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, respecto del personal técnico-aeronáutico, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su solicitud.

Octavo. Los trámites que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se concluirán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su solicitud.

Noveno. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que sean necesarios para el cumplimiento del presente Decreto serán transferidos a la Agencia Federal de Aviación Civil.

Las erogaciones que se generen con motivo de la transferencia deberán efectuarse con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán realizar el proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la normativa aplicable.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.