Incumplimiento en el transporte aéreo originado en el contrato de incentivo al pasajero frecuente. Comentario a fallo "Blejer, Federico c/Aerolíneas Argentinas SA s/Cumplimiento de Contrato"
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Incumplimiento en el transporte aéreo originado en el contrato de incentivo al pasajero frecuente
Comentario a fallo Blejer, Federico c/Aerolíneas Argentinas SA s/Cumplimiento de Contrato
Orlando E. Natiello
Nos encontramos nuevamente frente a un reclamo judicial, parte de cuyas pretensiones están vinculadas a la utlización de billetes de pasaje emitidos como consecuencia del contrato innominado, que hemos propuesto denominar “contrato de incentivo al pasajero frecuente”.[1] La controversia planteada en esta causa, se centra en la pretensión de resarcimiento por el incumplimiento parcial del itinerario de un contrato de transporte aéreo celebrado por el actor, cuyos pasajeros designados eran –además del mismo actor- su esposa y sus hijos, más el resarcimiento del daño moral. En esta ocasión, los billetes de pasaje del actor y su esposa, fueron emitidos mediante el derecho de “utilización de puntos” del Programa de Incentivo al Pasajero Frecuente “AEROLINEAS PLUS”, de la empresa Aerolíneas Argentinas, mientras que aquéllos emitidos a nombre de sus hijos fueron contratos independientes.
El demandante adquirió cuatro pasajes para volar de Buenos Aires a Nueva York el 2 de Agosto de 2007 para él, su esposa y sus hijos. En la demanda sostuvo que al llegar al Aeropuerto de Ezeiza se le informó que su vuelo había sido reprogramado y que se les ofreció como alternativa volar hasta Miami, desde donde serían derivados en otra empresa para continuar a Nueva York. A la llegada a Miami, la empresa transportadora no cumple con su promesa y el actor adquiere cuatro pasajes para volar desde Miami a Toronto, por cuanto en sus planes personales de viaje, a la llegada a Nueva York, él continuaba hasta Canadá en un vuelo contratado por separado. Reclama el pago del valor de 4 pasajes estre Miami y Nueva York, teniendo en cuenta que éste fue el trayecto incumplido por parte de Aerolineas Argentinas, más el daño moral causado por la cancelación de su vuelo original.
En la contestación de la demanda, Aerolíneas Argentinas sostuvo que, de acuerdo a las normas legales, concretamente al lo dispuesto en la Res. S.S.T.A. Nro 6, estaba facultada para reprogramar el vuelo, circunstancia que le fue informada al actor con 45 días de anticipación, plazo mucho mayor al plazo mínimo de 48 hs. hábiles anteriores a la partida del vuelo, dispuesto por la norma invocada.
Por otra parte, sostiene el transportador que los billetes del Sr. Blejer y su esposa fueron emitidos en canje de puntos acumulados por el actor en el programa de Fidelización de Pasajeros Frecuentes “AEROLINEAS PLUS”; que de acuerdo a los términos de este programa, la cantidad de puntos necesaria para volar a Miami o a Nueva York son los mismos; que el vuelo alternativo fue aceptado por el actor, y que no efectuó promesa alguna de transportarlo desde Miami hasta el destino original del vuelo.
En el fallo de primera instancia se plantea, además, una excepción de falta de legitimación, resuelta de acuerdo a los Códigos de Procedimientos vigentes, que no será objeto de nuestro comentario, por cuanto nos centraremos en el aspecto patrimonial vinculado al incumplimiento del contrato de transporte.
El Juez interviniente considera reconocido por Aerolíneas Argentinas “que el Dr. Blejer reservó el 21.4.07 con puntos del sistema de fidelización “Aerolíneas Plus” dos tickets Buenos Aires-Nueva York a nombre suyo y de su esposa. Con respecto a los menores, admitió que la reserva la efectuó el nombrado el 18.4.07 y que abonó los pasajes correspondientes.”
Al mismo tiempo considera “fuera de discusión que cuando se encontraba junto con sus familiares a punto de embarcar, se les informó que el vuelo había sido cancelado y que por ello viajaron en el vuelo Buenos Aires-Miami que la empresa aérea les ofreció como alternativa.” Si bien no lo menciona en el fallo, debemos suponer que el juez llegó a esta conclusión por cuanto Aerolíneas Argentinas no presentó prueba de la invocada cancelación del vuelo con 45 días de anticipación.
De igual modo, sostiene que el actor no pudo probar la alegada promesa de transporte alternativo entre las ciudades de Miami y Nueva York, circusntancia no reconocida por la Empresa demandada. En efecto, el Juez de Primera Instancia considera “que se desconoce si existió o no el incumplimiento a la promesa alegada del traslado desde Miami a Nueva York, ya que tampoco esta última fue acreditada. Pero además, si bien, por analogía, se podría afirmar que el incumplimiento hace presumir la culpa, acá se trata de cosa muy distinta: la prueba del incumplimiento mismo, el cual, como es natural, no se presume (conf. Sala II, causa 23.179/95 del 15/09/95).” Con tal motivo, conluye que frente a la omisión de pruebas esenciales por parte del actor “no hay modo de arribar a la certeza que se requiere para dictar una sentencia condenatoria” rechazando la demanda.
II. Apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal [arriba]
El fallo es apelado por la parte actora agraviándose por el acogimiento de la excepción de personería respecto de su cónyuge y –en la cuestión de fondo- por “la conclusión del juez sobre la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada.”
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal considera, por el contrario, que hubo incumplimiento contractual por dos motivos:
a.- Aerolíneas Argentinas no pudo probar la comunicación de la cancelación del vuelo con 45 días de anticipación. Este punto es considerado esencial, por cuanto hace caer el ejercicio de la facultad de reprogramación de un vuelo dispuesto por la Disp. S.S.T.A. 6/03 que establece un plazo mínimo de 48 hs. hábiles.
b.- Por otra parte, estimando que la cancelación fue comunicada al actor en forma intempestiva el mismo día de la partida del vuelo programado, deduce acertadamente que éste no ha tenido la libertad suficiente para aceptar válidamente un cambio de itinerario en sus billetes de pasajes. En efecto, al analizar esta cuestión el Camarista informante sostuvo que: “No estoy diciendo que cualquier cancelación de vuelos equivalga a incumplimiento, ya que la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable flexibilizar el criterio judicial a la hora de evaluar los derechos que tiene la aerolínea; lo que sí afirmo es que esa prerrogativa tiene que ser notificada con la suficiente antelación al pasajero evitando perjuicios, lo que no ha sucedido en el sub lite. De poco vale traer a colación el cambio de pasaje e invocar la conformidad del particular afectado, ya que –y este es un principio general en materia de obligaciones- la liberación del deudor por parte del acreedor debe ser voluntaria; uno de los elementos de la voluntad es la libertad, que está claramente perturbada en ese tipo de trances ya que la decisión que toma el pasajero no es espontánea (arg. del artículo 897 del Código Civil).”
Configurado el incumplimiento y por las razones expuestas en el fallo, la Cámara considera aplicable los arts. 150 del Código Aeronáutico y el art. 12 de la resolución nº 1532/98 del ME y OSP –B.O. 10/12/98. Con fundamento en estas normas, sostiene que los derechos de los pasajeros se circunscriben al reembolso de la parte proporcional del trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar más próximo para continuar el viaje. (art 150, 1er. párrafo del Código Aeronáutico).
De acuerdo al criterio del informante, “para el matrimonio ese porcentaje debe hacerse sobre la cantidad de puntos que los pasajes originarios representaban dentro del programa aceptado por ellos; y respecto de los billetes de los menores, sobre las sumas pagadas” (de los billetes originales), pero advierte que ninguno de estos rubros, ni los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía fueron reclamados por el actor.
Por otra parte, se toma en consideración que el actor varió su itinerario, por cuanto “la familia Blejer nunca viajó a New York sino que lo hizo a Toronto, Canadá (conf. versión de hechos de la actora respaldada por los billetes emitidos por Air Canada). Esa decisión constituye, para Aerolíneas, una consecuencia mediata no previsible cuyos costos no debe afrontar, sea en virtud de la Convención, o de la legislación local (art. 150 del Código Aeronáutico y arg. del artículo 901 y 904 del Código Civil).”
Con tal motivo, teniendo en cuenta que algunos rubros no fueron invocados en la demanda, y que el daño patrimonial no pudo ser probado por cuanto no se adquirieron billetes para llegar al destino originalmente pactado, la Cámara confirma el rechazo de la demanda.
III. Derechos y obligaciones derivados de un contrato de transporte aéreo emitido como beneficio de un Contrato de Incentivo al pasajero frecuente [arriba]
Como lo sostuviéramos oportunamente, nos encontramos una vez más ante una controversia judicial vinculada a la existencia de un contrato innominado y atípico, que hemos denominado “contrato de incentivo al pasajero frecuente”. “Preferimos esta última denominación, por cuanto delimita específicamente la esencia de este contrato, es decir, lo que constituye su objeto contractual. Podríamos definirlo como el convenio por el cual una empresa de transporte, habitualmente una empresa aérea, se compromete con un pasajero frecuente a acreditarle en una cuenta especialmente configurada, una cierta cantidad de puntos, avios o millas, por cada contrato de transporte aéreo suscripto y volado por éste, y a admitir dichas millas como medio de pago de un futuro contrato de transporte aéreo para volar en rutas de la misma empresa o de otras líneas aéreas asociadas a la primera, una vez alcanzada la cantidad previamente establecida.” [2]
En ocasión de comentar el fallo "D´Annunzio, Juan C. c/United Air Lines Inc. s/Ordinario" sostuvimos que el “contrato de incentivo al pasajero frecuente” es accesorio y conexo al contrato de transporte. De ello se deriva, como consecuencia ineludible, que el objeto contractual del msmo integra lo que se denomina “comercio aéreo” en los términos del art. 198 del Código Aeronáutico. Y que, como consecuencia de ello “el transporte originado en los billetes canjeados por millas, en ningún modo es gratuito, sino que el transportador ha percibido su beneficio con anticipación, a través de la venta de los contratos de transporte originales que dieron lugar a la acreditación de millas.[3]
La Cámara reconoce esta vinculación entre el Contrato de fidelización y el contrato de transporte celebrado en consecuencia y por ello indica que, con respecto al Dr. Blejer y su esposa, la reclamación debía centrarse en la diferencia de puntos correspondiente al trayecto no realizado.
Siguiendo este razonamiento, tendríamos que remitirnos a la cláusula 6 del contrato celebrado entre el actor y Aerolíneas Argentinas que regula las condiciones del billete de pasaje emitido en consecuencia. En el primer apartado, se dispone que los billetes con cargo a millas serán NO ENDOSABLES aún en aquellos casos en que el vuelo sea cancelado por la Empresa,[4] lo que nos permite deducir que, en el caso concreto del Dr. Blejer, efectivamente, no existió promesa por parte del transportador de brindarles el transporte alternativo desde Miami a Nueva York. La misma cláusula, establece que “Los viajes de premio serán válidos sólo hacia los destinos operados tanto al momento de emisión del pasaje de premio como al de salida; y AEROLINEAS ARGENTINAS y las compañías asociadas no se responsabilizarán por los cambios de programación que resulten en la cancelación del servicio a algún destino. [5] Estas disposiciones, sumado al hecho que la cantidad de puntos necesarios para obtener un billete a Nueva York o a Miami es la misma, dejarían sin fundamento el hipotético reclamo de diferencia de puntos que, según la Cámara, debería haber integrado la reclamación del actor, con fundamento en el art. 150 párrafo 1ro . del Código Aeronáutico.
En el fallo se hace mención al art. 12 de la resolución nº 1532/98 del ME y OSP, cuyo inciso “A” establece los derechos y obligaciones del transportador y pasajero en casos de INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE. De acuerdo a los términos del inciso “B” del mismo artículo, los billetes emitidos en canje por puntos no estarían amparados por las disposiciones previstas en el primer inciso, por cuanto dispone que “El presente régimen no ampara al transporte gratuito o a valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa aplicable y disponible para el público, salvo en los casos en que una disposición gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones del transportador.”[6]
Como hemos sostenido anteriormente, consideramos que el transporte originado en billetes de pasaje canjeados por puntos no es gratuito, sino que el transportador ha percibido su beneficio con anticipación. De acuerdo a este criterio, al transporte prometido en esta clase de billetes le resultarían aplicables las mismas normas legales, con los mismos derechos y obligaciones establecidos para cualquier contrato de transporte aéreo.
Disentimos con los términos del art. 12 inciso B de la Res. 1532/98, por cuanto creemos que, así como el art. 163 del Código Aeronáutico extiende la responsabilidad del transportador al transporte gratuito efectuado en vuelos regulares, el régimen previsto en materia de incumplimiento de horarios, itinerarios, cancelación de vuelo y denegación de embarque debería ser aplicable a todo tipo de contrato de transporte aéreo, sea éste oneroso, gratuito, o nominalmente gratuito como es el caso que analizamos. Similar excepción encontramos en el art. 3, ap. 3 del Reglamento 261/04 de la Comunidad Europea, y en el art. 2 último párrafo de la Decisión 619 de la Comunidad Andina, normas que en su momento merecieron nuestra crítica.[7]
En los contratos de transporte emitidos en canje de puntos de un Contrato de incentivo al pasajero frecuente, los derechos y obligaciones de transportadores y usuarios deberían, en mi criterio, ser los mismos que en cualquier contrato de transporte.
Finalmente, la Cámara menciona que el pasajero adquirió pasajes desde el punto de interrupción de su itinerario a un tercer destino (Toronto) no previsto en el contrato de transporte, lo que constituiría consecuencias mediatas e indirectas por las cuales no sería responsable la empresa transportadora. Entendemos que el criterio hubiese sido acertado si el actor hubiera demandado el reembolso de los billetes de Miami a Toronto. Pero no fue así: se reclamó sólo el valor correspondiente al trayecto no cumplido (Miami-Nueva York) en base al presupuesto otorgado por la empresa American Airlines. Sumar a la molestia ocasionada por la reprogramación del vuelo, la obligación de adquirir pasajes a Nueva York para luego proseguir a su destino final en Canadá hubiera constituído para los pasajeros un inconveniente más, desde todo punto de vista innecesario.
Compartimos con la Cámara la existencia del incumplimiento parcial del contrato de transporte aéreo prometido, pero disentimos en los considerandos acerca de los rubros que debería haber solicitado el actor y lo que le hubiera correspondido en tal caso. A nuestro criterio, el mero incumplimiento hace nacer la obligación de reembolso dispuesta por las normas vigentes. Desde el punto de vista patrimonial, en este caso hubiese correspondido el rembolso del trayecto no cumplido entre Miami y Nueva York, con la posibilidad de resarcimiento del daño moral resultante.
Finalmente, con relación a la normativa aplicable, si bien es cierto que la Convención de Varsovia no hace referencia a cancelación de vuelos o incumplimientos parciales del itinerario, en última instancia, los efectos de estos hechos redundan en el retraso en el cumplimiento del contrato, extremo que está previsto en la Convención como hecho generador de responsabilidad.
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[1] Natiello, Orlando, “Contrato de incentivo al pasajero frecuente”. RLDA Nro. 4 Noviembre 2011. (www.rlada.com).
[2] Natiello, Orlando, “Contrato de incentivo al pasajero frecuente”. RLDA Nro. 4 Noviembre 2011.
[3] Idem.
[4] Condiciones generales del Programa de Incentivos AEROLINEAS PLUS, cláusula 6.1. primer párrafo.
[5] Condiciones generales del Programa de Incentivos AEROLINEAS PLUS, cláusula 6.1. octavo párrafo.
[6] Art 12 inc b. Resolución nº 1532/98 del ME y OSP.
[7] Natiello, Orlando, “Overbooking, aspectos teórico-prácticos de la apliación de sus normas regulatorias”, en “Estudios de Derecho Aeronáutico y Espacial”, obra coordinada por Mario Folchi, María Jesús Guerrero Lebrón y Agustín Madrid Parra. Pág. 141. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008.