Doctrina
Título:Una sentencia judicial que merece debatirse. Comentario al fallo "Agromayor, Denise y Otro c/American Airlines Inc. y Otro s/Incumplimiento de Contrato"
Autor:Compiani, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 50 - Septiembre 2019
Fecha:10-09-2019 Cita:RLADA-DCCLIX-321
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Esta ponencia, presentada en el panel titulado “El contrato de transporte aéreo en el siglo XXI” del XIII Coloquio Rioplatense de Derecho Aeronáutico y Espacial, organizado en conjunto por ALADA y la catedra en Derecho de la Navegación del Dr. Diego Chami, celebrada en el Salón Azul de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el 27 de junio de 2019, realiza un análisis de la relevante y reciente jurisprudencia en la materia sentada en el caso “Agromayor, Denise y otro c/American Airlines inc. Y otro s/ incumplimiento de contrato” (Causa N° 4.761/2017; Sentencia del 19 de marzo de 2019 de la Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III)


Presentación del caso
La decisión de primera instancia
El dictamen fiscal
La sentencia de la Cámara Civil y Comercial Federal
Sobre la aplicación del derecho del consumidor a conflictos de derecho aeronáutico
Cierre
Notas

Una sentencia judicial que merece debatirse

Comentario al fallo Agromayor, Denise y Otro c/American Airlines Inc. y Otro s/Incumplimiento de Contrato

Por Federico Compiani

Presentación del caso [arriba] 

El caso en análisis se centra en un reclamo por daños y perjuicios originados en un transporte aéreo internacional con inicio en Las Vegas-Los Ángeles-Buenos Aires.

Sabido es que muchas veces en temas de Derecho de la Navegación debemos recurrir en primer lugar al tamiz del Derecho Internacional Privado a los fines de determinar tanto ley como jurisdicción aplicable. En ese orden de ideas podemos mencionar que el caso debe ser calificado como jusprivativista mixto, en donde el contrato de transporte pactado entre las actoras y American Airlines Inc. contiene varios elementos extranjeros, como ser, la nacionalidad y domicilio de las pasajeras (República Argentina), la nacionalidad y domicilio de la aerolínea (Estados Unidos de América); los lugares en los que se ofertó el viaje (España), se aceptó la oferta (Argentina), se pagó el viaje (tarjeta de crédito de un banco nacional), se cumplió el traslado de las pasajeras (Estados Unidos) y se trasladó el equipaje (Estados Unidos y Argentina).

Como señala el Dr. Folchi: “La configuración del contrato internacional, como instituto jurídico, no puede determinarse según la ruta que tenga fijada la respectiva aeronave, sino de acuerdo con lo que convinieron las partes del contrato; o sea, en el de pasajeros, este último y el transportador. Esos lugares, los de partida y destino acordados por las partes, son entre los cuales el contrato tiene ejecución y cumplimiento, por lo cual esta clase de relación jurídica no puede estar sustentada sino en que el punto de partida y el de destino se hallen en diferentes países, que respondan a distintas soberanías y que ello haya sido establecido de común acuerdo por las partes, o bien que entre ambos lugares exista una escala prevista en otro país, aunque este último no sea parte de dichos convenios”[1].

Sentado lo antedicho, y ciñéndonos a los hechos del caso, las accionantes en su escrito inicial describen que ambas hicieron los arreglos para viajar juntas y celebraron dos contratos de transporte aéreo por Internet, desde una computadora local, que fueron pagados con una tarjeta de crédito de una entidad financiera nacional.

El primero fue con LAN Airlines S.A. (LATAM), que cubría el tramo Buenos Aires, República Argentina y Los Ángeles, Estados Unidos de América con salida el 30 de julio de 2016 y retorno el 14 de agosto de 2016.

El segundo, fue con American Airlines Inc., para el trayecto comprendido entre Los Ángeles y Las Vegas con salida el 10 de agosto de 2016 y vuelta a Los Ángeles el 13 de ese mismo mes a las 20: 15 horas, con aproximadamente cuatro horas para abordar el de regreso a la Argentina.

Como el día que partían de Las Vegas hubo una demora de American Airlines Inc. que ponía en peligro la conexión con el vuelo de LATAM de regreso a Buenos Aires, dicha empresa les ofreció evitar los trámites de despacho final del equipaje haciendo directamente el transfer de las valijas al avión de LATAM a cambio de un cargo de U$S 50 en concepto de “handling”. A pesar de que las pasajeras aceptaron la oferta, ello no sirvió de nada porque la demora se prolongó y perdieron la conexión.

A raíz de ello se vieron obligadas a pagar una multa de U$S 200 para poder abordar otro vuelo a su país de origen que partió catorce horas después. No solo eso, el transportador perdió las valijas que, después de realizarse varios reclamos, aparecieron a los veinticuatro días de su retorno.  

Con sustento en esa versión de los hechos, las actoras formularon su pretensión indemnizatoria de la siguiente forma: contra American Airlines Inc. por los perjuicios derivados del incumplimiento del vuelo a su cargo y de los servicios cobrados para paliarlo (restitución de la multa pagada a LATAM por la pérdida de la conexión y emisión de nuevos billetes, de los servicios cobrados por la transferencia del equipaje y el daño moral); contra LATAM y American Airlines Inc. por la responsabilidad solidaria que les atribuyeron respecto de la demora de veinticuatro días en encontrar el equipaje.

Así la cuestión planteada, y en lo que interesa a este trabajo, la Compañía americana, transportadora entre Las Vegas y Los Ángeles, opuso excepción de incompetencia de los tribunales argentinos fundado en que tanto entendió como lugar de celebración España y como de ejecución de las obligaciones en los Estados Unidos.

En resumen, la codemandada en los autos que se analizan American Airlines Inc. deduce la excepción de incompetencia sobre la base que la operatoria no cabe en el ámbito del Convenio de Montreal de 1999 y no es propia de debate ante la jurisdicción de la República Argentina.

La decisión de primera instancia [arriba] 

El Juzgado N° 3 en lo Civil y Comercial Federal resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, fundado en que se trataba de un vuelo interno de American Airlines y en consecuencia se la excluye del debate de autos. 

El sentenciante de grado entiende que: “…el contrato de transporte aéreo entre la actora y American Airlines, fue celebrado por intermedio de agencias de viajes sitas en España que expidieron los correspondientes tickets abonados en euros, por lo que resulta evidente que se perfeccionó en España y que su lugar de cumplimiento fue en los Estados Unidos, donde, además, se produjo el hecho dañoso”.

Por lo que concluye en base al Código Civil y Comercial, arts. 5, inc. 3 y 2650 inc. c) que corresponde hacer lugar a la excepción procesal planteada por la compañía norteamericana y excluirla de la litis de trámite por ante los estrados de la República. 

Ante esta decisión las accionantes interponen recurso de apelación. Fundado y sustanciado el recurso se elevan los autos a la Cámara del fuero para tratamiento del mismo. 

El dictamen fiscal [arriba] 

Una vez elevadas las actuaciones se corre traslado al fiscal General quien oportunamente se expide en consecuencia.

Es así que con fecha 18 de diciembre de 2018 se emite un dictamen firmado por el Sr. Fiscal General de las Cámaras Federal Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Dr. Rodrigo Cuesta, que al entender de la doctrina argentina podría provocar cambios en la línea jurisprudencial sobre el tema en debate, contra la ley vigente y jurisprudencia de la CSJN.

Expresa el Dr. Cuesta en su escrito y recordando el caso “Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros”[2] de la Sala III del Fuero Civil y Comercial Federal que: “los pasajeros con contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la Ley N° 24.240, es decir, son parte de una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional- en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar”.

En base a ello señala que: “…no debe soslayarse que la presente contienda gira en torno a una relación de consumo que reviste el carácter de internacional en atención el medio a través del cual las partes celebraron el contrato y el lugar en que la demandada debía dar cumplimiento a las obligaciones convenidas”.

A partir de este racionamiento, sostiene que el artículo 2654 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no daría una total certeza acerca de la atribución de jurisdicción a los jueces de la Republica por lo que recurre al foro de necesidad contenido en el art. 2602[3] de dicho plexo jurídico.

La doctrina ha entendido que este artículo contempla: “…recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, de modo excepcional y sin perjuicio de que su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional, cuando se corra el riesgo de que quien pretenda efectivizar o restablecer sus derechos se vea enfrentado a una posible denegación de justicia, es decir, a los fines de garantizar su derecho de acceso a la justicia”[4].

Por ello “…en aquellos supuestos en que el actor vea gravemente obstaculizado su derecho de acceso a la jurisdicción internacional y como un medio para concretar aquel derecho -que sus pretensiones sean oídas y tratadas- se permite la declaración de competencia de los tribunales estatales -pese a la carencia de normas que habiliten la jurisdicción internacional en el caso concreto-, como una vía excepcional”[5].

Cita asimismo el conocido caso “Vlasov”[6], donde el Cimero Tribunal resolvió un conflicto de jurisdicción internacional que se ocasionaba a partir de la interpretación de nuestra fuente interna en el que se ponía en riesgo el derecho de defensa en juicio.

En definitiva, lo que el precepto citado intenta es evitar casos de denegación de justicia en cuestiones con elementos internacionales, otorga la facultad excepcional a los jueces nacionales para intervenir en asuntos en los que su ordenamiento carezca de una norma que los habilite para ello.

Siguiendo este razonamiento el Fiscal concluye que debería revocarse el pronunciamiento apelado y disponer que el juez civil y comercial federal reasuma su competencia en el caso.

Hago mías en relación a este tema las palabras del Dr. Carlos Maria Vassallo en un interesante artículo sobre la cuestión en donde expresa: “El dictamen de tan alto funcionario debió fundarse en ley especial aeronáutica vigente y obligatoria para Argentina, y no en la ley especial de defensa del consumidor que es de aplicación subsidiaria al derecho aeronáutico en cuanto al contrato de transporte aéreo, como también lo hace el CCCN, citado por el Fiscal, en cuanto excluye expresamente su aplicación a las materias regidas por leyes especiales en los arts. 1281 y 1500 CCCN”[7].

La sentencia de la Cámara Civil y Comercial Federal [arriba] 

Con fecha 19 de marzo de 2019, la Cámara del Fuero viene a zanjar la cuestión en debate, dicha sentencia ha quedado firme.

En primer término, y luego de la reseña del caso, la Sala actuante define al debate como: “…un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto de acuerdo al siguiente orden: en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica” (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453); en segundo lugar, por el método que hayan acordado las partes en el ejercicio de la autonomía universal (Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado, novena edición, Buenos Aires, págs. 3 a 24…).

Es decir, el caso se encontraría regido por los tratados internacionales específicamente que dan un marco jurídico específico, en virtud de la autonomía del Derecho Aeronáutico, y en segundo lugar por el método acordado por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Es por ello que en primer lugar se encuentra el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999[8].

En el decisorio se entiende que la hipótesis descripta en el caso encuentra respuesta en el marco del art. 1.3. del Convenio[9], por tanto “…el equipaje de las pasajeras fue despachado por dicha aerolínea desde el aeropuerto de Las Vegas con destino final a Buenos Aires, República Argentina, lo que importó la coordinación de ambos transportadores con la consiguiente unificación de contratos sucesivos en los términos indicados en el Convenio”.

Ahora bien, la decisión se basa en dos artículos del Convenio mencionado, el 33, incisos 1[10] y 2[11] y el art. 46[12]. Al respecto del primero de estos, al decir del Dr. Knobel, constituye la introducción a la denominada quinta jurisdicción, la cual “…ha sido motivada por la aspiración de brindar una mayor protección al usuario, dándole la posibilidad de litigar ante los tribunales de su domicilio”[13]. 

Al respecto del artículo 46 de dicha convención, y siguiendo los lineamientos de Guadalajara 1961, “…prevé que en el caso de haber mediado un transportista efectivo, la acción de indemnización podrá plantearse, además de ante los tribunales en cuya jurisdicción el transportista de hecho tenga su domicilio u oficina principal”[14].

En base a lo antedicho, la Sala actuante recepta favorablemente el recurso interpuesto, sosteniendo que: “La aceptación de la oferta hecha por la agencia española por parte de las pasajeras se realizó desde un dispositivo electrónico ubicado en la República Argentina cuya dirección IP fue provista por una empresa nacional, prestadora del servicio de Internet. Por lo demás, también en la Argentina concluyó el contrato único de transporte”.

Sostienen asimismo los juzgadores que a la misma conclusión se llega si se utiliza el criterio de la autonomía de la voluntad de las partes, en tal sentido expresan que “…en los «tickets» emitidos por American Airlines Inc. puede leerse que la empresa sujetó el transporte a las prescripciones del Convenio, sin consideración alguna a los puntos de partida y de destino del vuelo en cuestión. Ello conlleva a que se vea beneficiada con el sistema de responsabilidad previsto en ese tratado y a que, por implicancia lógica, quede sujeta a las reglas de jurisdicción que él establece…”.

Entienden en conclusión que la empresa demandada, importante actor en el mercado global, ofrece sus servicios en la República Argentina a través de su sucursal hace casi 30 años a la fecha, posee un domicilio social inscripto y una oficina comercial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tanto su derecho constitucional de defensa no se vería vulnerado al verse obligada a litigar en los estrados Civil y Comercial Federal con asiento en dicha Ciudad[15].

Por ello se resuelve en definitiva rechazar la excepción de incompetencia opuesta por American Airlines Inc., con costas de ambas instancias.

Sobre la aplicación del derecho del consumidor a conflictos de derecho aeronáutico [arriba] 

Si bien encontramos un plexo jurídico especifico, aplicable al caso en concreto, los Dres. Medina y Antelo entienden que la solución específica del Derecho Aeronáutico en manera alguna afecta el Derecho del Consumidor, de orden público interno conforme el Art. 42 de la Carta Magna[16].

Sostienen que: “…se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional”.

Por su parte el artículo 2654 del Código Civil y Comercial[17] vigente, en el entendimiento de los juzgadores, arrojaría la misma solución al conflicto.

“El principio de proximidad razonable se aplica con extensión en relaciones de consumo porque se persiguen foros efectivos para el consumidor pasivo que consume en su domicilio o su mercado. Es decir, regula situaciones donde el proveedor concurre al domicilio de la persona y por lo tanto es quien incorpora el carácter internacional a la relación” (Comentario al art. 2654 de Marcelo D. Iñiguez en Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, disponible online[18]).

Este es un tema de amplio debate en la doctrina nacional, en el cual será fundamental a los fines de zanjar la discusión, el desarrollo próximo de la jurisprudencia en este tema. 

Ahora bien, con respecto a este tema el Código Aeronáutico vigente en la República en el primer párrafo de su artículo 2[19] dispone un claro orden de prelación de normas para resolver conflictos alcanzados por el mismo, siendo asimismo este artículo una clara muestra de la autonomía de la materia.

Igualmente consideramos que esta solución propiciada en la sentencia, al existir un plexo jurídico aplicable específico al caso es irrelevante en la resolución del caso en análisis, y entendemos que los usuarios de transporte aéreo en nuestro país sólo pueden hacer valer los derechos consagrados en la Ley N° 24.240 en la medida en que las cuestiones ventiladas no estén previstas en el código aeronáutico y los tratados internacionales aplicables.

Cierre [arriba] 

Entendemos que el presente resulta un caso relevante en la materia en tanto constituye un importante debate en materia de jurisdicción y competencia. 

En los últimos años, tanto en Argentina como en diversos países de América Latina se discutió la aplicación del derecho consumeril en el ámbito del Transporte Aéreo.

Todas las principales leyes o códigos aeronáuticos de los países que integran la OACI incluyen disposiciones específicas del contrato de transporte aéreo, salvo en algunos casos como por ejemplo el ya citado de Italia, donde el código de la navegación remite al código civil respecto del contrato de transporte general, o el de Colombia, país que incorporó a su código de comercio las disposiciones normativas vinculadas con la aeronáutica civil y también se refiere al contrato de transporte genérico.

Es cierto que la polémica existe y así como en la Argentina todo lo relacionado con el transporte aéreo fue desvinculado de las normas de defensa del consumidor en una decisión que comparto, en Brasil el Tribunal Supremo ha antepuesto estas últimas a los tratados internacionales, por hallarse las primeras dentro de un reconocimiento constitucional, según dijo en el caso “Delta Airlines”, de fecha septiembre de 2011.

Este contrato es uno de los que ha sido más intensamente regulado en la historia, no solo del Derecho aeronáutico, sino de todo el comercio internacional durante más de un siglo, lo cual demuestra su propia entidad y marco legal que garantiza el cumplimiento de los derechos de los pasajeros por aire.

Entendemos que la normativa específica al caso es el Convenio de Montreal de 1999, por tanto la Jurisdicción aplicable que surge para el transporte sucesivo internacional es a elección del actor el Estado de destino, y por ello resultarían competentes los tribunales de la República. Por todo ello consideramos que ante la existencia de este específico régimen legal debemos dejar de lado las normas enunciadas por el Dictamen emitido por la Fiscalía para resolver este caso en concreto. 

 

 

Notas [arriba] 

[1] Folchi M. “Tratado de Derecho Aeronáutico y Política de la Aeronáutica Civil”; Editorial Astrea.
[2] Fortunato, José Claudio c/American Airlines y otros s/Pérdida/Daño de equipaje”, CNCIV. COMFED Sala III, de fecha 04/12/2012.
[3]  Dicho artículo establece: “Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
[4] http://www.sa ij.gob.ar/docs -f/codigo-co mentado/CC yC_Nac ion_Comentad o_Tomo_VI. pdf, Pág. 332.
[5] Idem nota 3.
[6] CSJN, “Cavura de Vlasov, E. c/ Vlasov, A. s/ Divorcio y separación de bienes”, 25/03/1960, en LL 98-277.
[7] Crítica al dictamen del Fiscal General de la Cámara Federal Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Expte. 4761/2017 “Agromayor Denise y otro c/ American Airlines Inc y otro s/ incumplimiento de contrato”; por Carlos María Vassallo. El artículo se encuentra disponible online en la página de CEDAE.
[8] Aprobado por Ley N° 26.451 (B.O. 13/1/09), entró en vigor el 14 de febrero de 2010.
[9] El artículo establece: “El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presenta Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado”.
[10] “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.
[11] “Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en el que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o de otros transportistas con los que tiene un acuerdo comercial”.
[12] “Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio u oficina principal”.
[13] “El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes en el Convenio de Montreal de 1999”, Horacio E. Knobel, pág. 182.
[14] Horacio E. knobel, Op. Cit., pág. 248.
[15] Reza el artículo 122 de la Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales: “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”.
[16] La Constitución Nacional en dicho artículo establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
[17] “Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro”.
[18] http://www.saij.gob.ar/d ocs-f/cod igo-com entado/CC yC_Nacion_ Comentad o_Tomo_VI.pdf.
[19] El artículo 2 del Código Aeronáutico en su primer párrafo dispone: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.