Buenos Aires, 22 de Marzo de 2019.-
El Dr. Guillermo A. Antelo dijo:
I. María Cristina Galdeano y Hugo Alberto Alonso demandaron a Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas) por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en concreto, la demora de cuatro días en el vuelo que debía trasladarlos desde Buenos Aires hasta Madrid el 11 de septiembre de 2014. Estimaron el perjuicio en las sumas de E$ 2.225,56 por el daño material, y de $404.440 por el daño moral, en conjunto (demanda, fs. 34, punto I).
II. Aerolíneas compareció y contestó el traslado de la demanda solicitando su rechazo con costas. En suma, reconoció la demora ocasionada, adujo que el vuelo AR1132 contratado por los actores tuvo que ser cancelado por “cuestiones técnico operativas” (fs. 72 primera parte). Consideró que tales cuestiones la eximían de responsabilidad por el daño acaecido a los demandantes (conf. fs. 70/80).
III. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas a pagarle a los actores la suma de E$ 2.110,60 en concepto de daño material y $ 30.000 ($15.000 para cada uno de ellos) por daño moral, con con la limitación contemplada por el Protocolo de Montreal Anexo IV, más los intereses fijados en el considerando V y las costas (fs. 238/243).
La actora apeló la decisión (fs. 244, concedido a fs. 247) y expresó agravios a fs. 251/254, dando lugar a la réplica de su contraria a fs. 256/259.
Su única queja remite al daño moral reconocido en el fallo por entender que la suma que fijó el a quo es exigua (fs. 251vta./252).
IV. A continuación expondré una breve reseña de los hechos que dieron lugar al reclamo de autos y que se encuentran acreditados en la causa.
María Cristina Galdeano y Hugo Alberto Alonso celebraron un contrato de transporte aéreo internacional con la demandada para ser trasladados desde Buenos Aires, República Argentina, hasta Madrid, España, el 11 de septiembre de 2014 en el vuelo AR1132 de las 23:55 horas (conf. documental actora de fs. 6 y contestación de demanda a fs. 71vta. último párrafo). Ese día, unas horas antes del viaje, les informaron que el vuelo había sido cancelado por problemas técnico operativos de la aeronave sin ninguna otra información adicional (conf. documental fs. 15 y fs. 63, último párrafo y contestación de demanda fs. 72, primer párrafo). Después de varias consultas y tratativas, finalmente fueron reubicados en uno de la línea Air Europa que partió hacia Madrid el 15 de septiembre (conf. demanda fs. 35vta. último párrafo y contestación fs. 73 vta. punto 5.20).
V. Debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron antes de la entrada en vigor del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, el sub lite está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (artículo 7 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación y Sala III causas nº 11.095/03 del 21/10/2015 y nº 12.504/07 del 27/10/15; y esta Sala causas n° 1.120/06 del 07/06/18 y 7.071/16 del 19/06/18).
El criterio tradicional de esta Cámara es el de dar por sentado el rubro en cuestión ante el incumplimiento del contrato de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08) lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, 2009, pág. 433).
Como dije al principio, el magistrado fijó $ 15.000 para cada actor.
Considero que esa suma no logra resarcir acabadamente el daño moral sufrido. Aunque los demandantes fueron finalmente transportados hasta Madrid, la demora de cuatro días en la partida importó una verdadera modificación en su plan de vacaciones.
Es sabido que los viajes turísticos en general, y los pensados para un lugar tan lejano como Europa en particular, suelen programarse con bastante anticipación de modo de visitar varios puntos en un tiempo relativamente corto, por lo cual las personas procuran aprovechar al máximo el tiempo de estadía en cada uno de los sitios de la travesía. En el caso de autos, los señores Galdeano y Alonso ya tenían contratados los vuelos para viajar desde Madrid hacia Paris, tickets de tren para recorrer Bourdeos, Biarritz y San Sebastián, más una excursión por la ruta del vino (ver documental de fs. 7, 16/20, 22/23, 27, 174, 181). La frustración de ese proyecto –aunque sea parcial- implicó la intrusión en el ámbito de libertad de los pasajeros y la alteración de sus vacaciones. El estrés causado durante ese período destinado, precisamente, a superarlo, encuadra en la categoría de daño moral, por ende debe ser indemnizado en una justa proporción. (esta Sala, causa n° 14667/94 del 17/07/97, Sala I causa 4623/02 del 26/02/04, entre otras). En consecuencia, estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $ 80.000 para cada uno de los actores (conf. esta Sala causas 96/06 del 30/03/10, n° 6002/05 del entre otras).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados. Costas de alzada a la demandada vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del Considerando V (art. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se apruebe la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Antelo - Recondo – Medina
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