Doctrina
Título:La asignación del Juez competente en los casos sustentados en normas no aeronáuticas en el marco de un contrato de transporte aéreo. Comentario al fallo "Mac Gaul, Marcia I. c/Latam Airlines Group SA s/Ley de Defensa del Consumidor"
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 47 - Febrero 2019
Fecha:22-02-2019 Cita:RLADA-DXLVII-217
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La asignación del Juez competente en los casos sustentados en normas no aeronáuticas en el marco de un contrato de transporte aéreo

Comentario al fallo Mac Gaul, Marcia I. c/Latam Airlines Group SA s/Ley de Defensa del Consumidor

Emilio Romualdi

I

El caso que se comenta tiene dos aspectos que me parece conveniente distinguir. Por un lado, la cuestión puramente procesal que resulta de interés al lector local y eventualmente –si la jurisprudencia de otro país sigue los criterios de la Corte argentina– es de interés fuera de Argentina, más allá de una cuestión de derecho comparado que siempre es útil analizar.

Por el otro lado está la cuestión que hace al título y es en qué caso, aún en el marco de una actividad aeronáutica, es válido invocar como fuente del derecho subjetivo reclamado reglas ajenas a la misma.

II

Comencemos con la cuestión procesal. Como primera medida haré un encuadre de términos dado que en derecho comparado puede haber diferencias terminológicas, más allá de las institucionales.

En este contexto, la acción vamos a entenderla en el sentido de derecho abstracto, la pretensión como la expresión de un querer y la demanda viene a constituir el medio o vehículo de hacer saber a los órganos jurisdiccionales nuestras pretensiones, haciendo uso de nuestro derecho de acción[1].

Así, la acción es la posibilidad de peticionar ante órganos jurisdiccionales y la pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada, que se caracteriza por la solicitud presentada. Es decir, se entiende que la demanda implica la deducción de una típica pretensión, con una postulación inicial en la que se articulan las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes proponiéndose además los medios probatorios conducentes, la que requiere sustanciación con la autoridad contra la que se acciona, que de su lado podrá exteriorizar su resistencia en igualdad de condiciones.

En este contexto destaco que algunos autores sostienen que la pretensión en sí no es un derecho sino que es un acto procesal, es un acto típicamente procesal que produce consecuencias jurídicas dentro del proceso[2].

Ahora bien, la competencia se determina no en el momento de nacer la relación jurídica, sino cuando se reclama su protección al Juez.

Una de esas consecuencias es definir, a partir de la pretensión, cuál es el órgano habilitado a resolver la controversia. En este sentido, el órgano judicial es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional en ese conflicto, causa o asunto. Mientras la jurisdicción es el poder de administrar justicia, la competencia es la esfera dentro de la cual el órgano investido de jurisdicción puede ejercerla en determinado proceso en razón de la materia, cuantía económica, lugar y grado.

Ahora bien, qué determina la competencia por materia es lo que nos importa ahora. Si bien las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes son los elementos fácticos y normativos relevantes, lo cierto es que es el bien jurídico tutelado por la norma que se considera infringida lo que determina la competencia. Si bien es cierto que es función propia de la judicatura resolver el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata, esa atribución no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta.

Ello así, dado que se ha sostenido que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida[3] con independencia de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados,[4] criterio que surge explícito[5] e implícito en diversos pronunciamientos del máximo Tribunal federal,[6] aspecto claramente tratado en el fallo en el considerando 2) del mismo.

Luego en la Argentina existen la denominada justicia ordinaria territorial y la justicia federal, que interviene residualmente en los casos previstos en el art. 116 de la CN. En tal sentido, se ha dicho que “la competencia federal tiene como característica ser residual o de excepción, y limitada en la materia, para los casos enunciados en el art. 116 CN y art. 14 de la Ley N° 48, el cual establece los supuestos en los que podrá apelarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), posterior a una sentencia definitiva pronunciada por algún Tribunal Superior de provincia. Así, la competencia federal surge cuando se haya afectado alguna institución federal”[7]. Este aspecto también está debidamente analizado en el fallo en el considerando 2.2) del fallo que se comenta.

En el caso que se comenta, estos aspectos que se mencionan están explicitados en el fallo al mencionarse que “la actora dedujo acción sumarísima de defensa del consumidor contra Latam Airlines Group S.A. a fin de que se condene a esa empresa a abonarle la suma de $ 40.000 en concepto de daño extrapatrimonial, más otros $ 40.000 por multa civil y daño punitivo. Explicó que celebró con la demandada un contrato de trasporte aéreo con destino a distintas ciudades de Colombia (con escala en Lima, Perú) y, a pesar de haber informado que era una paciente celíaca, no se le brindó un menú especial de alimentos bajos en gluten. Afirmó que esa conducta implicó una infracción a las previsiones del art. 4 bis de la ley 26.588 que establece la obligación de -entre otros- las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que cuenten con servicio de alimentos a bordo de "ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC)". Así las cosas, postuló que esa situación constituyó una "indigna atención al cliente" (arts. 8 bis de la ley 24.240, 51 y 1097 del CCCN y 42 de la CN) y un "trato inequitativo e indigno" (ley 23.592 y art. 16 CN)”.

Luego, y al sólo efecto de atribuir competencia, la Cámara sostuvo que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarán a priori preponderantes para decidir la contienda (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, "Federación Argentina Asociaciones de Empresas de Viaje y Turismo c/ Lan Airlines S.A.", del 05/12/17). En tal marco, analizados los hechos y el derecho invocados en la demanda no se vislumbra prima facie que se encontraren vinculados directamente con la aplicación de la normativa aeronáutica, sino más bien con la ley 26.588 referida al tratamiento de la enfermedad celíaca y la concreta reclamación indemnizatoria y punitiva articulada en la especie se asienta en normas del derecho común. Por lo que no existe mérito para que las actuaciones tramiten ante la justicia federal. Por lo demás, cabe precisar que el caso en examen difiere del analizado por el Máximo Tribunal en las actuaciones "Triaca, Alberto c/ Southern Winds Líneas" pues, tal como lo sostuvo la señora en su dictamen al que se remitió la CSJN, las cuestiones allí planteadas se hallaban "principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial (.) y por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica", supuesto que no se configura en autos”.

En ese contexto la Cámara asigna la competencia conforme los términos del reclamo interpuesto –con fuente ajena al contrato y con sustrato en el CCyC y las Leyes N° 24.240 y 23.592–, debiéndose comprender que ello no implica de ningún modo la validez de los reclamos de la parte actora y por tanto su eventual procedencia.

Ahora bien, un aspecto que la Cámara no aborda, dado que era un vuelo entre Argentina y Colombia, y debiera haberlo hecho con independencia del efectivo reconocimiento del derecho subjetivo, es lo dispuesto por el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 que, al tratar el fundamento de las reclamaciones, establece que en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

El último párrafo excluye las indemnizatorias punitivas pero no las compensatorias derivadas de la aplicación del Código Civil y Comercial –de dudosa aplicación dado el carácter del vuelo– o las Leyes N° 24.240 y 23.592. Esta consideración hace que resulten aplicables al caso eventualmente estas leyes, pero en el marco del convenio de Montreal, de aplicación imperativa –más allá que las partes no lo hayan invocado–, lo que debió llevarlos naturalmente a una solución diversa a la establecida en el fallo que se comenta.

III

Queda un último tema a desarrollar, sobre el que no me extenderé demasiado. El planteo que pretendo retomar y que ya hiciera en las XXXIIas. Jornadas de A.L.A.D.A. de Derecho Aeronáutico y Espacial, celebradas en la Universidad Externado de Colombia, es el impacto que tiene en la actividad la creciente sanción y aplicación de normas de protección al usuario. Adviértase que en el caso la parte actora no recurrió a un tribunal de defensa del consumidor, dado que su sustento normativo es más amplio que la Ley N° 24.240 y sus reformas.

Como dijera en Bogotá, estas normas han ido desarrollándose en su evolución a partir de que el Estado ha transferido actividades propias de los servicios públicos a particulares. También es cierto que protegen –como en este caso– los pequeños incumplimientos del contrato de transporte no previstos en los supuestos fácticos de la normativa nacional e internacional en la materia.

En la Argentina, a partir de 1994 la protección al usuario tiene garantía constitucional. Si bien sancionado con anterioridad en esa tendencia, la Ley de Protección y Defensa de los Consumidores fue modificada sustancialmente por la Ley Nº 26.361. Lo cierto es que dicha ley en su art. 63 permite subsidiariamente su aplicación al transporte aéreo, tanto nacional como internacional en tanto el incumplimiento no esté –como en el caso– previsto normativamente en las disposiciones convencionales y las leyes nacionales.

Estos casos los he denominado incumplimiento irregular del contrato de transporte. Esto es, cuando los incumplimientos contractuales son menores o no cubren la expectativa del usuario al momento de contratar[8]. Criterio que he ratificado en diversos ámbitos, entre los cuales se pueden mencionar las Jornadas Rioplatenses de Derecho Aeronáutico y Espacial, celebradas por ALADA –Asociación Latino Americana de Derecho Aeronáutico y Espacial– en San Isidro en noviembre de 2009, que es compartido por el Dr. Balián, el que tampoco descarta la aplicación de la ley consumerista, sino que se la limita a los aspectos en los que el Derecho Aeronáutico no trata de modo expreso, ya sea el que surge de nuestro código o de los convenios internacionales de la materia[9].

En definitiva, sigo apreciando que subsidiariamente a la normativa aeronáutica existen supuestos donde es posible aplicar normativa no aeronáutica –dado que autonomía (de existir) no implica ausencia de integración al resto del cuerpo normativo vigente–.

El presente caso una vez resuelto será una oportunidad más para verificar el camino de la jurisprudencia que hasta ahora, por cierto, no ha sido nada lineal en ningún sentido.

 

 

Notas

[1] Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”. Parte General. TITULO II, Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1961, pág. 219.
[2] Guasp, Jaime, ob. cit., pág. 225.
[3] SCBA LP L. 119739 S 09/05/2018 Saldoval, Ivana Fernanda contra Obra Social del Personal de la Construcción; SCBA LP Rl 121132 I 27/09/2017 Peralta, Julio Cesar contra Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación SOEME. Materia a categorizar ; SCBA LP Rl 121159 I 20/09/2017 Arizcuren, Ana María contra Buen Quidam S.A. Materia a categorizar ; SCBA LP Rl 120995 I 29/08/2017
Carátula: INF y ARQ S.R.L. contra Bulacio, Horacio Walter. Materia de otro fuero; SCBA LP 120941 I 05/07/2017 Nouveliere, Raúl Eduardo contra Oleaginosa Moreno hermanos S.A.V.I.F.I. Y A. Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 97052 I 17/05/2006 Mazzoletti, Luis M. c/Empresa San Vicente S.A. T. y otros s/Materia a categorizar. Incidente de competencia.
[4] SCBA LP Rc 119367 I 05/11/2014 Bravo, María Silvia y otros contra Zanella Mare S.A. y otros. Nulidad de contrato; SCBA LP Ac 93880 I 06/07/2005 Provincia A.R.T. S.A. c/ABC Servicios S.A. s/Ejecución de resolución administrativa; SCBA LP Ac 97807 I 10/05/2006 Consorcio de Propietarios Parcela 67 B, Ruta Nac. n°9, km 88, 500 c/Lessi, Martín R. s/Redargución de falsedad.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 13:220; 134:401; 306:368 Incompetencia por inhibitoria en autos “Salazar, Edmundo c/Tarres Cos, Pedro”.
[6] Corte Suprema de Justicia de la Nación Valot S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad S 24-abr-2003.
[7] Mawas, Adrián A., “Las telecomunicaciones, un conflicto de competencia. Competencia ordinaria o federal en las telecomunicaciones”, Revista de Derecho de Córdoba - Número 2 - Abril 2018, 05-04-2018IJ-DXXXIII-508.
[8] Romualdi, Emilio, “Contrato de Transporte Aéreo, la Responsabilidad Contractual y el Resarcimiento del Daño”, Ponencia en las XXXII Jornadas de A.L.A.D.A. de Derecho Aeronáutico y Espacial celebradas en la Universidad Externado de Colombia”, Revista Ateneo del Transporte - Número 50 21-06-2009; IJ-VL-637.
[9] Balián, Eduardo N., “Aspectos jurídicos del transporte aéreo “low cost””; Revista Ateneo del Transporte - Número 56, 10-08-2011,IJ-LI-206.