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Derecho aeronáutico y derecho de defensa del consumidor
Por Mario O. Folchi
El presente trabajo tiene por objeto efectuar algunos comentarios a dos sentencias, una de un tribunal argentino y otra del supremo tribunal europeo, que se publican en este mismo número. Ambas se vinculan con la temática del transporte aéreo, pero surgen de hechos o situaciones muy diferentes. Sin embargo, los dos fallos poseen un elemento importante en común, que fue la razón para redactar estas líneas. Veamos.
La sentencia argentina pertenece a un tribunal de apelación, por la que revoca el criterio del juez de primera instancia, que había rechazado la demanda, y condena a la empresa aérea demandada a una reparación económica por daño moral.[1] La acción judicial tuvo inicio a raíz de que el actor fue demorado en varias oportunidades en los momentos de embarcarse en vuelos de la demandada – en lapsos que fueron desde los cinco a los treinta minutos -, por existir su mismo nombre en una lista de personas sirias sospechadas de terrorismo denominada “no fly list”, lo que desde luego no era su situación, sino que se debía a otra persona con su mismo nombre.
La decisión del primer juez de rechazar la demanda, tuvo su base en que la actitud de la línea aérea no había sido discriminatoria por el origen sirio del actor, sino que se sustentó en la necesidad de preservar los requisitos de seguridad de sus vuelos. Por su parte, el tribunal de apelación sostiene, al modificar este criterio, que la conducta de la demandada no solo no había tenido en cuenta que el actor era un pasajero frecuente de la misma, sino que no había sido tratado con la dignidad que merece; que la empresa tuvo un accionar negligente por no haber tomado las medidas tendientes a evitar la reincidencia de estos episodios los cuales, como dije, fueron numerosos; que no actuó como debió hacerlo en el comienzo de ejecución del contrato de transporte aéreo a lo largo de más de dos años, lo que le ocasionó zozobras injustificadas, que le obligaron también a realizar denuncias en organismos gubernamentales ante “cierta desidia en la atención dispensada al usuario”; todo lo cual le hizo padecer aflicciones, que se enmarcan en el rubro del daño moral y que excedieron las meras molestias que deben ser toleradas en la ejecución de cualquier contrato. En consecuencia, el tribunal hace lugar a una suma a pagar al actor por parte de la demandada, con carácter resarcitorio.
En cuanto a la sentencia europea, el más alto tribunal del continente resuelve un caso de procedimiento prejudicial; o sea, establece el criterio con el que debe interpretarse la expresión “circunstancias extraordinarias” ante un retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, que el Reglamento (CE) No. 261/2004 del Parlamento europeo y del Consejo incluye como causa de exención de responsabilidad del transportista aéreo. Este problema se planteó en un juicio que la actora entabló a la empresa demandada ante un tribunal holandés, con motivo de haber sufrido un gran retraso – de un día y medio - en su vuelo entre las ciudades de Quito (Ecuador) y Amsterdam, por lo cual solicitó una compensación en dinero.[2]
La compañía demandada alegó que el retraso se debió a una doble falla técnica por dos piezas que resultaron defectuosas: la bomba de carburante y la unidad hidromecánica, de las que no había repuestos en Ecuador y que debieron ser enviadas desde Amsterdam para colocarlas después en el avión demorado; así como que un exámen más profundo de las mismas para determinar la causa del incidente, solo podía ser efectuado por su fabricante y que el tiempo útil de ellas no se había cumplido. Además, que no fueron inspeccionadas antes del despegue sino que solo lo fueron un mes antes, aproximadamente, del vuelo objeto del presente litigio. Agregó que la aeronave tenía cumplido regularmente su mantenimiento y que este último no fue deficiente y por ende, el retraso tuvo su origen en circunstancias extraordinarias.
En definitiva, el tribunal europeo resolvió que el problema técnico causante del retraso, sobrevenido imprevistamente, que no es imputable a un mantenimiento deficiente y que no fue descubierto en el mantenimiento regular, no encaja en el concepto de “circunstancias extraordinarias” del antes citado Reglamento, fijando así el criterio para el tribunal holandés; por lo tanto, el transportador no podrá eludir las obligaciones frente a su pasajero y sin perjuicio de que pueda reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluso terceros, que haya causado el retraso.
En las dos sentencias referidas se resuelven sendas situaciones originadas en un contrato de transporte aéreo. En ambos casos se dio adecuada respuesta jurídica –y económica– a los reclamos, basándose los jueces firmantes en normas reguladoras que nada tienen que ver con los derechos de defensa de los consumidores. En efecto, la condena por daño moral no es infrecuente en las sentencias de los tribunales argentinos cuando se dirime una cuestión vinculada al contrato de transporte aéreo (por ejemplo, por pérdida de equipaje, retrasos, negativa de embarque por exceso de reservas efectuadas por el transportador, etc.). Y si bien el tribunal no hace alusión al código aeronáutico del país ni a otra norma específica, es importante la mención de que los padecimientos del actor se produjeron cuando se comenzaba a ejecutar el contrato respectivo. O sea, vincula en forma directa dicho contrato con la causa que dio motivo a la reparación y sustenta esta última en un concepto del derecho civil, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 2 del código aeronáutico, que ubica al derecho común– después de los principios generales del derecho aeronáutico, de los usos y costumbres de la actividad aérea y de las leyes análogas– entre las fuentes a las cuales debe acudirse cuando la solución no estuviera prevista en el citado código.
En este orden de ideas, resulta conveniente recordar el concepto que el daño moral posee y que se relaciona con una lesión a los sentimientos de la persona, por el sufrimiento o el dolor que un hecho o situación le produce. En esencia, todo sufrimiento o dolor que sufre la persona y de modo independiente de la respectiva repercusión patrimonial que pudiera tener, comprende el daño moral; es una lesión o molestia a sus afecciones legítimas o al goce de sus bienes. Y el fundamento de la indemnización se sustenta en un imperativo de justicia, a fin de restablecer el original equilibrio entre las partes, que fue lesionado. Como señala la sentencia en comentario, el caso encuadra en la responsabilidad contractual y debe agregarse, según creo, que específicamente se concretó el daño en varias oportunidades, en las que se comenzaba la ejecución del contrato correspondiente, situación que la demandada pudo haber evitado si hubiese actuado con la debida diligencia.
Por su parte, el tribunal europeo resolvió el asunto prejudicial interpretando una norma aeronáutica expresa, en vigor en ese continente, que permite la exoneración de la responsabilidad del transportista en casos de retrasos, no sin dejar de señalar que puede haber una similitud hermenéutica con las “medidas razonables” que menciona el Convenio de Montreal de 1999 para situaciones equivalentes. En otras palabras, la solución la dio el Derecho aeronáutico, sin necesidad de acudir a las disposiciones de defensa del consumidor.
Es que cuando las normas específicas o las generales del derecho civil, como en el caso de las relativas al daño moral, son adecuadamente interpretadas en la solución de los conflictos generados por los contratos de transporte aéreo, los derechos de los pasajeros se encuentran debidamente protegidos. Y he aquí el importante elemento en común en ambos fallos, que motivó este comentario: los jueces intervinientes prescindieron de las normas reguladoras de la defensa de los derechos del consumidor, apoyando sus respectivas sentencias en disposiciones ajenas a estas últimas. Sustentaron sus decisiones en el derecho aeronáutico: en el caso argentino destacando que los daños tuvieron lugar en el comienzo de ejecución del contrato de transporte aéreo y aplicando tácitamente el artículo 2 del código respectivo, que incluye al derecho común entre las normas decisorias cuando el hecho no se encuentre previsto en forma expresa. Y en la sentencia europea, dando preeminencia al debido cumplimiento del contrato correspondiente, cuya demora afectó a una de sus partes, a la vez que le señala el camino a la demandada para recuperar lo que deba abonar a la actora.
Este importante elemento en común que he querido señalar como vinculante de ambos fallos, se deriva, en mi opinión, de que el pasajero no es un “usuario” en el verdadero sentido del término, sino una de las partes del respectivo contrato, con sus derechos y obligaciones. En este marco jurídico, esos derechos pueden ser adecuadamente ejercidos para restablecer una situación dañosa, originada por su contraparte o transportador. En los casos comentados, los jueces les dieron la razón a los pasajeros, ante hechos bien distintos – lo que, por otra parte, permite advertir la amplitud conceptual de las respectivas normas -, lo que no solo es plausible sino prueba de que nuestra materia ofrece la base legal adecuada y justa para resolver toda situación originada en un contrato de transporte aéreo, uniéndose a ello en estas sentencias, el criterio correcto de interpretación utilizado por los tribunales, que respondieron a la misma.
Por último, creo que sin perjuicio de la razonabilidad e importancia que el derecho de defensa de los consumidores tiene en el mundo jurídico contemporáneo, se debe ser prudente ante la “moda” de pretender encuadrar en el mismo toda actividad dañosa. Especialmente en casos como los aquí mencionados, los cuales ratifican mi criterio de que el Derecho aeronáutico posee el conjunto de normas, en el plano interno y en el internacional, suficiente y adecuado para la defensa de los derechos del pasajero.
Notas [arriba]
[1] Autos “Mustafa Ali, José c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/daños y perjuicios”, Causa No. 6366/2007, sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires, de fecha 1 de abril de 2015.
[2] Autos “van der Lans, Corina c/KLM NV”, Sentencia No. C-257/14 de fecha 17 de septiembre de 2015.
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