Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2011.-
La Dra. Medina dijo:
1. Cecil Mariana Güidi, por sí y en representación de sus hijos menores Lara Elide y Boris Alejandro Moscovich, promovió la demanda de autos para obtener el resarcimiento de los daños derivados del fallecimiento de Gustavo Alejandro Moscovich -cónyuge y padre, respectivamente, de los nombrados-, a consecuencia del accidente ocurrido el 24.7.02 cuando se precipitó a tierra el avión en el que éste viajaba.
En el escrito inaugural de fs. 66/82, los actores atribuyeron la responsabilidad del evento al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), al piloto (Leandro Javier Salama), al aeródromo (Aircom S.A.), al titular de la aeronave (Juan Carlos Perelda) y al encargado del mantenimiento de ésta (Felipe Alfonso La Rosa). Asimismo, citaron en garantía a Provincia Seguros y a Consultora Profesional para el Mercado Asegurador S.A.
La pretensión fue resistida por los emplazados y las citadas en garantía, quienes en sus respectivas presentaciones y tras efectuar una serie de negativas de los extremos de hecho y de reseñar los fundamentos de derecho alegados por sus contrarios, expusieron las razones por las que la acción incoada debía ser objeto de rechazo.
Tanto la heredera de Leandro Javier Salama, como los codemandados Juan Carlos Perelda, Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina,) y Felipe Alfonso La Rosa, interpusieron la excepción de prescripción (conf. fs. 114/19, fs. 200/06, fs. 361/79 y fs. 381/90, respectivamente).
Por otro lado, el codemandado mencionado en último término y las citadas Provincia Seguros S.A. y Consultora Profesional para el Mercado Asegurador S.A., plantearon la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar (conf. fs. 381/90, fs. 135/39 y fs. 218/20, en ese orden), mientras que, a su turno, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) dedujo la defensa de falta de legitimación activa para obrar por parte de los hijos de la víctima (conf. fs. 361/79).
2. En el pronunciamiento que corre a fs. 1070/79 vta., el señor Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por los codemandados antes referidos.
Admitió, en cambio, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por las citadas. Respecto de Provincia Seguros S.A. consideró que la cobertura otorgada no alcanzaba a los pasajeros transportados y, en lo atinente a Consultora Profesional para el Mercado Asegurador S.A., juzgó que no se había acreditado la existencia del aseguramiento por parte de ésta. Admitió también la defensa que en el mismo sentido había articulado el codemandado La Rosa.
Desde otro ángulo, eximió de responsabilidad a Aircom S.A. por cuanto entendió que no se había acreditado que las condiciones de seguridad del aeródromo hubieran tenido incidencia en el accidente.
Con relación al piloto Salama y a Moscovich juzgó que habían incurrido en culpa concurrente sobre la base de lo informado por la Junta de Investigaciones de Accidentes Civiles (JIACC) y el perito designado en autos. Consideró que el primero, aparte de que no había podido reconocer las causas de la detención de los motores y actuar en consecuencia, había delegado inapropiadamente en el segundo la tarea de cargar el combustible. Explicó el “a quo” que si bien Moscovich era mecánico, no pudo distinguir los tanques auxiliares de los principales procediendo a cargar aquéllos y dejando inadvertidamente con escasa cantidad los principales, con lo cual se produjo la detención de los motores por falta de combustible y el accidente fatal en el que ambos perdieron la vida.
El Dr. Tettamanti entendió también que Juan Carlos Perelda, en su carácter de titular de la aeronave, debía responder por el evento, habida cuenta de que no podía desconocer que el piloto Salama era inexperto, pues carecía de familiaridad y de conocimientos directos y específicos sobre el avión, como así también sobre los riesgos propios de la actividad aeronáutica.
Asignó a este último el 60% de la responsabilidad, en tanto que a Gustavo Alejandro Moscovich y a Juan Carlos Perelda les atribuyó el 20% a cada uno.
Luego de absolver de la demanda al Estado Nacional en virtud de que no había encontrado elemento que permitiera atribuirle responsabilidad alguna por el evento, el colega de la anterior instancia estableció la condena a reparar los daños derivados del fallecimiento de Moscovich en la suma de $ 260.000, según lo indicado a fs. 1077 vta./78 vta., condena que alcanzó a Perelda y a los sucesores de Salama en los porcentajes antes indicados.
Finalmente, el colega de la anterior instancia se pronunció sobre las costas, imponiéndolas a la actora en las relaciones procesales en las cuales resultó perdidosa y a los condenados en la misma proporción en que fueron determinadas sus responsabilidades, quedando a cargo de la actora el 20% restante.
3. El pronunciamiento que he reseñado sucintamente provocó el recurso que esta última dedujo a fs. 1089 y de la Defensora Oficial en su presentación de fs. 110.
La primera lo mantuvo en esta instancia en la presentación de fs. 1144/54, la que mereció las réplicas de Aircom S.A. (conf. fs. 1159/70) y de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. (conf. fs. 1171/72). Por su parte, la Defensora Oficial adhirió a los fundamentos de la apelación de la actora en el libelo que corre a fs. 1156.
4. Al margen de señalar que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C. S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), cabe apuntar que, como premisa fáctica no controvertida en los presentes autos, ha quedado establecido que el día 24.7.02 se produjo el accidente aéreo que dio lugar al reclamo “sub lite”, en el cual fallecieron el piloto y los dos pasajeros transportados, entre éstos, Gustavo Alejandro Moscovich, quien en vida fuera el cónyuge y padre de los actores (conf. fs. 7).
A los fines de resumir la expresión de agravios en sus conceptos y elementos sustanciales, enunciaré a continuación los reproches que le merece a la parte actora el fallo en crisis.
Ellos versan sobre: 1) la falta de pronunciamiento sobre las costas generadas por el planteamiento de la excepción de prescripción por parte de los codemandados, 2) la imposición de las costas derivadas de la articulación de la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por las citadas y de La Rosa, 3) la omisión del juez en pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación de los hijos de la víctima que el Estado Nacional había opuesto en su momento, 4) el rechazo de la demanda interpuesta contra el aeródromo, 5) la desestimación de la acción deducida contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), 7) la distribución de las responsabilidades y 8) la extensión y cuantificación de los montos indemnizatorios establecidos en su favor.
5. Establecido lo anterior, he de aclarar que daré comienzo a la tarea revisora siguiendo el orden según el cual la actora ha organizado su crítica, es decir, dando respuesta a los agravios tal como fueron esbozados para luego abordar el tema de la responsabilidad y la cuantificación de los daños. En este punto, alteraré dicho orden de exposición con la finalidad de dar un tratamiento conjunto e integral a los desarrollos argumentales de los recurrentes atinentes a estos aspectos.
Con respecto a la primera de las quejas vertidas, observo que, tal como lo postulan aquéllos, el colega de la anterior instancia no se pronunció sobre el cargo de las costas generadas por el planteamiento de la excepción de prescripción por los sucesores de Salama, Perelda, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) y La Rosa, defensa que fue desestimada en el pronunciamiento en crisis (conf. fs. 1074, consid. 3).
Habida cuenta que el silencio sobre el particular importa declarar que tales accesorios corren por su orden (conf. Sala I, causas 5.474 de 20.9.78, 8.103 de 12.9.78; 1.781 de 26.4.83, 2.688 de 7.8.84, entre otras; Sala II, causas 260 del 19.12.71; 1337 del 28.12.71; C.N.Civ. Sala A, del 16/4/68; LL, 132-1073; S. 18.673; Sala C, Causa 167.014 del 12.8.71; Sala D, causa 93.608 del 28.11.63; C.J. Colombo, C.P.C.C. de la Nación, Anotado y comentado, t. I, pág. 387; R. L. Fernández, C.P.C.C., ed. 1955, t. I, pág. 297; nota 195; etc.), la cuestión debe tenerse como implícitamente resuelta en dicho sentido y en tanto la actora pretende la imposición de las costas a los excepcionantes en su carácter de vencidos (conf. fs. 1144 “in fine” y vta., cap. II, 1er. agravio), revisaré a continuación esta parcela de la decisión.
Sobre el punto, debo puntualizar que, según el criterio que observa el tribunal, cuando se ha opuesto la defensa de prescripción y no medió allanamiento ni se trata de cuestiones dudosas que justifiquen la aplicación de la segunda parte del art. 68 del Código Procesal, el derrotado debe cargar con las costas conforme al principio general contenido en la ley (conf. Sala II, causas 9808 del 5.5.70 y 998 del 29.11.71, entre muchas otras más).
En el caso, es obvio que el tema de la prescripción de la acción no ha presentado particularidades que hubieren determinado que la solución se considere compleja y opinable o que excedieran la duda común que presenta habitualmente el tema en cuestión. Por consiguiente, no se puede sostener válidamente que quienes resultaron vencidos en su articulación pudieron creerse objetivamente con derecho a litigar (conf. Sala II, doctr. causa 5976/2000 del 9.08.05; Sala I, doctr. causa 970/2003 del 10.09.09), ya que tales extremos no se vislumbran en el análisis del juez y tampoco se desprenden de los argumentos desarrollados por las partes, ni surgen de las constancias del expediente.
En tales condiciones, resulta admisible la queja de los apelantes, por lo que las costas de cada uno de los incidentes en que se planteó la defensa en cuestión deben quedar a cargo del excepcionante perdidoso.
6. Continúo el orden de los agravios esgrimidos y paso a examinar ahora el que se ha individualizado con el número 2 (conf. fs. 1144 vta./46 vta.).
6.a. Los recurrentes sostienen, por un lado, que no corresponde obligarlos a abonar las costas derivadas del planteamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva por las citadas, es decir, Província Seguros S.A. y Consultora Profesional para el Mercado Asegurador S.A.
Aducen que al tiempo de demandar no podían conocer los alcances del seguro ni la participación en el siniestro que les cupo, por lo que se limitaron a denunciar la existencia de una póliza contratada y de la compañía que había actuado como liquidadora del siniestro.
No tienen razón. Tal como se desprende de la causa penal, Consultora Profesional para el Mercado Asegurador S.A. había manifestado en una carta documento allí agregada el 20.8.02 (conf. fs. 54, ver cargo de fs. 55 de dichas actuaciones) que había sido designada por la mencionada compañía de seguros y, al propio tiempo, indicó que quedaban interrumpidos los plazos con los que contaba dicha aseguradora para expedirse. Puso de relieve también que la póliza 77386, que había sido emitida por Provincia Seguros S.A., cubría únicamente el riesgo de responsabilidad civil por los daños causados a terceros en la superficie.
Es evidente, pues, que para el tiempo en que fue presentada la demanda de autos, la citación en estudio ya se vislumbraba como huérfana de sustento jurídico (conf. fs. 82, apartado 5 del cap. VI y cargo de fs. 82 vta., 25.7.03).
Lo propio cabe predicar respecto de la intervención de Provincia de Seguros S.A., pues la actora, en el escrito inaugural, más allá de la interpretación que propuso respecto del contenido de la póliza por ella emitida, manifestó que la cobertura sólo comprendía el riesgo antes mencionado (conf. fs. 75 y vta., letra e).
En las condiciones apuntadas, correspondía declarar la improcedencia de las citaciones peticionadas. Y toda vez que no concurren circunstancias en virtud de las cuales la actora pudo razonablemente creerse con derecho a efectuarlas, no cabe apartarse en este caso puntual de la regla general que, en materia de costas, consagra la ley ritual (conf., Sala II, causa 3565/91 del 20/08/99; R.G. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", Bs. As. 1998, pág. 75; A.M. Morello-G. Sosa-R. Berizonce, "Códigos procesales". t. II-b. pág. 52; L. Palacio-A. Alvarado Velloso, "C.P.C.C.", t. III, pág. 98; O. Gozaíni, "Costas procesales", Bs. As. 1991, pág. 77, etc.).
6.b. La otra arista de la protesta en estudio se refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el codemandado La Rosa (y a la correlativa imposición de las costas), en tanto fue decidida por el “a quo” en ocasión de analizar el tema de fondo relativo a la responsabilidad que la parte actora le había endilgado a dicho codemandado.
Advierto, por lo pronto, que esta argumentación no fue expuesta en la instancia de grado por la actora -al contestar el traslado de la defensa en cuestión-, en los términos en que ahora lo hace (conf. escrito de fs. 463/70, en esp. fs. 468/70, cap. 3 y fs. 1145 y vta.), por lo que no corresponde su tratamiento en esta etapa de revisión (conf. art. 277 del Cód. Procesal).
Ello va dicho, sin perjuicio de determinar luego la responsabilidad que le cupo a La Rosa en el siniestro cuando me aboque al examen de las restantes protestas vinculadas con este tópico, por cuanto así lo autoriza la verdadera sustancia del planteamiento, según la calificación que merece y atendiendo a su verdadero significado jurídico (conf. E.M. Falcón, C.P.C.C. de la Nación, Anotado-Concordado y Comentado; Ed. 1992, t. III, pág. 702).
Solo a mayor abundamiento, subrayo que de haber sido introducida la cuestión en la anterior instancia, la actora hubiera tenido razón en el planteo que ahora introduce. Repárese en que la mayor o menor posibilidad de prosperar que pudiera tener la demanda, con la consecuente atribución de responsabilidad para La Rosa, no podía servir de sustento a la excepción opuesta a fs. 382 vta./84 vta. (conf. cap. III del escrito de fs. 381/90 vta.), dado que la fundabilidad de la pretensión –de eso se trata en definitiva- constituye un asunto extraño al ámbito de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar que nos ocupa (conf. C.S., Fallos, 310:2943; 317:1615; esta Cámara, Sala II, causa 1388/98 del 26/08/99). Ello, debido a que se encuentra circunscripta a la coincidencia de los sujetos que integran la relación sustancial y la procesal (conf. C.S., Fallos, 312:2138; 317:1598).
Desde este punto de vista, no debía el juez examinar la defensa tal como había sido articulada, sino encuadrarla jurídicamente en ejercicio de sus facultades propias mientras, claro está, se respetasen los presupuestos fácticos del caso y aún con prescindencia del derecho invocado por las partes, según la facultad que resume el proloquio latino "iura curia novit" (conf. C.S., Fallos: 261:193; 263:32; 266:106, entre otros). Esto así, porque el pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°).
7. El colega de la anterior instancia juzgó que el piloto Salama, el titular de la aeronave Juan Carlos Perelda y Gustavo Alejandro Moscovich fueron los responsables del acaecimiento del siniestro. No así, en cambio, el codemandado La Rosa, quien tenía a su cargo el mantenimiento de la aeronave, ni el aeródromo, ni el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina).
Antes de definir esta cuestión, me parece útil dedicar unos párrafos a la exposición de algunas de las coordenadas en las que se debe sustentar el análisis.
Destaco, por lo pronto, que uno de los presupuestos fundamentales de la responsabilidad, como la derivada del siniestro de autos y que según los recurrentes no debe alcanzar a Moscovich, es la comprobación del adecuado nexo de causalidad.
Pero además se debe establecer la causa del daño, para lo cual es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que dicho perjuicio se halla en conexión de causalidad adecuada con el acto ilícito (o antijurídico, aunque pueda ser lícito en sí), o sea, que el efecto dañoso debe resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil), pues el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño. Dicho en otros términos, el daño debe haber sido causado por la referida acción u omisión (art. 520, Cód. Civil).
Para esta tarea deviene fundamental el correcto encuadramiento jurídico del hecho y la valoración de los elementos incorporados por las partes conforme los principios que gobiernan la carga probatoria y en base a la sana crítica racional, a los efectos de precisar con certeza cuál ha sido la causa con idoneidad suficiente para producir el resultado según un juicio de probabilidad basado en las reglas de la experiencia. Cabe determinar también si concurre más de una causa adecuada (y no meras condiciones, factores y antecedentes), o si se ha interrumpido el nexo de causalidad y/o verificado algún eximente de la responsabilidad (conf. mi voto en la causa 807/05 del 10.8.10, C. Fed. Córdoba, Sala A, 17.3.10, Vicedo, Marta C. v. E. N. FAA y otros).
De tal forma, la causa material del menoscabo puede desplazarse hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito (conf. R.D., Pizarro, "Causalidad adecuada y factores extraños", en "Derecho de daños", en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, ed. 1989, ps. 255/302; I. Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", 1984, pág. 16).).
8. Establecido lo anterior, me interesa dejar sentado que la apreciación global del tema de la responsabilidad derivada del siniestro “sub examine” requerirá prestar especial atención a las conclusiones del informe elaborado por los investigadores de la Junta de Investigaciones de Accidente de Aviación Civil (JIACC, fs. 7/16 vta.), aprobado mediante la disposición nro. 3/03 (conf. fs. 7/8), en tanto llevaron a cabo las tareas de investigación sobre las causas y circunstancias en que se produjo el accidente y se trata de un organismo especializado que puede aportar mucho para informar su criterio (conf. F. Videla Escalada, Derecho Aeronáutico, t. IV, vol. A, pág. 47 “supra”).
No es ocioso apuntar que estos informes han sido valorados por la jurisprudencia para definir litigios planteados respecto a la responsabilidad civil emergente de accidentes aéreos (conf. mi voto en la causa 807/05 precitada, ver asimismo, M. Santamaría, Investigación y prevención de accidentes de aviación, INDAE, Bs. As., 1968, p.14 cit por F. Videla Escalada, op. cit., pág. 59 y nota 250) y si bien es cierto que el organismo oficial carece de facultades para determinar las responsabilidades derivadas de los accidentes de aviación, tal como lo consigna expresamente en su informe (conf. fs. 9, supra), ya que -en todo caso- el aspecto en cuestión es del resorte exclusivo de los jueces. Cuadra apuntar, en la señalada dirección, que según el criterio de la Corte Nacional, las conclusiones contenidas en el expediente tramitado ante dicho ente tienen valor probatorio de suma importancia (conf. Corte Suprema, Fallos 297:552).
Es dable reparar asimismo que sobre la base del referido informe, el perito ingeniero interviniente en autos elaboró su experticia de fs. 718/32 y sus explicaciones de fs. 831/36, tal como lo puso de manifiesto a fs. 722 (conf. cap. IV, 2do. apartado).
9. Por otro lado, observo que la JIACC estableció que la causa probable del siniestro fue la detención de los motores por falta de combustible debido al desconocimiento, por parte del piloto, del material de vuelo a utilizar y de los procedimientos normales y de emergencia para la operación de la aeronave, su escasa experiencia en vuelo, en particular bimotores, y de la deficiente preparación y planificación del vuelo (conf. fs 16, punto 3.2).
También el referido organismo elaboró una serie de recomendaciones (conf. fs. 16 y ss., cap. 4), que transcribo a continuación.
9.a) Respecto del propietario le aconsejó que, en oportunidad de autorizar a volar aviones de su propiedad, se asegure de que el piloto tenga la licencia y habilitación adecuada, adaptación a la aeronave y experiencia suficiente para lo que deba realizar, máxime si se trata de un traslado bajo Certificado Aeronavegabilidad Especial, en tanto se trata de un vuelo más riesgoso y sujeto a normas más restrictivas.
9.b) a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas les recomendó evaluar en coordinación las pautas y condiciones a cumplimentar -desde el punto de vista técnico- por los tripulantes en ocasión de realizar vuelos especiales (conf. fs. 16 y vta., aps. 4.1.1. y 4.2.1.).
9.c) a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad le sugirió examinar la actuación del taller aeronáutico interviniente en relación a la inspección efectuada al avión en el aeródromo Don Torcuato (conf. fs. 16 vta., pto. 4.2.2).
9.d) a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas le recomendó tener en cuenta y evaluar lo sugerido en relación a posibles modificaciones aclaratorias en las normas.
9.e) a la Región Área Centro le aconsejó continuar con insistencia en el requerimiento de provisión y/o puesta en servicio de los registradores magnetofónicos de las torres de vuelo.
El sentido y alcance de estas recomendaciones no alcanzan, a mi modo de ver, a modificar las conclusiones centrales de la JIACC.
Más allá de que el ente oficial haya calificado como “probable” la causa que señala en el punto 3.2. de su informe (conf. fs. 16), observo que tales conclusiones adquieren significativo valor probatorio pues fueron ratificadas en sede penal por los investigadores actuantes (conf. M.G. Seijo, fs. 438/40 y P.A. Bertacco, fs. 441/42) y compartidas por el perito designado en autos cuando se remitió a dicha investigación en general (conf. fs. 724, respuesta 1) y, en particular, cuando puso de manifiesto que el piloto no tenía experiencia en el tipo de aeronave accidentada (conf. fs. 726/27, resps. 8 y 9).
Este último extremo resulta confirmado con lo que se desprende de la causa penal. Gustavo Alfonso La Rosa declaró allí que el mismo día del accidente, Salama le requirió los manuales de vuelo para interiorizarse acerca del manejo de la aeronave ya que nunca había volado una de esas características. Fs. más adelante, declaró en dicha sede penal Fernando Eduardo Corapi, oportunidad en la que aseveró que el piloto desconocía el historial de la aeronave (conf. fs. 294).
Desde otro ángulo, el Ing. Cafaro indicó que la carga del combustible -que el piloto encomendó a Moscovich, circunstancia ésta que no se encuentra en tela de juicio- fue realizada erróneamente debido a que se confundió la ubicación de los tanques de combustible y, por lo tanto, cuáles eran los principales y los auxiliares (conf. fs. 725/26, respuesta 6).
Señaló asimismo el perito que Salama no identificó la causa de detención de los motores, ya que de lo contrario hubiera cambiado la posición de las válvulas selectoras de combustible a tanques auxiliares, con lo cual los motores podrían haber recuperado su normal funcionamiento, debido a que estaban completos (conf. fs. 727, resp. 20).
En función de tales extremos, el Ing. Cafaro llegó a la conclusión que antes transcribí, esto es, que el nombrado no conocía la operación del tipo de avión que estaba piloteando (conf. fs. 727, resp. 10 “in fine”), lo cual se infiere de otras circunstancias que también puso de relevancia en su experticia, tales como: a) el hecho de haber realizado una maniobra inapropiada para afrontar la emergencia (conf. fs. 727/28, resp. 11), b) el cálculo erróneo de la autonomía de vuelo a partir del combustible disponible (conf. fs. 728) y c) el incumplimiento de las restricciones impuestas en el Permiso especial de vuelo referidas a que no podía transportar personas ajenas a la tripulación, como el pasajero que se ubicó en el asiento trasero izquierdo (conf. fs. 728, resp. 13) .
A esta altura, me interesa aclarar que efectuaré la valoración de estos elementos de juicio y de las restantes constancias allegadas al “sub lite” (v. gr. la causa penal que tengo a la vista), según las reglas de la sana critica (conf. art. 386, Cód. Procesal), diferenciando concretamente los hechos coadyuvantes del resultado dañoso de aquél o aquéllos hechos que por sí solos han sido capaces de producir el perjuicio (conf. conf. J. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Eximentes, ed. 1980, t. III, pág. 70).
Tal como surge del informe del órgano oficial y de lo dictaminado por el perito, tengo para mí que la conducta del piloto ha tenido capacidad de producir el resultado dañoso por no haber actuado, debido a su desconocimiento e inexperiencia en el manejo operativo del avión, de acuerdo a lo que en iguales circunstancias de tiempo y lugar habría hecho alguien prudente y diligente. O sea, advertir que la falta de alimentación de combustible proveniente de los tanques principales fue lo que detuvo los motores. Es obvio que, de haberse percatado de este extremo, hubiera podido accionar de inmediato las válvulas selectoras de combustible a los tanques auxiliares y sortear con éxito la emergencia ya que el combustible allí almacenado era suficiente para cumplir el plan de vuelo (conf. informe pericial, resp. a la preg. 20 de fs. 727 y resp. 10 de las aclaraciones de fs. 834).
Como no se comportó así, su accionar debe ser calificado entonces como culposo (artículo 512 del Cód. Civil). Asimismo, la regla del art. 1109 del Cód. Civ. en cuanto sanciona la inobservancia del deber general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia que impone la convivencia social, constituye el sustento normativo de la doctrina expuesta, no sólo por ser la solución más valiosa desde el punto de vista axiológico, ya que atiende a un inexcusable principio de solidaridad humana, sino porque es la que mejor armoniza este precepto en estudio con el resto de las normas sobre responsabilidad civil, de acuerdo con las cuales el obrar culposo nunca obtiene permiso legal, pues descalifica jurídicamente la acción (conf. R.H. Brebbia, La relación de causalidad en el derecho civil, pág. 53 y ss.).
La omisión apuntada del piloto resultó ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produjera, prueba de lo cual es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso. Esta conclusión, cuadra precisar, no implica que deba imputarse la totalidad del daño al piloto en virtud de su omisión, debido a que tal conducta incidió concurrentemente y como coadyuvante con otros demás factores que considero desencadenantes del perjuicio a los que me referiré en el considerando que sigue.
En función de tales premisas, no creo que se puedan catalogar como coadyuvantes los otros hechos que el perito indica en sus respuestas 15, 16 y 17 de fs. 729 (v.gr. el estacionamiento de la aeronave a la intemperie por un lapso de dos años y su eventual afectación al agua de lluvia y a la inundación del año 1999, la falta de aptitud del aceite de los motores, la suciedad que tenían los filtros de combustible) y en el punto 3 de la respuesta 20 de fs. 730 (la emisión del permiso especial de vuelo por parte de la DNA con una deficiente inspección de la aeronave), en tanto carecieron de entidad suficiente para constituir concausas del accidente.
11. Ahora bien, es dable acotar que siendo la causa del accidente una cuestión de hecho, debe ser apreciada teniendo en cuenta las circunstancias del caso y ponderando asimismo la incidencia de la conducta concreta observada por los demás agentes y/o protagonistas del accidente (conf. C.N.Cov., Sala H, doctr. de la causa “Duarte, Daniel F. v. De Angelis, Gustavo H. y otros” del 12.11.09, Lexis N° 20100222).
Coincido con el “a quo” en que el comportamiento culposo de Leandro Javier Salama fue un factor determinante para que se desencadenara el accidente. Sin embargo, por sí solo no tuvo toda la virtualidad nociva y, por consiguiente, no ha logrado fracturar el nexo causal de manera total para eximir de responsabilidad al titular de la aeronave Juan Carlos Perelda pues se conjugó con otra condición: la falta de diligencia en que incurrió este último al no verificar debidamente la experiencia e idoneidad del piloto (porque de lo contrario no lo habría autorizado a volar), tal como lo decidió el juzgador sin agravio por su parte.
Igual solución corresponde aplicar respecto del Estado Nacional. En efecto, creo que también este codemandado debe ser responsabilizado por el suceso que motivó el “sub examine” por cuanto incurrió en la misma falta de diligencia que el propietario del avión, al no efectuar el contralor de la idoneidad del piloto y su conocimiento acerca de la aeronave que iba a volar y su sistema operativo. Digo esto porque tal verificación estaba a su cargo. Adviértase, en este sentido, que la Fuerza Aérea Argentina admitió que le compete a la autoridad aeroportuaria, a través de la oficina ARO-AIS, comprobar la documentación que reglamentariamente deben llevar las aeronaves y las tripulaciones en cuanto a la idoneidad, adaptación, experiencia y demás capacidades que deban poseer (conf. fs. 490 de la causa penal; lo subrayado me pertenece).
Cabe agregar, en corredor paralelo, que el Ing. Cafaro señaló que el jefe de dicha oficina no constató la documentación del piloto para comprobar tales extremos (conf. fs. 730, resp. 20. ap. 5) y que la DHA tampoco hizo lo propio con relación a las condiciones de los tripulantes, máxime que se trataba de un vuelo especial (conf. fs. 730, resp. 20, ap.6).
Apunto, por otro lado, que no constituye obstáculo a la conclusión precedente, lo argumentado por Aircom S.A. a fs. 1161 vta. (conf. 2do. párr.). La circunstancia de que en sede penal se haya decidido el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (conf. fs. 663/37), no impide demandar los daños y perjuicios por un cuasidelito (conf. A.C. Belluscio, op. cit., 1° reimpresión, t. 5, pág. 305, nro. 1).
Debo hacer notar también que el Estado Nacional no apeló la sentencia por cuanto el juzgador no lo consideró responsable y, por ende, la demanda promovida a su respecto fue -en definitiva- desestimada, con lo cual el fallo le resultó favorable en cuanto al fondo del asunto.
En esas condiciones y según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de vencedor, le estaba vedado apelar los fundamentos del fallo que la favorecía. Empero, este extremo no era óbice para que planteara los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior en oportunidad de contestar los agravios del vencido (conf. causa "Bargas Isidro c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/Cobro de Seguro", B.498-495.XXXIII, recurso de hecho, del 17.3.98; ver asimismo conf. J.R. Podetti, "Tratado de los recursos", Bs. As., 1958, ps. 125 y 148; M. Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", 4a. edición, pág. 167/70, N° 63; esta Sala, causas 47.803/95 del 16/08/01 y 4875/02 del 20.6.02; Sala I, causas 5.766/92 del 10.9.98, 329/97 del 12.8.99 y 21.626/96 del 7.12.99; Sala II, causas 6.702 del 28.4.78 y 9.440 del 26.6.96), lo que no hizo en autos ya que no respondió los agravios de la actora.
12. Paso a continuación a desarrollar los fundamentos que, en mi criterio, conducen a revocar el pronunciamiento en el tramo en el cual el “a quo” le asignó responsabilidad parcial a Moscovich.
He llegado a esta conclusión luego del pronóstico retrospectivo del accidente que he efectuado desde un punto de vista objetivo enriquecido -además- con la causalidad racional, con el cálculo que pudo haber hecho el piloto Salama como sujeto concreto agente, con su juicio de razonabilidad, con base en los fenómenos y circunstancias que histórica y concretamente conoció (conf.J. Mosset Iturraspe, op. y loc. cits., pág. 70 y nota 75).
Está claro que Moscovich confundió los tanques auxiliares con los principales y dispuso la carga del combustible sólo en aquéllos (conf. dictamen pericial, resp. 6, fs. 725/26). Así lo declaró el empleado de la empresa que cargó el combustible en la aeronave a solicitud del nombrado, quien le indicó que la alimentación de los tanques debía realizarse en los ubicados en los planos del avión, esto es, en la parte media de las alas, en lugar de hacerlo en los principales que están emplazados en las puntas de las alas (conf. R.M.Covtun, fs. 495/96 de la causa penal).
Sin embargo, considero que este error de Moscovich fue un factor incidental que actuó en forma sucesiva y que no alcanzó a ser la causa determinante del accidente, ni fue concurrente con ella de tal manera que permita considerarlo culpable del siniestro en forma conjunta con el piloto, el titular de la aeronave y el Estado Nacional.
Paso a explicarme. No sólo, como antes lo mencioné, Salama no identificó que la detención de los motores se debió a la falta de combustible en los tanques principales, sino que debió haberse ocupado de la carga ya que esta tarea era indelegable para él debido a que está relacionada con la seguridad del vuelo (art. 84 del Cód. Aeronáutico, conf. dictamen pericial, resp. preg.6, fs. 726). Por lo tanto, no podía dejar de constatar la corrección del encargo efectuado, ya que debió prever un potencial error o descuido por parte de Moscovich (como lamentablemente sucedió) y hacer lo necesario para evitarlo (conf. A.C.Belluscio, op. cit., t.5, pág. 391, nro. 5, letra). Incurrió, pues, en una inacción frente a un daño que estaba en condiciones de evitar de conformidad con sus aptitudes intelectuales, conocimientos y las circunstancias de tiempo y lugar, la que debe considerarse culposa y, como tal, generadora de responsabilidad (conf. I.H., Goldenberg,"La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Bs. As. 1989, pág. 210 y ss.). Pero además, hay que tener en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 902 del Cód. Civ., “cuanto mayor sea del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Por lo demás, cuadra precisar que, en todo caso, la culpa que se le pudiera imputar a Moscovich no fue autónoma sino derivada de la conducta del piloto con lo cual, en definitiva, le es imputable a éste (conf. aut. y op. cits., t.5, pág. 391, nro. 5, letra b y autor citado en nota 17). Asimismo, el desconocimiento y/o inexperiencia de Salama ya preexistía al tiempo de la carga del combustible que le encomendó a Moscovich.
13. Desde otra perspectiva, comparto la decisión del “a quo” en el sentido de que el aeropuerto no debe ser responsabilizado porque no pueden ser consideradas causas del accidente ni la falta de condiciones de seguridad, ni el estado de abandono de la aeronave, ni la cantidad de pasajeros, ni la falta de seguros obligatorios que alega la recurrente a fs. 1147 (1er. párr.), sino, en todo caso, hechos coadyuvantes de la producción del hecho dañoso carentes de capacidad para llegar a erigirse en concausas.
Tampoco se puede sostener válidamente que Aircom S.A. incurrió en culpa en lo relativo a la comprobación de la experiencia del piloto, como la apelante lo sostiene (conf. fs. 1147, 1er. párr.), habida cuenta de que se trata de una obligación que, como hemos visto, estaba a cargo de la oficina especial ARO-AIS antes aludida, la cual depende de la Fuerza Aérea Argentina y no del aeropuerto, como equivocadamente lo puntualiza la quejosa a fs. 1147 vta. (5to. párr.).
A igual conclusión corresponde arribar respecto de Felipe Alfonso La Rosa pues la real causa del accidente no tuvo vinculación con la aptitud técnica de la aeronave que verificó y que permitió el vuelo, ni tampoco se puede relacionar el accidente con la recomendación efectuada a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad por la JIACC en lo atinente al examen de la actuación del taller que intervino.
Conforme lo anteriormente expresado, concluyo que existe nexo de causalidad adecuado (arts. 901 a 906 del Cód. Civil) entre el accidente y los daños sufridos por Moscovich por los que se pretende el resarcimiento, debiendo ser distribuida la responsabilidad de los involucrados según el grado de incidencia de su obrar jurídicamente reprochable en la causación de los daños, en tanto sus distintas actuaciones han presentado diferente jerarquía o poder genético en la ocasión de producir o desencadenar el evento.
A lo que es pertinente añadir que la determinación del grado de intervención que tuvo cada protagonista en la producción del accidente constituye una cuestión de hecho que el judicante debe apreciar -en cada caso en particular- y, ante esta alternativa de juzgar y comparar conductas humanas para arribar a coeficientes numéricos, corresponde dirimir la cuestión por vía del prudente arbitrio judicial (art. 386 de la ley ritual), previo examen de la conducta en concreto observada por ellos.
Ahora bien, efectuada dicha evaluación siguiendo tales parámetros y en forma conjunta, juzgo que la responsabilidad del piloto Leandro Javier Salama alcanza el 50% de las consecuencias dañosas derivadas del accidente, en tanto que el titular de la aeronave Juan Carlos Perelda y el Estado Nacional deben hacerse cargo del 25% cada uno de ellos.
14. En el último apartado de su expresión de agravios (conf. fs. 1153/54), la actora cuestiona que el “a quo” no hiciera lugar a su reclamo de reparación del daño psicológico, el lucro cesante y la pérdida de la chance, al propio tiempo de que tacha de exiguas las sumas fijadas en concepto de valor vida y daño moral.
Respecto del primer aspecto de la protesta debo poner de resalto que habida cuenta de que la suficiencia de la expresión de agravios se relaciona con una necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, las críticas esbozadas por la actora no satisfacen el umbral impugnativo habilitante de su tratamiento. Ello, por cuanto carecen de las condiciones mínimas exigidas en el código de rito; ni siquiera si se las pondera con el criterio amplio que cabe observar en esta materia, en tanto es el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia.
Adviértase que en los escuetos pasajes del memorial que le dedican a ese tema, los recurrentes se limitan a mencionar que el daño psicológico estaría demostrado por el informe de la Fundación a la que concurren los hijos del causante a recibir tratamiento (conf. fs. 1153, 8vo. agravio), pero no explican de qué manera se demuestra con tal constancia la real existencia del rubro, ni la pertinencia, la duración y la modalidad del tratamiento, extremos éstos que no pueden presumirse.
En consecuencia, deviene axiomático el embate recursivo en ese punto y también lo es lo argumentado respecto de la pérdida de la chance alegada (conf. fs. 1153, 8vo. agravio), sin perjuicio de mencionar -para abundar- que en todo caso el resarcimiento de este renglón está comprendido en la indemnización por muerte (conf. C.N.Civ., sala C, 26.8.10, López Gatti, Félix A. y otros v. Viamonte o Biamonte, Martín y otros, Lexis nro. 70067249).
Lo propio cabe predicar respecto de lo resuelto con relación a la reparación del lucro cesante por cuanto los apelantes sólo mencionan que el causante había decidido radicarse con su familia en Israel (conf. 1153, pén. y ult. párrs.). De todas maneras, anoto a todo evento que la indemnización por muerte absorbe este concepto (conf. Sala II, causa 4853 del 22/11/76, entre otras más).
En suma, toda vez que tales cuestionamientos resultan inconducentes, subjetivos y carentes del debido sustento jurídico (conf. A.M. Morello-G.L. Sosa-R.O. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da. ed. reel. y ampl., t.III, pág. 354; esta Sala, causas 4399 del 15.9.86 y 6817 del 16.9.88, entre otras), procede declarar desierto el recurso en este tramo.
15. Paso ahora a examinar la parcela del fallo puesta en crisis en punto al monto de las indemnizaciones establecidas en concepto de valor vida y daño moral que los apelantes cuestionan por considerarlas escasas.
Relativamente a la indemnización por la muerte del cónyuge y padre de los actores, recuerdo que debe ser integral pero no excesiva; y que un modo seguro de cumplir con esa premisa es el de atenerse a la ley y a la repercusión negativa que ha tenido la acción antijurídica en los intereses de los damnificados a raíz del deceso (arts. 1084 y 1085 del Cód. Civ.) y no a la extinción de la vida como tal (conf. esta Sala, causas 2481/99 del 5/10/04; 211/01 del 21/03/05 y voto del Dr. Recondo en la causa 3.606/02 del 29.3.11; Sala I, causas 3755/93 del 27/06/96; 5842/94 del 28/11/00; Sala II, causa 4804/97 del 20/11/01).
Ahora bien, para establecer el daño resultante de la falta de sostén material que supone la muerte de Gustavo Alejandro Moscovich para su cónyuge e hijos, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres y las mujeres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (conf. Fallos: 310:2103; 312:1597).
La determinación de la reparación por este rubro está librada a la prudencia de los jueces, por lo que, considerándose probado el daño, debe acudirse a la atribución que confiere el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal, ejerciéndola prudencialmente y cuidando de que no represente un beneficio injusto e inesperado, pasible de generar un enriquecimiento indebido.
Para efectuar la valuación pertinente es menester ponderar las condiciones particulares tanto del causante como de quienes reclaman por su muerte, en la medida en que surgen de las constancias de autos, esto es, las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, claro está, deben meritarse también aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.
Sobre la base de tales pautas, juzgo exiguas las indemnizaciones acordadas, por lo que propongo elevarlas a $ 120.000 para la cónyuge y en $140.000 para cada uno de los hijos. Con este alcance, admitiré, pues, las quejas de los actores.
Con relación al quantum indemnizatorio del daño moral, es dable destacar que se trata de un perjuicio que, aunque pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, puede traducirse en una suma de dinero y se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, los cuales se infieren de los propios hechos.
Además, su cuantificación, que no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522, Cód. Civil.; conf. J. J., Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Buenos Aires, 1978, pág. 350; A. C. Belluscio, y E. A. Zannoni, t. 2, Bs. As. 1979, pág. 733; Sala III, causas 4173/97 del 6/3/2001; 6313/93 del 29.3.01; 2481/99 del 5.10.04), debe tener en consideración las características del hecho que generó el perjuicio a reparar, las consecuencias que sobrevinieron con motivo de él, las circunstancias y cualidades personales de la víctima, como así también que no tiene por qué proporcionarse a la de los restantes conceptos (conf. esta Sala, causa 5342 del 1-12-87; 8805 del 12-3-92 y 12.940/04 del 17/02/09; Sala I, causas 3519 del 23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02, 8203 del 29.5.03, 2190 del 1.4.04; 4109 del 4.8.05, 2813 del 14.3.06).
Computando entonces los padecimientos de ese orden que han debido soportar Cecil Mariana Güidi y Lara Elide y Boris Alejandro Moscovich, para lo cual coadyuvan las circunstancias lamentables en que se produjo el deceso de su esposo y progenitor, respectivamente, entiendo que las sumas acordadas en la sentencia de grado por este concepto son también exiguas, por lo que propongo elevarlas a las cantidades de $50.000 para la esposa y a la de $60.000 para cada uno de los hijos.
Antes de cerrar este capítulo, corresponde disponer que los condenados respondan solidariamente en tanto existe unidad de causa o título (conf. J.J. LLambias, Tratado de derecho civil, 2da. ed., t. II-A, pág. 458, n° 1184, ap. c) y d), tal como lo impetran los recurrentes a fs. 1152 vta. (ut supra, 6to. agravio)..
16. Ingresaré a continuación al tratamiento de la queja que la parte actora vierte en lo referido a la improcedencia de la excepción opuesta por el Estado Nacional con relación a los hijos de Moscovich por haberse adjuntado copias simples de los certificados de nacimiento (conf. fs. 367, cap. IV, 2).
Por lo pronto, advierto que no correspondía su articulación como excepción de falta de legitimación para obrar sino como impedimento procesal de falta de personería ya que, con arreglo a lo establecido por el art. 46 de la ley ritual, toda persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste y, en caso de que se omita acreditar dicha calidad, ello puede acarrear una intimación para suplirla (arg. arts. 46, 2° párr. y 354 inc. 4°, Cód. Procesal), que en autos no se verificó (conf. providencia de fs. 423).
Teniendo en cuenta entonces la realidad sustancial, esto es, que los demás documentos allegados al “sub lite” respaldan el mandato que legitima procesalmente a la madre dado que corroboran el vínculo alegado, como así también que la Defensora Oficial no ha cuestionado esta representación en su hora (conf. fs. 144) y que el Estado Nacional no apeló la sentencia, deviene inadmisible el planteo en estudio pues, aún en la hipótesis de que pudiese concurrir alguna duda, procede favorecer el ejercicio del derecho de defensa habida cuenta su raigambre constitucional.
Respecto de las costas, es sabido que aún cuando la materia incidental es regida en este punto por el art. 69 del Código Procesal, que mantiene con mayor rigor el principio general de imposición de las costas del incidente al vencido que enuncia el art. 68 del rito con fundamento en el hecho objetivo de la derrota, el juzgador tiene la facultad de liberar al perdidoso en situaciones de excepción sustentadas en determinadas circunstancias objetivas.
En el caso, las singularidades que presentó el trámite del planteo en cuestión y la falta de cuestionamiento de la actora respecto de la providencia de fs. 423, justifican considerar que se ha configurado una excepción al criterio objetivo de la derrota en cuanto a la imposición de costas del incidente promovido a fs. 367 (conf. cap. IV, 2), por lo que es prudente disponer que corran por su orden.
17. Con arreglo a lo expuesto en las consideraciones desarrolladas hasta aquí, propondré al Acuerdo modificar la sentencia apelada con el sentido y alcance expresado.
De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, procede adecuar las costas del juicio. Para ello tengo presente que en el caso de autos, tanto la postura adoptada por las partes, como el resultado del litigio y el hecho de haberse configurado la situación de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal), justifica que las costas del juicio sean soportadas por los responsables en la misma proporción en que fueron condenados.
En cambio, por aplicación del principio general de la derrota, los actores deberán hacerse cargo de las expensas derivadas de la defensa de La Rosa y de Aircom S.A. en atención a que resultaron absueltos de la demanda.
Con relación a las expensas derivadas del recurso de los actores deberán ser soportadas por los sucesores de Salama, Perelda y el Estado Nacional en la misma proporción establecida para las de la anterior instancia, en tanto representa el alcance con que también ha prosperado la pretensión recursiva.
En la relación entre los recurrentes y Aircom S.A. y Provincia Seguros S.A., quedarán a cargo de aquéllos en atención a su carácter de vencidos.
Por ello, así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada con el sentido y alcance que surge de las consideraciones precedentes.
En cuanto al régimen de costas, habida cuenta la postura adoptada por las partes y el resultado del litigio, corresponde que este accesorio sea soportado por los responsables en la misma proporción en la que fueron condenados (art. 71 del Código Procesal). En cambio, por aplicación del principio objetivo de la derrota, los actores deberán hacerse cargo de las expensas derivadas de la defensa de La Rosa y de Aircom SA, en atención a que resultaron absueltas de la demanda (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Relativamente a las costas de Alzada, las expensas generadas por el recurso de los actores deberán ser soportadas por los sucesores de Salama, Perelda y el Estado Nacional en la misma proporción establecida para las de la anterior instancia, en tanto representa el alcance con que también ha prosperado la pretensión recursiva.
Finalmente, en el vínculo anudado entre los recurrentes y Aircom SA y Provincia Seguros SA, las costas quedarán a cargo de aquéllos en atención a su carácter de vencidos (confr. arts. citados y 279 del Código Procesal).
El Tribunal procederá a regular los honorarios pertinentes una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito reconocido.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese y notifíquese a las partes y a la Defensora Pública Oficial en su despacho. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Graciela Medina - Ricardo G. Recondo
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