Jurisprudencia
Autos:E. H., O. I. c/Iberia Línes Aéreas de España s/Pérdida - Daño de Equipaje
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Fecha:23-04-2014
Cita:RLADA-LXXI-895
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Sumario
  1. Corresponde rechazar la demanda de daños interpuesta por un pasajero contra una empresa de transporte aéreo por el extravío de su equipaje, en tanto no aportó ningún elemento que acredite la certeza del mencionado extravío, dado que su caudal probatorio se ciñó a la determinación del monto de las prendas adquiridas para obtener su reembolso, pero no presentó ninguna prueba que demuestre la pérdida del equipaje, máxime cuando la tenencia del ticket de la maleta perdida carece del valor probatorio, ya que dicha tenencia encuentra su razón de ser en la realidad de la mecánica de los aeropuertos que acredita el despacho del bagaje, más no su extravío.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II

Buenos Aires, 23 de Abril de 2014.-

La Dra. Medina dice:

I.- El señor O. I. E. H., contrató con “Iberia Líneas Aéreas de España”, un itinerario completo de un viaje por Europa -incluyendo entre otros- el trayecto Roma-París, cuyo traslado fue efectuado por una aeronave de la empresa “Vueling Airlines S.A.”, en el vuelo denominado VY 6255.

A su arribo, en el aeropuerto de Orly, el señor E. H. comprobó que su valija no se encontraba en destino. Con tal motivo efectuó -según dice- una protesta bajo identificación ORYVY15270 (fs. 19) en el que habría denunciado el extravío.

Producidas las pruebas del caso -limitadas en el supuesto del actor a acreditar la pérdida de sus pertenecías- y habiendo resultado infructuoso su único reclamo, promovió la demanda de autos contra “Iberia Líneas Aéreas de España”, por estimar que la compañía de aviación había incumplido las obligaciones asumidas y por la indudable mortificación que le significó la pérdida de sus enseres. La indemnización solicitada debería ser calculada en una suma -en pesos- equivalente a 1.131 DEG, conforme lo dispuesto por el Convenio de Montreal de 1999, modificado en el año 2009 por IATA, que elevó hasta 1131 Derechos Especiales de Giro, los originales 1000 DEG, como límite indemnizatorio en caso de pérdida o destrucción de equipaje. Mas la actora, entendiendo que el límite máximo fijado por el Convenio de Montreal de 1999 era inferior a la suma que considera requerida, solicitó el equivalente en pesos, conforme lo normado por el art. 23 del mismo cuerpo legal, conversión que debía ser efectuada a la fecha de la sentencia. Y a fin de obtener el reembolso de los gastos efectuados dividió su reclamo en los siguientes rubros: a) gastos con comprobantes: 179,93 euros; b) gastos sin comprobantes: 1.049 euros. Y finalmente solicita que se incluya en la indemnización alguna suma -que no proporciona- por los efectos perdidos y por el daño moral que dice haber padecido (conf. fs. 20/22).

La línea aérea en el responde de fs.48/49 y vta., negó específicamente la pérdida denunciada y la autenticidad y la recepción de las notas con las cuales el actor pretende acreditarla. Y a todo evento, invoca la aplicación del Sistema de Limitación de Responsabilidad prevista en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, ratificado por nuestro país por Ley Nº 25.389.

II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.91/93, tras poner de relieve que el extravío denunciado fue respaldado por escasa prueba, destacó -en ese sentido- que ninguna de las constancias aportadas a la causa resultaban suficientes para generar la convicción de que la valija denunciada hubiera sido efectivamente perdida. En consecuencia, decidió el rechazo de la demanda, y el reclamo resarcitorio denunciado a fs. 20/22 con costas. Apeló la parte actora y expresó agravios a fs. 108/109, replicados por su contraria a fs. 111/112.

Por su parte, la transportista acusa en la contestación de fs. 108/109 la deserción del recurso de su adversaria, por considerar que desarrolla un conjunto de nociones abstractas que carecen de la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código de forma, para habilitar la instancia de revisión.

III.- Señalo que, en mi criterio, la casi totalidad del memorial de agravios de fs. 108/109 bordea la deserción del recurso: de sus dos carillas y media, la primera se limita a reproducir algunos conceptos aislados que expuso el juzgador (lo que obviamente se halla desprovisto de toda sustancia crítica); la segunda página (fs. 109.) desgrana una serie de argumentos que no pueden configurar, por tanto, crítica específica de lo decidido en primera instancia. Tampoco se hacen cargo ni refutan las argumentaciones del a quo que da basamento a la sentencia recurrida.

Pese a lo recién dicho, juzgo que algunas manifestaciones de fs. 108 y en mínima medida de fs. 109 -observando el criterio de amplitud que es tradicional en esta Sala para resolver sobre la suficiencia de una expresión de agravios, que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (confr. causas 5003 del 5.4.77; 5539 del 12.8.77; 5905 del 27.5.88, entre muchas otras)- me autorizan a examinar algún planteamiento de la accionante; bien entendido que trataré los argumentos con proporcional brevedad a lo que se puede considerar agravio técnicamente fundado y por no exigir la naturaleza del tema traído a la alzada mayores desarrollos.

IV.- Efectuadas esas breves precisiones, señalo que ya no se discute que entre el actor y la compañía aérea mencionada se concretó un transporte internacional que incluyó el traslado del equipaje (véase los billetes (fs. 13), el ticket de equipaje (fs. 14) y los hechos que forman la Litis), y que “Iberia Líneas Aéreas Españolas”, delegó la realización efectiva del transporte en “Vueling Airlines S.A.” la que asumió así la condición de transportadora de hecho.

Claro es, sin embargo, que quien demanda tiene a su cargo la prueba del extravío y su valor (art. 377, Código Procesal), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión, porque no es posible dictar una sentencia condenatoria sobre la base de meras conjeturas (confr. esta Sala causa 20.478/96 del 4.5.99 y sus citas, entre otras) Y aunque prescindiéramos del hecho de que no está efectivamente probada la pérdida del equipaje, de todos modos los agravios serían improcedentes, porque en contra de lo que sostiene la actora, las circunstancias por ella apuntada no bastan para hacer a la demandada pasible de una condena.

V.- Veamos; trataré en principio la queja del actor que se refiere a la fotocopia de la nota de fs. 19 que dice ser la protesta, y que a su vez la compañía aérea niega y desconoce. Nota a la que el señor juez no le asignó validez y eficacia, conclusión que es criticada por el recurrente.

Y si la línea aérea negó expresamente su autenticidad y recepción, el demandante debió instrumentar los medios necesarios y pertinentes para acreditar los extremos negados. Y en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal ha sido constante en considerar a la protesta como la inequívoca expresión de reclamo formulada por escrito por el reclamante -en los plazos previstos- que requiere, indudablemente, su recepción por parte del transportista. Mas la aludida protesta que a fs. 19 figura en el expediente, se encuentra redactada en francés, sin que fuera debidamente traducida al español, tal como lo exige la norma del art. 123 del Código de rito, impidiendo conocer en detalle los términos de su contenido.

Sin embargo se advierte -a través de su configuración- que la fotocopia de fs. 19 que el señor E. H. denomina “protesta” es un “formulario” generalizado que entregó “ALYZIA” -(según aparece en el membrete)- a la señora P. (esposa del actor) con las instrucciones necesarias para realizar el debido reclamo. Es más al final de dicha nota dice “Ce rapport ne constitue pas une réclamation et n’implique aucune reconnaissance de responsabilité de votre transporteur”. Traduzco: “Este informe no constituye un reclamo y no implica ningún reconocimiento de responsabilidad de vuestro transportador”. Ante semejante comunicación, el señor E. H. nada hizo para efectuar su reclamo y agotar los medios necesarios para obtener algún resultado. Y los datos aportados al caso, para probar la pérdida de su equipaje no pueden siquiera ser meritados como un factor indiciario y de convicción, en los términos del art. 163, inc. 5„a, del Código Procesal. Cabe añadir que las vagas consideraciones formuladas en la expresión de agravios son inidóneas para variar la suerte del pleito en cuanto a la cuestión principal debatida.

Y al margen de cuál pudiera ser la libre convicción del juzgador, entiendo la actora no probó como le incumbía (art. 377 Código Procesal) la pérdida de su equipaje. En tales condiciones, el agravio es infundado y la sentencia en recurso está condenada al fracaso.

Tampoco el segundo agravio de la actora puede tener favorable acogida, es evidente que la tenencia del ticket de la maleta perdida (fs. 14) carece del menor valor probatorio, -valor probatorio que fue resistido concretamente por la demandada-. La tenencia del talón de equipaje encuentra su razón de ser en la realidad de la mecánica de los aeropuertos que acredita su despacho, más no su extravío.

Debo señalar que el demandante no aportó un solo elemento de juicio capaz de crear -al menos- en el juzgador la certeza del mencionado extravío. En efecto su caudal probatorio se ciñó a la determinación del monto de las prendas adquiridas para obtener su reembolso; quedando sin el menor apoyo probatorio la cuestión nuclear debatida, esto es “la pérdida de su equipaje”. Era esa pérdida la que debía probar.

En definitiva, frente al resultado al que se arriba en autos -de conformidad con el régimen procesal vigente, que no adhiere al sistema de las libres convicciones- tiene por causa el discrecional obrar del actor en tanto omitió cumplir con la carga probatoria que, en su propio interés, contempla el art.377 del Código de forma. Por consiguiente, las quejas expuestas en el memorial de agravios de fs.108/109 no son sustancialmente admisibles (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299; 298:220; 299:373; 302:478, entre otros).

VI.- Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal), que sigue el criterio objetivo del vencimiento o derrota.

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal), que sigue el criterio objetivo del vencimiento o derrota.

Por las tareas de alzada, teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la acción y ponderando el mérito de los trabajos realizados (confr. responde de fs. 111/112vta.) se establece la retribución de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada, doctores Aníbal PONTIERI y Eduardo Antonio CARTASSO NAVEYRA en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO NOVENTA ($ 1.190) y PESOS CATROCIENTOS OCHENTA ($ 480), respectivamente. Asimismo, se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, doctor Eduardo Néstor BALIAN (confr. memorial de fs. 108/109), en la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA ($ 830) (art. 14 y citados del arancel).

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina - Ricardo V. Guarinoni