Jurisprudencia
Autos:Mammana, Liliana Graciela c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero Transp. Aéreo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:12-12-2023
Cita:RLADA-V-CCCXXXIV-115
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la resolución que explicó que -por tratarse de un transporte internacional de personas cuyo punto de partida y llegada están situados en territorio de dos estados parte- resultaba de aplicación el Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451), dejando aclarado que el hecho de que exista una relación de consumo no obstaba a dicha aplicación, y que la Ley de Defensa del Consumidor se integraba de manera supletoria conforme lo previsto por el propio artículo 63 de esa norma. Ello, en tanto,  la regla de interpretación contenida en el art. 3 de la LDC, invocada por la actora –denominada in dubio pro consumidor- debe ser considerada en caso de duda (como la misma norma lo establece), supuesto que no se presenta aquí, donde luce claro que el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Convenio mencionado.

  2. Cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa 7.210/11 del 28.06.13).

  3. El art. 17 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional suscripto en Montreal en el año 1999 (que refiere a la responsabilidad del transportista por el daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero), y particularmente el art. 35 que se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023

 

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respondido por su contraria, respecto de la decisión de fecha 3.10.23, y

CONSIDERANDO:

1. La parte demandada, al momento de responder el traslado de la acción, interpuso excepción de prescripción. Ponderó que el reclamo por daños y perjuicios se vinculaba con un vuelo internacional –el IB6856 de fecha 17 de abril de 2019 que unía Buenos Aires con Madrid- y que en virtud de la integralidad del Derecho Aeronáutico resultaba de aplicación el art. 35 del Protocolo de Montreal 1999 en cuanto dispone que: "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte". Señaló que teniendo en cuenta que el vuelo 6856 partió el 17 de abril de 2019, arribando al destino final (Sevilla) el 18 de abril de 2019, el momento para computar los plazos comenzó a partir de dicha fecha, por lo que la acción prescribió el 18 de abril de 2021, cuando el expediente se inició el 31.3.22.

La jueza de primera instancia, previo traslado a la parte accionante, hizo lugar a la excepción planteada. Explicó que -por tratarse de un transporte internacional de personas cuyo punto de partida y llegada están situados en territorio de dos estados parte- resultaba de aplicación el Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451), dejando aclarado que el hecho de que exista una relación de consumo no obstaba a dicha aplicación, y que la Ley de Defensa del Consumidor se integraba de manera supletoria conforme lo previsto por el propio artículo 63 de esa norma. Concluyó que el plazo de prescripción que correspondía era el de dos años contados por a partir de la fecha de llegada a destino, motivo por el cual la demanda podía ser iniciada hasta el 18.4.21, y que la suspensión producida por la sustanciación de la mediación previa tampoco modificaba la solución adoptada.

2. La parte accionante planteó recurso de apelación, el que fue concedido en relación. En su expresión de agravios, sostuvo que el daño por el cual reclamaba no se inició en la aeronave que llegó a Madrid, sino que se originó en Buenos Aires. Relató que había abonado un precio más alto para poder reservar asientos que guardaran mayor distancia con la fila de adelante, para mayor comodidad pero sobre todo porque sufre de linfedema. Dijo que pese a ello, les asignaron los ubicados en la última fila, que prácticamente no se reclinaban, lo que le produjo los inconvenientes y dolores que describió. Insistió en que el transporte aéreo no está excluído de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, en que debía considerarse el caso como una relación de consumo, y por ello, aplicar lo establecido por la ley 26.361 según la cual “…en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. Por otro lado, se agravió del modo en que fueron decididas las costas, y solicitó que, en caso de confirmarse lo resuelto, se haga mérito del art. 68 segunda parte del Código Procesal, que autoriza a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al vencido.

3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala II, causa N° 4715/2017 del 3.5.22, voto de la Dra. Nallar, y sus citas).

4. El caso bajo estudio –que versa sobre el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, las que se encuentran contempladas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuya aplicabilidad no fue discutida por la actora.

Así, el art. 17 (que refiere a la responsabilidad del transportista por el daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero), y particularmente el art. 35 que se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Expuesto lo anterior –con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la LDC, y, como consecuencia, al plazo de prescripción a considerar- se impone concluir en el acierto del criterio plasmado por la magistrada en la resolución recurrida.

Cabe agregar que la regla de interpretación contenida en el art. 3 de la LDC, invocada por la actora –denominada in dubio pro consumidor- debe ser considerada en caso de duda (como la misma norma lo establece), supuesto que no se presenta aquí, donde luce claro que el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional antes mencionado.

5. En cuanto a la queja planteada con relación a la imposición de las costas, la regla general aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se deben imponer en función de la derrota o vencimiento. Este principio no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 312:889, 316:2297; esta Sala, causas 438 del 9.8.94, 21.676 del 16.11.95, 2065 del 22.8.96, 54.722 del 18.12.97 y 5225/97 del 9.9.99, entre otras). Es que la responsabilidad por el pago de las costas se funda en la circunstancia objetiva de haber sostenido un incidente sin éxito (cfr. esta Sala causa 6209/05 del 3.4.07).

Por lo expuesto, dado que la actora resultó perdidosa en la incidencia, corresponde mantener lo decidido en el punto, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse del expediente N° 105745/2021/1, tal como lo señalara la magistrada.

Por ello el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fecha 3.10.23 en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Fijados que sean los honorarios correspondientes a los trabajos de primera instancia, se procederá a la determinación de los atinentes a la Alzada.

El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

 

Nallar, Florencia - Perozziello Vizier, Juan