Responsabilidades solidarias en un accidente aeronáutico
Comentario al fallo Vaghi de Filippini, Isabel J. y Otros c/Transportes Aéreos Profesionales SA y Otros s/Lesión y/o Muerte de Pasajero Transp. Aéreo
Mario O. Folchi
1.- La sentencia que motiva este comentario tuvo su origen en un accidente de aviación, ocurrido hace más de 21 años en el territorio de la Provincia de Neuquén, República Argentina. En el mismo fallecieron sus dos pilotos, quienes eran los únicos ocupantes de la aeronave. Esta última trasladaba mercancías despachadas por la empresa oficial de correos desde el aeropuerto de la ciudad de Neuquén, destinadas al aeropuerto de Ezeiza, con escala en la ciudad de Bahía Blanca.
Las causas del accidente se debieron, según las pruebas colectadas en el litigio, a que las mercancías tenían el carácter de peligrosas y no fueron despachadas en los contenedores de seguridad respectivos, lo que habría producido la combustión de un foco ígneo que, unido al recubrimiento interior de la aeronave con un plástico inflamable y no autorizado, contribuyó a “propagar e intensificar el fuego”, según la frase usada por los magistrados firmantes de la sentencia que me ocupa.
No es común que en un litigio judicial de carácter aeronáutico converjan varias instituciones de la materia que regula la actividad, como en el presente. En efecto, se dieron cita aquí el transporte de carga y correo; el de mercancías peligrosas; el contrato de fletamento de aeronave; los delitos aeronáuticos; la responsabilidad civil, respecto del explotador de la aeronave y del transportador; el seguro y la legislación aplicable al caso. Y como era lógico, la discusión judicial se centró en los sujetos responsables del infortunio y en los montos indemnizatorios correspondientes.
Interesa desbrozar los aspectos que, en mi criterio, poseen mayor interés para el comentarista, quien debe intentar, bajo una perspectiva doctrinaria, una clara dogmática jurisprudencial, que es la reconstrucción científica de los fallos judiciales. Por ello, voy a analizar brevemente las cuestiones que siguen.
2.- El primer elemento significativo surge del hecho de que la aeronave siniestrada tenía su recubrimiento interior, compuesto por tapizados y alfombras, con un material plástico inflamable no autorizado, lo que determina la responsabilidad solidaria de su explotador y de la autoridad aeronáutica que tuvo que controlar su estado de aeronavegabilidad y de mantenimiento. O sea, TAPSA (Transportes Aéreos Profesionales S.A.) y el representante en el aeropuerto de Neuquén de la entonces autoridad aeronáutica, que era el Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea.
La explotadora es responsable, como bien lo señala la sentencia, porque debió saber que no podía aceptar el recubrimiento interior del avión con un material inflamable, aplicándosele dicha responsabilidad por ser la persona jurídica que utilizaba la aeronave por cuenta propia, según lo dispone el art. 65 del código aeronáutico. En cuanto al organismo aeronáutico militar mencionado, su responsabilidad surge en razón de que era entonces el responsable último de todos los aspectos que se vinculan con la seguridad operacional de las aeronaves registradas en el territorio argentino y debió, por ende, controlar el estado de la aeronave antes de permitirle despegar del aeropuerto de Neuquén. Ello así, debido a lo dispuesto por el art. 133, incisos b) y e) del citado código aeronáutico, aunque la sentencia no alude a este aspecto de la responsabilidad última de la citada autoridad específica.
Cabe destacar aquí, en párrafo aparte, este elemento de la responsabilidad última del organismo que tiene a cargo la conducción y el control de la aeronáutica civil, el cual deriva del hecho de que todos los Estados que han ratificado el Convenio de Chicago de 1944 e integran la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) son directa e internacionalmente responsables por toda falla de las cadenas de seguridad, en sus dos componentes: la operacional y la aeronáutica propiamente dicha (safety y security). Y esto es independiente de que quienes efectivamente realicen o controlen dichas seguridades, no sean partes del mencionado organismo, por haberse tercerizado las mismas. La base jurídica de esa responsabilidad se encuentra, en los planos administrativos aeronáuticos, en los Anexos Técnicos al Convenio de Chicago, que son obligatorios para los Estados si no los han observado al serles notificados. Y en el caso que comento, es independiente de la que los magistrados asignaron a la Policía Aeronáutica Nacional, como veremos luego.
En definitiva y respecto de este punto de la sentencia que comento, no debió autorizarse a la aeronave accidentada a despegar, en mi opinión, hasta que no se reemplazaran los materiales ignífugos que recubrían su interior.
3.- El segundo elemento importante que surge para el análisis, es el transporte prohibido de las sustancias que transportaba la aeronave; o sea, que los líquidos inflamables que, en definitiva, promovieron con su derrame el incendio a bordo y el posterior accidente fatal, fueron cargados sin el debido control por parte de la autoridad respectiva, por la empresa de correos y por el mismo explotador del avión. Es significativo que de la investigación del accidente se exprese, como destaca el fallo, que esas mercaderías no debieron ser trasladadas en la aeronave y a través del correo. De esto surge la consecuente responsabilidad de la autoridad policial, de la empresa de correos y del mismo explotador de la aeronave. Todo lo cual ha sido correctamente analizado por los jueces firmantes del fallo.
La responsabilidad policial, destaco, es independiente de la ya citada del organismo de la Fuerza Aérea, y obviamente solidaria con la que cabe no solo a la misma, sino a la empresa postal y al explotador de la aeronave, quien, a su vez, no debió aceptar el traslado de la mercancía por una doble razón: no estaba autorizada la aeronave a trasladar esa mercancía ni a efectuar transporte aéreo, así como que no debía transportar la mercancía de marras sin el debido empaque.
En este punto del transporte prohibido, estamos frente a la comisión de un delito típicamente aeronáutico, aunque nuestro código aeronáutico – y más allá de las confusiones surgidas por la confección del digesto jurídico del país – no lo tiene tipificado y por ende, no habría sido aplicable al caso. Es deseable que en una futura modernización del citado código, se incluya esta figura delictiva, sobre la base de que se sancione a quienes, a sabiendas, transportaren, hicieren transportar o autorizaren a transportar materiales o elementos peligrosos sin cumplir con las respectivas disposiciones reglamentarias.
Me permito hacer una digresión al respecto, y es que resulta habitual en la casi totalidad de los altos funcionarios del sector, el desconocimiento del marco jurídico de sus responsabilidades funcionales, tanto en el campo civil cuanto en el penal, debido esencialmente al escaso interés de las autoridades, en general, en una efectiva capacitación en todos los niveles, de las personas que desempeñan tareas en el sector. Es éste un aspecto que debería interesar a las nuevas autoridades gubernamentales respectivas.
Las normas vinculadas con la prohibición de ciertos materiales o sustancias por vía aérea se encuentran debidamente establecidas por la OACI, a través de varios Anexos Técnicos al Convenio de Chicago, que todos los Estados deben cumplir en base al compromiso internacional que han adquirido. Además, como bien señalan los jueces firmantes, existen en el orden interno. Por ende, su incumplimiento en el caso de autos, obliga a establecer las responsabilidades consiguientes. A esta grave responsabilidad se une el hecho mencionado en la sentencia, que la aeronave no se encontraba autorizada para realizar servicios de transporte de carga, pasajeros ni sanitarios, lo que supone jurídicamente un agravante de dicha responsabilidad. Como bien se señala en el punto 9 de la sentencia, el vuelo no tuvo el control que debió tener, por parte de las autoridades respectivas, lo que es muy grave en sí mismo.
4.- Una cuestión también interesante en el conjunto de las instituciones del Derecho aeronáutico que vengo subrayando, son las relaciones jurídicas encadenadas sucesivamente por el caso en estudio. Comienzan por el contrato entre la empresa de correos Encotesa y Aerolíneas Argentinas para el traslado de la mercancía, tipificada por el contrato de transporte aéreo de carga postal; siguen por el contrato entre Aerolíneas Argentinas y Alas del Sur S.A. (ASSA), a fin de que esta última realice efectivamente el traslado, que la sentencia califica como fletamento – por cierto no conozco la documentación respectiva, ya que este comentario se basa solo en el texto del fallo que comento – y continúa por el celebrado entre ASSA y TAPSA, que pareciera ser de locación, según la sentencia en su apartado 2, a fin de que esta última sea la que traslade la mercancía postal.
En la primera relación jurídica entre Encotesa y Aerolíneas Argentinas, esta última asumió la calidad de contratista contractual, como bien lo señala la sentencia en el punto 12.C). A su vez, ASSA y TAPSA, sucesivamente, lo fueron como transportistas de hecho al aceptar la realización del traslado, figura prevista por el art. 153 del código aeronáutico, lo que ubica a Aerolíneas Argentinas como responsable solidario ante los daños que pudiera sufrir la mercancía. A su vez, cualesquiera fuese el contrato que vinculó a ASSA con TAPSA, locación o fletamento, terminaron siendo contratistas de hecho ante Encotesa y en consecuencia, responsables solidarios por los daños sufridos por la carga. En el supuesto de que hubiera sido de locación, la falta de inscripción del mismo en el Registro Nacional de Aeronaves, coloca al locador en igualdad de situación con el locatario, en punto a la responsabilidad por el accidente, de acuerdo con lo previsto por el art. 67 del código aeronáutico.
A esta altura, no acierto a comprender el segundo párrafo del apartado 13 del fallo, cuando cita la norma del Convenio de Varsovia de 1929, ya que este último no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que fue un transporte interno y por lo tanto, sometido al código aeronáutico y no a dicho tratado internacional. Como en cambio, bien se dice al final del apartado 12 de la sentencia, la responsabilidad de las tres empresas aéreas se encuentra enmarcada con claridad en la ya citada norma del art. 153 de nuestro código.
5.- La decisión de la sentencia respecto de las compañías aseguradoras es impecable, por las mismas razones en ella expuestas. No es ocioso insistir en la importancia que tiene la institución del seguro en el ámbito de la responsabilidad aeronáutica, y la solución judicial que aquí comento lo demuestra.
6.- El último aspecto del fallo que me interesa comentar se relaciona con el derecho aplicable al caso. La sentencia aplica el anterior código civil, por la fecha en que se produjo el accidente y debido a que los actores son derechohabientes de los pilotos fallecidos. Esto me parece adecuado; sin embargo, para TAPSA, explotadora del avión siniestrado, es aplicable también y específicamente la norma del segundo párrafo del art. 158 del código aeronáutico, en tanto hace responsable al explotador de la aeronave por el uso ilegítimo de la misma. Este criterio se sustenta en que dicha firma conoció la aplicación indebida del recubrimiento y alfombras de la aeronave con un material facilitador del fuego a bordo y que se iba a realizar transporte aéreo de carga, para lo cual no contaba con la respectiva autorización. En ambos casos, la conducta de la explotadora de la aeronave fue claramente ilícita.
A pesar del largo tiempo transcurrido desde el accidente que originó este fallo final, muchas de las reflexiones que expuse en los párrafos que anteceden tienen actualidad, por lo que aprovecho estas líneas para recomendar a las autoridades respectivas, que la capacitación de todo el funcionariado y personal de la aeronáutica civil sea constante y eficaz. Si los controles hubieran actuado debidamente, el accidente y este juicio no habrían tenido lugar.
Además y por otro lado, no me parece correcta la carátula del expediente, porque los fallecidos no fueron pasajeros de un transporte aéreo, sino tripulantes de la aeronave accidentada.
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