Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala E
Buenos Aires, 16 de Mayo de 2011.-
El Dr. Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de fs. 202/17 rechazó la demanda que interpuso JUAN CARLOS D'ANNUNZIO (D'Annunzio) contra UNITED AIR LINES INC. ("United Air Lines") por considerar que no resultó viable la resolución del acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia de mediación.
II. Si bien se consideró que la obligación de acreditar millas en la cuenta del accionante, fue tardíamente cumplida por "United Air Lines", en tanto D'Annunzio no invocó ni cuantificó un perjuicio adicional derivado de aquel incumplimiento, se rechazó la pretensión de cobro del equivalente al valor de cuatro pasajes en avión de ida y vuelta a la ciudad de Nueva York que reclamó en concepto de indemnización. Se ordenó a la demandada arbitrar los medios para que el actor cuente con las millas necesarias para obtener la misma cantidad de pasajes que le hubiera permitido el saldo comprometido en la mediación. Se rechazó el reclamo de intereses y se impuso a la demandada el pago de una multa de $ 5.000 en los términos del CPr., 45 y cargar con las costas.
Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 218 y por la demandada a fs. 220.
"United Air Lines" expresó agravios a fs. 229/34, los que fueron contestados a fs. 244/5.
D'Annunzio fundó su recurso a fs. 235/6, el cual mereció réplica a fs. 240/2.
III. 1) No se encuentra controvertido que:
(i) Los contendientes se vincularon mediante un contrato innominado (Cód. Civ.., 1143) por medio del cual la demandada abrió la cuenta Mileage Plus N° 1184231855 a nombre de D'Annunzio para que ante la compra de pasajes se acrediten en ella millas generadas y lo facultó a utilizar el sistema denominado Mileage Plus Update que le permitía canjear esas millas acumuladas en la cuenta por diversos beneficios -vgr. pasajes, hospedajes-, debiendo éste respetar las condiciones del programa (fs. 34).
(ii) El 17-05-06 se llevó a cabo una mediación a requerimiento de D'Annunzio por "cumplimiento de contrato" en la que "United Air Lines" se comprometió a acreditar en la cuenta referida, dentro de los diez días a partir de la firma del acta, la cantidad de millas necesarias para que la misma arroje un saldo positivo de 349.303 millas -formulario de iniciación (fs. 2) y acta de audiencia (fs. 3)-.
(iii) Al día siguiente la demandada efectuó una acreditación insuficiente de millas ya que la cuenta de D?Annunzio exhibió un saldo de tan sólo 218.606 millas -contestación a la demanda (fs. 105 vta.)-, frente a lo cual el actor inició la presente demanda.
2) El contenido de la sentencia refleja haberse interpretado que lo pretendido por el demandante ha sido la resolución del acuerdo celebrado en la instancia de la mediación.
Sin embargo, lo perseguido por D'Annuzio fue la resolución del contrato originario, el aludido contrato innominado de generación y empleo de millas, por haber la demandada persistido en el primigenio incumplimiento al no adjudicarle la cantidad de millas que en oportunidad de la mediación admitió hallarse pendientes de acreditación, luego de asumir el compromiso inherente.
En efecto, en el escrito de demanda, en el capítulo III, titulado justamente "RESOLUCIÓN (RESOLUCIÓN). DAÑOS Y PERJUICIOS", D'Annunzio expresamente señaló "Que la postura asumida por la demandada -en alusión a la omisión de acreditar la totalidad de millas comprometidas en la mediación-, que se suma al anterior incumplimiento, obliga a mi parte a dar por resuelto el contrato por su exclusiva culpa -en alusión a "United Air Lines"-, y solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, ello así por cuanto la demandada no ha cumplido con lo que se obligó: a restituir la cantidad de millas necesarias 349.303 dentro del plazo de diez días desde la fecha del acuerdo de mediación y no lo ha hecho" (fs. 39 vta.); pretensión que el actor reiteró al expresar agravios (fs. 235, pár. 5°).
En concreto, lo procurado por el actor ha sido la resolución del contrato "de millaje" y no la del acuerdo de mediación ni tampoco el cumplimiento de ninguno de ellos; más la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento motivante de la resolución -o en realidad, ésta misma- le produjo.
3) Precisado lo anterior, atendiendo los términos en que se trabó la controversia y evaluando las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, deviene imperioso emitir pronunciamiento sobre los alcances que quepan conferir al acuerdo de mediación.
Ello así, no sin antes advertir, por una parte, que la vigente Ley Nº 24573 no establece restricciones a las condiciones del eventual acuerdo que se celebre y, por otra, que la ejecución del acuerdo frente a eventuales incumplimientos se encuentra prevista como opción -"podrá" dice su art. 12- a favor del cumplidor.
En el aludido cometido, entonces, aprecio necesario advertir que el alcance que quepa conferir al acuerdo no es unívoco, porque disímiles pueden ser los términos o las condiciones que las partes adopten para la solución de un conflicto, pasándose a analizar algunas -quizás las más usuales- posibles.
Así, por ejemplo, una primera alternativa advertida es aquélla en la cual los contratantes ponen finiquito a su diferendo extinguiendo derechos y obligaciones mediante concesiones recíprocas (Cód. Civ.., 832 y 850). Adopta así el acuerdo la naturaleza de la transacción, siendo su modo natural de perseguir el cumplimiento el proceso ejecutorio (CPr., 500: 1 y Ley Nº 24573: 12); y esto así, según cierta doctrina que refirió al tema, sin necesidad de que medie homologación (Mendiguren, Alfredo E., Costanzo, Beatriz, González, Carmen S., Suhotliv, Roberto H. y Yanco, Guillermo E., "Régimen de Mediación y Conciliación", Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág. 81), porque en definitiva la cuestión sobre la legitimidad del acuerdo y consecuente aprobación compete al juez al tiempo de dar trámite a la ejecución.
Un segundo supuesto imaginado es aquél en el cual los cocontratantes deciden discernir sus discrepancias reformulando de modo sustancial los términos y condiciones del vínculo que se anudó originariamente, lo cual impondría asignar a la convención la naturaleza de contrato (Cód. Civ.., 1137 y 1197) habilitando a demandar su cumplimiento, en su caso, si la índole de la prestación comprendida en el cumplimiento lo permitiere, deduciendo ejecución (Cód. Civ.., 1204 último párrafo -misma regla CCom,. 216-; CPr., 500, 1 y Ley Nº 24573, 12), o bien reclamar la resolución contractual, ora haciendo ejercicio del pacto comisorio implícito (art. 1204, par. segundo) ora haciendo efectivo el pacto comisorio expreso cuando existiere previsión concreta en ese sentido frente a determinado incumplimiento (art. 1204, par. tercero).
Se puede asimismo observar una tercera situación, que sólo se ha postergado para examinar en esta instancia por considerar que es la que se configura en el caso, que procede cuando no existen recíprocos reclamos o las partes no formulan concesiones recíprocas sino que, simplemente, quien es reclamado reconoce asistir derecho al reclamante y, sometiéndose al cumplimiento en los términos de la primigenia previsión, admite que se fije ese único efecto un plazo de gracia.
Este último supuesto, que concuerda sustancialmente con el que exhibe este conflicto, legitima al cocontratante cumplidor a optar entre: primero, ejecutar la obligación incumplida (Ley Nº 24573: 12); segundo, reclamar la resolución del acuerdo de mediación si se hubiere ello previsto y revertir así a la situación anterior (Cód. Civ.., 1197); o, tercero, demandar, como aquí lo hizo el actor, la resolución del contrato originario por incumplimiento de una obligación emergente de la originaria convención insatisfecha no obstante haberse reconocido como tal y fijado el plazo para atenderla.
En ese contexto, teniendo en cuenta: (i) que se trató de un contrato con prestaciones recíprocas en el que se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso o, como en el caso, lo hubiera cumplido defectuosamente (Ramella, Anteo E., "La resolución por incumplimiento", Ed. Astrea, Bs. As., 1975, pág. 62), (ii) que la exigencia de requerir el cumplimiento fue satisfecha por D'Annunzio en la oportunidad de la mediación; iii) que el incumplimiento refirió a una parte significativa de la esencial prestación comprometida y iv) que la virtualidad del incumplimiento de la demandada para considerar resuelto el contrato no fue aquí cuestionada, juzgo que ha sido correcto que el actor ejerciera el pacto comisorio tácito y demandado la resolución del contrato.
Por ello, propondré la admisión de la queja central de D'Annunzio con el efecto de declarar resuelto el contrato que vinculó a las partes a partir del 28-05-06, por ser la fecha en que vencía el plazo acordado para acreditar las millas.
4) La resolución del contrato, además de extinguir el vínculo, produce efectos restitutorios e indemnizatorios (Rouillón, Adolfo A.N., "Código de Comercio", Ed. L. L., Bs. As., 2005, T. I, pág., 450).
(a) En cuanto a la extinción del vínculo la resolución opera efectos a partir del incumplimiento de la obligación que la generó. Tal incumplimiento, en el caso, se configuró al vencer el plazo de diez días, a computarse desde la suscripción del acuerdo de mediación; esto es, como ya expuse, el 28-05-06, por haberlo así estipulado los contratantes (fs. 3).
(b) En lo que atañe a los efectos indemnizatorios sus alcances deben establecerse atendiendo al perjuicio efectivamente sufrido (Cód. Civ.., 1069) según las particularidades de las prestaciones comprometidas (Ramella, Anteo E., op. cit., pág. 225).
En el caso particular, la obligación a cargo de "United" comprendía una prestación que debía ejecutarse en dos tramos sucesivos. El primero, frente a la generación de puntaje computable en razón de los consumos realizados por el cliente, consistía en la adjudicación equivalente de millas para su ulterior empleo en beneficios diversos -vgr. adquisición de pasajes aéreos, que es lo que aquí interesa-. Y, el segundo, refería a la materialización del beneficio resultante del canje por el que se hubiere optado.
En el sub examine, se halla fuera de debate que el demandante tenía derecho a 349.303 millas en tanto ello surge del acuerdo de mediación: i) 218.606 resultantes de adjudicaciones anteriores a la audiencia de mediación más las derivadas del acuerdo de mediación luego adjudicadas y ii) 127.697 millas también emergentes del acuerdo de mediación pero adjudicadas tardíamente (fs. 69), demora que, justamente, determinó la resolución del contrato, de lo que se hace mérito en los términos del CPr., 163: 6, segundo apartado.
Precisado lo anterior, en orden a determinar los perjuicios ocasionados al actor por la ruptura culpable, deben considerarse la totalidad de las millas a que el cliente tenía derecho (349.303), sin importar el momento en que se produjo su adjudicación toda vez que los efectos de la resolución del contrato le impiden concretar el canje de millas adjudicadas por pasajes aéreos y su ulterior utilización -es decir, la concreción del segundo tramo de la prestación a cargo de la aerolínea-, acorde a la opción exteriorizada en el escrito inicial, para la cual el optante se hallaba legitimado.
Frente a esa imposibilidad, debe reconocerse al actor el derecho a sustituir el cumplimiento en especie por una indemnización dineraria.
A los efectos de la fijación cuantitativa del daño se designará un perito árbitro (CPr., 516) para que en la etapa de ejecución de la sentencia practique liquidación sobre el resarcimiento en pesos, considerando el valor promedio de la milla de los tres destinos de mayor frecuencia de la aerolínea demandada, entre esta Ciudad en que se celebró el contrato y el país de origen de la empresa aérea que se trata, a la fecha de la resolución del contrato, el 28-05-06.
Al importe resultante el perito le aditará intereses, que se deben reconocer en carácter moratorio, a partir de la fecha de ruptura, debiendo aplicar la tasa que cobra el "BNA" en sus operaciones de descuento a treinta días (Cám. Nac. Com., en pleno, "S.A. La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del 27-10-94).
No se me escapa que la demandada finalmente acreditó 380.000 millas en la cuenta del actor, mas el excedente (30.697 millas, 380.000 reconocidas - 349.303 adjudicadas) constituyó una gracia de la deudora, sólo computable en caso de que no se hubiera resuelto en contrato; al margen de no advertirse integrar la pretensión del actor según los términos de los agravios.
5) Juzgo que no corresponde imponer a la demandada una multa por temeridad y malicia (Cpr., 45).
Es que la Ley Nº 24573: 12 establece que "deberá" aplicarse la multa por temeridad o malicia prevista por el CPr., 45 únicamente en aquellos supuestos "de llegar a la instancia de ejecución" del acuerdo incumplido; lo que no aconteció en sub examine en que, insisto, el actor pretendió la resolución del contrato que lo vinculó con la demandada.
Además, la aplicación automática de la multa no opera a pesar del tono imperativo empleado por la norma -"... deberá aplicar la multa..."- ya que no puede apartarse de las directrices emanadas del rito para su aplicación que reserva a los jueces la calificación de la conducta (Higthon, Elena I. y Areán Beatriz A., "C.P.C.C. de la Nación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, pág., 781).
Considero que: i) el hecho de que la demandada en la oportunidad de la mediación haya aceptado acreditar la cantidad de millas reclamadas y ii) al contestar a la demanda haya expresado su voluntad de subsanar su error y haya acreditando una cantidad de millas superior a las que debió exhibir la cuenta del actor, me convencen sobre que, en el caso, no puede considerarse que "United Airlines" haya actuado de mala fe -malicia- u obrado con conciencia de su sinrazón -temeridad- (Fenochietto, Carlos Eduardo, "C.P.C.C. de la Nación", Ed. Astrea, BS. As., 1999, pág., 206) (CPr., 45).
Por ello, propondré admitir la queja de la demandada mediante la cual cuestionó que le hayan impuesto una multa por el concepto aquí analizado.
6) Las costas de ambas instancias relativas a las pretensiones de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios deberán ser soportadas por la demandada por su condición de vencida y las relativas a la imposición de la multa propuesta por el actor (fs. 40 y fs. 244/5) a su parte (CPr., 279 y 68).
IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: admitir parcialmente sendos recursos interpuestos por los apelantes con el efecto de: a.i) revocar la sentencia de fs. 202/17, a.ii) declarar resuelto, a partir del 28-05-06, el contrato que vinculó a los contendientes, iii) condenar a UNITED AIR LINES INC. a abonar a JUAN CARLOS D'ANNUNZIO dentro de los diez días de aprobarse la cuenta definitiva, la suma que resulte de la liquidación que el perito árbitro que el juez designe determine en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a los lineamientos supra señalados -apartado III.4.b-, b) revocar la multa impuesta a la demandad en los términos del CPr., 45 con costas a la actora y a.iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
El Dr. Bindo B. Caviglione Fraga dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente sendos recursos interpuestos por los apelantes con el efecto de: a.i) revocar la sentencia de fs. 202/17, a.ii) declarar resuelto, a partir del 28-05-06, el contrato que vinculó a los contendientes, iii) condenar a UNITED AIR LINES INC. a abonar a JUAN CARLOS D'ANNUNZIO dentro de los diez días de aprobarse la cuenta definitiva, la suma que resulte de la liquidación que el perito árbitro que el juez designe determine en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a los lineamientos supra señalados -apartado III.4.b-, b) revocar la multa impuesta a la demandada en los términos del CPr., 45 con costas a la actora y a.iv) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Miguel F. Bargalló - Bindo B. Caviglione Fraga
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