Jurisprudencia
Autos:Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino Asociación Civil c/Flybondi - Transporte Aéreo
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Fecha:07-07-2020
Cita:RLADA-I-II-279
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Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba

Córdoba 7 de Julio de 2020.-

a. Relación de consumo. Legitimación activa. La Asociación Civil: Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, comparece en representación del grupo de consumidores con intereses individuales homogéneos que han adquirido boletos aéreos en la empresa Fly Bondi Líneas Aéreas S.A., y que no obtuvieron el servicio de transporte aéreo contratado en virtud de la suspensión de vuelos ordenada por el Ministerio de Transporte de la Nación, como derivación de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, por proliferación del virus Covid 19 que afecta a gran parte del planeta. La actora invoca su autorización e inscripción pertinente para representar a colectivos o clases de consumidores que vean afectados sus derechos en virtud de incumplimientos contractuales de proveedores de bienes o servicios por transgresión a las normas que regulan la tutela consumeril (Ley Nº 24240 y su modificatoria). De manera tal, que la determinación de la legitimación activa que alega la demandante, depende, en primer término, de la calificación del tipo de relación jurídica sustancial que se describe en la demanda.

A ese fin, las premisas de derecho que definen la relación de consumo se encuentran contenidas en los arts. 1092 y 1093 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), y en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 24240. El art. 1092 del CCCN y el último de los preceptos citados brindan su noción genérica: “(…) es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. El resto de dispositivos legales recién enunciados, describen a los sujetos de la relación.

Así, se identifica al “(…) consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Al respecto, Farina explica con claridad que, a fin de determinar cuándo un sujeto de derecho (persona jurídica o persona humana) es consumidor o usuario, la norma recién transcripta brinda un criterio objetivo, este es, el destino final de los bienes o servicios adquiridos. De este modo, el adquirente de los bienes o servicios será considerado consumidor o usuario cuando no los introduzca en el mercado, de modo que los adquiera o utilice como destinatario final (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Bs. As., Astrea, 2009, pág. 45/47 y 51).

Siendo así, los compradores de boletos aéreos que responden a la descripción de la clase, ostentan claramente el carácter de consumidores, es decir, en tanto se trate de destinatarios finales que han adquirido el pasaje en beneficio propio, tal como lo exige el art. 1, LDC. De tal modo, la exteriorización de la causa del negocio, como así también las limitaciones en cuanto a su objeto, permiten tener por acreditado que la finalidad de la adquisición de ese grupo indeterminado no tenía otro propósito que la de uso personal o familiar (arg. arts. 279, 281, CCC). De suyo que se encuentran excluidos de esta relación, los tickets obtenidos con fines de integración a una cadena de comercialización o producción, sea en forma mediata o inmediata.

En el otro polo del vínculo se ubica al proveedor, el cual ha sido descripto por el art. 1093 del CCCN como la “persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”; y por el art. 2 de la LDC como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

Siendo así, la aerolínea demandada reviste claramente la calidad de proveedor, por haber sido ella quién se comprometió, de manera directa, o por intermediación, a brindar el servicio de transporte aéreo con el colectivo aquí representado.

Lo expresado determina la existencia de una relación de consumo entre las partes de este juicio y la consecuente aplicación del continente normativo de protección al consumidor. De acuerdo a ello y teniendo presente la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Comercial (Ley Nº 26994) y lo dispuesto por sus arts. 7 y 1094, la controversia será juzgada a la luz de aquéllas normas que resulten más favorables al consumidor.

La calificación jurídica que le cabe a la relación jurídica sustancial que describe la Asocación, es del tipo consumeril. pues no existen dudas de la calidad de proveedor que le cabe a la aerolínea, ni tampoco de la condición de destinatarios finales que le cabe a la descripción de la clase que efectúa la demandante.


b. Competencia.

Como prolegómeno al tratamiento del asunto cabe expedirse con relación a la competencia material de este Tribunal, teniendo presente que el Código Aeronáutico fija competencia federal para el tratamiento jurisdiccional de cuestiones relativas al transporte por el aire. Concretamente, el art. 198, CA, dispone que: “Corresponde al a CSJN y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que pueden afectarlos”. Sin embargo, puede decirse que el dilema se encuentra harto superado, a mérito de la fragosa jurisprudencia que categoriza a los conflictos entre consumidores y aerolíneas como perteneciente al ámbito de la justicia ordinaria, excluyendo una interpretación contraria que derive del precepto recién transcripto. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala H, 19/10/2012, Proconsumer y otro c Lan Argentina SA s/sumarísimo, dispuso que: “La Justicia Nacional en lo Comercial, y no la federal, es competente para entender en un proceso iniciado contra una compañía aérea para que devuelva a usuarios extranjeros que contrataron viajes con origen en la República Argentina los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación conos pasajeros nacional, pues la pretensión no está sustentada en normas del Código Aeronáutico sino en la Ley Nº 24240”. (LL, 06/12/2012, con Nta de Eduardo Néstor Balian LL 2012-F, 597). En idéntico sentido han decidido: CNApCC, sala B, 12/06/2018. M.F.S. y otro c Iberia Aéreas SA y otro s/ordinario, LL, l24/09/2018; CNApC, sala F 28/11/2019, Ferro Leandro Damian c United Airlines inc. s/Ordinario. LL 02/06/2020, entre otros.).

c. La medida autosatisfactiva, tratamiento.

Básicamente las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. La denominación precisamente proviene de su consunción ante el primer y único despacho favorable, en tanto el requerimiento de los postulantes circunscribe la satisfacción definitiva a esa única y rauda decisión. De allí lo autónomo de esta clase de medida, pues a diferencia de las cautelares, su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Esto, además, descarta la naturaleza esencialmente "instrumental" que caracteriza la función típica e inconfundible de las providencias cautelares, en cuanto producen interinamente los efectos decisorios o ejecutorios de la sentencia principal en espera del dictado de la misma, la que, cualquiera sea su contenido e independientemente de cualquier nuevo examen, marcará necesariamente el término de su efímero ciclo vital. Tales son, entonces, los ápices relevantes que hacen al perímetro conceptual de la herramienta utilizada, los que, por cierto, de algún modo se han tenido en cuenta en el acto de postulación. Sin embargo, el dilema a elucidar en el juicio de valor que hace al despacho de estas medidas, se ubica en el primer y tradicional presupuesto que condiciona la procedencia de toda cautelar, es decir, el que comúnmente se enuncia bajo el adagio latino fumus bonis iuris (humo de buen derecho), o más propiamente, verosimilitud en el derecho. De suyo que con sólo recurrir al sentido semántico de estas enunciaciones, se advierte la esencial diferencia de grado entre la metáfora a la que alude el humo de buen derecho (o mera verosimilitud), con la fuerte probabilidad requerible para el despacho favorable de la medida autosatisfactiva. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han postulado con insistencia la exigencia de fuerte probabilidad del derecho, lo que significa "nada más y nada menos que aquello que los norteamericanos han caracterizado como `clear and convincing evidence´ (que significa evidencia clara y convincente) (Vargas, Abraham Luis - Teoría General De Los Procesos Urgentes - en: Peyrano Jorge - Director - Medidas Autosatisfactivas - Rubinzal Culzoni - Santa Fe, 1999, Pág. 155). El grado de persuasión indispensable también se ha adjetivado con la denominación de liquidez del derecho, es decir cuando las tradicionales reglas procesales se dejan de lado en función de valores trascendentes que no sólo se ubican en el rango de la materia jurídica, sino además en la urgencia y la certeza respecto de la base fáctica que se alega, lo cual justifica el tratamiento del pedido sin más debate y prueba. En otras palabras, el agotamiento en sí misma que genera la procedencia de la medida autosatisfactiva, no sólo es una forma de presentarse por voluntad del acreedor, sino que deriva del contenido evidentemente justo de la causa petendi y el derecho invocado, lo cual no admite rémora para la obtención del objeto pretendido.-

Pues bien, en el particular, convergen una serie de factores jurídicos y fácticos que envilecen el grado de probabilidad ya descripto. En primer término, no puede pasarse por alto que la subsunción de la causa de pedir en el nomen juris pertinente, refiere a un típico pedido de resolución contractual por incumplimiento. No cabe otra calificación a la demanda que pretende la devolución de las prestaciones por incumplimiento de la deudora. En cuanto a los requisitos para ingresar al tratamiento de una acción como la del tipo, el primer paso del examen se ubica en la prueba de la relación jurídica sustancial entre el polo activo y pasivo de la pretensión. Esta debe considerarse implícitamente acreditada, en tanto la actora que representa al colectivo se encuentra expresamente habilitada para ello por la autoridad de aplicación, lo cual es útil parar inferir no sólo su legitimación activa, sino también la hasta ahora indeterminada existencia de consumidores agraviados por la situación denunciada. Respecto de esto último, coadyuva para presumir la relación jurídica sustancial entre los interesados individualmente por idéntica causa y la empresa de aerotransporte, la respuesta pública que esta última ha brindado en su página web a los compradores de pasajes que han visto frustrada la concreción del viaje contratado. De suyo entonces que la propuesta supone la pendencia de acreedores que no han gozado del servicio contratado.

Ahora bien, la procedencia de la acción de resolución por incumplimiento contractual depende de ciertos presupuestos: 1) el incumplimiento por parte FlyBondi de la obligación de transportar a los compradores desde el lugar y hasta el destino convenidos; 2) el cumplimiento del pago del precio del pasaje por parte de los potenciales pasajeros que hasta ahora no han concretado su viaje y 3) la ausencia de culpa o incumplimiento por parte de quien ejerce la facultad resolutoria.- A poco de ingresar al análisis del primer presupuesto recién enunciado, nos encontramos con el obstáculo fáctico y su previsión en el ordenamiento vigente. Concretamente, la fuerza mayor de público conocimiento generada por la pandemia del virus Covid 19; su comprobada forma y modo de contagio masivo, y las consecuentes medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas por gran parte de las Naciones del planeta, incluyendo claro está, a la República Argentina. Ello ha derivado en el cierre de las fronteras, no sólo entre países, sino también entre jurisdicciones de nuestro país, en orden a evitar el traslado de personas desde zonas afectadas en un grado más importante a la de destino. De suyo que esta contingencia derivó en normativa propia del Ministerio de Transporte que dispuso la suspensión total de los servicios se transporte aéreo-| de cabotaje comercial y de aviación en general desde el 20 de marzo del corriente año y hasta tanto indiquen las sucesivas prórrogas automáticas (Res. Del 64/2020 y 73/2020-APN-MTR). Lo expuesto, hasta aquí, pareciera encuadrar en las normas agrupadas en la Sección 6ta., del Capítulo 5to., del Título 1, Libo Tercero, bajo el acápite “Imposibilidad de Cumplimiento”. Allí el art. 955 regula el caso fortuito o fuerza mayor que ocasiona imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, otorgando, el precepto, a esta contingencia, el efecto de la extinción de la obligación, siguiendo el vetusto adagio latino “ad impossibilia nemo tenetur” o, lo que es lo mismo, ´nadie está obligado a lo imposible´” (conf. Alterini –Director General-, CCCN, Tratado Exegético. Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Directores. T. IV, LL, Bs. As., Junio 2015, p.22 y ss).- Si aquí detuviésemos el análisis superficial del caso, lo expuesto podría indicar la configuración de la hipótesis de fuerza mayor recién descripta y, por lo tanto, tener por acreditada la extinción de la obligación. Esto, claro está, mediando la adjetivación del acontecimiento de la pandemia como un típico caso de fuerza mayor idónea para generar la imposibilidad definitiva de incumplimiento. En cuanto a la primera adjetivación, interpreto que poco ofrece la situación para debatir sobre la naturaleza del suceso imposibilitante. Las características tradicionales se cumplen sin necesidad de rodeos interpretativos, pues sin dudas la pandemia ha sido imprevisible e inevitable por el deudor. En cuanto a si el suceso imprevisible genera imposibilidad definitiva de cumplimiento, prima facie la respuesta debiera ser negativa, en tanto al menos la expectativas que se avisoran suponen la provisoriedad de la suspensión de vuelos hasta tanto las consecuencias contagiosas del virus puedan ser controladas. También es real que a este tiempo no existen suficientes datos científicos para colegir el periodo de duración de propagación del virus, ni la evolución o involución de su poder de contagio, ni menos aún el periodo que insumirá para la ciencia el hallazgo de una vacuna capaz de generar anticuerpos indispensables para la inmunidad de la población mundial. De todos modos, más allá de la incertidumbre generalizada sobre estos datos, no puede soslayarse que ha sido la propia demandada quien ha fijado un momento y una forma de cumplimiento, y que la alegación de incumplimiento por parte de la actora deriva, precisamente, del contenido de la oferta. Desde esta última perspectiva, entonces, el caso encuadraría en la norma que regula la imposibilidad temporaria (art. 956, CCCN). Es decir, aquella que admite su cumplimiento una vez que expire la causa que impida su efectivización en el tiempo convenido. Ahora bien, la norma establece dos excepciones que terminan por generar la analogía con el artículo anterior, generando así también la extinción de la obligación. Se trata del denominado plazo esencial (vg. las fotos para el casamiento), o porque el paso del tiempo generar la frustración del interés del acreedor. Bajadas estas reglas de derecho al caso de autos, podría decirse que la última hipótesis cuenta con cierta analogía a la situación de autos, pues se infiere que el proyecto de un viaje está supeditado a la necesidad de cumplir con una determinada actividad y en un determinado momento, ya sea que la actividad se trate de diligencias laborales, necesidades familiares, o esparcimiento, etc.. De todos modos el extremo se relaciona con cada caso en particular, y excede la visión desde la perspectiva del colectivo. Empero, esta mención se efectúa al sólo efecto de evidenciar un nuevo dato fáctico más tendiente a envilecer el grado de probabilidad requerible que condiciona el despacho favorable de la medida autosatisfactiva.- En base a todo lo expuesto, resta analizar la hipótesis relativa al enriquecimiento sin causa planteado por la actora. Ello, pues se trata de una figura que excede a los efectos extintivos del caso fortuito, en tanto, efectivamente, el suceso imprevisible coloque al deudor en situación de obtener un beneficio correlativo a la pérdida del acreedor. La previsión, otrora jurisprudencial y doctrinaria, ahora se encuentra expresamente reglada en los arts. 1794 y 1795, CCCN. A efectos de su tratamiento, en principio se cumpliría la hipótesis del art. 1795, en función de lo ya expuesto, toda vez que allí se alude a las cortapisas que toparían con las acciones propias de la resolución contractual. Sin embargo, el dilema se mantiene respecto del eventual enriquecimiento sin causa de la empresa. En cuanto a esta última consideración, no puede pasarse por alto que los efectos de la pandemia han impactado en gran parte de la economía del país e inclusive de otras naciones, disminución del consumo, pérdida de ganancias en prestadores de servicios y productos, indisponibilidad de insumos, imposibilidad fáctica de tareas rentables que requieren de traslado y agrupamiento de personas, etc. No sólo ello, sino que dentro de las actividades que han sufrido la imposibilidad absoluta de prestar el servicio, es precisamente el transporte aéreo, generando pérdidas económicas de ello se derivan, cuya evidencia puede considerarse acreditada con sólo acudir a las inferencias que del sentido común de un hombre culto medio. A esto se agrega el evidente carácter imprevisible del devenir de la pandemia, en función de los datos públicos sobre la experiencia vivida en lo que va de la excepcional situación. En efecto, la proliferación del virus ha mostrado una dinámica impredecible, pues frente a la expectativa favorable que genera la disminución de contagios, han devenido repentinos brotes de difícil o imposible pronóstico. Siendo ello así, tampoco puede siquiera estimarse un periodo de normalización de vuelos en términos lo suficientemente claros como para inferir una recuperación ostensible en la prestación de servicios. Lo cual, no solamente impacta negativamente en el patrimonio de los consumidores por la consabida desvalorización del dinero, si también para la propia demandada, pues ello se traduce en un impedimento insalvable para retomar su actividad, con la consecuente pérdida de ganancias, sumadas a la continuidad de los egresos y demás costos a asumir que los propios DNU le imponen, como la prohibición de despidos por causas de fuerza mayor (art. 247, LCT).

En definitiva, todo lo hasta aquí expuesto impide evidenciar el enriquecimiento sin causa que postula la demandada, en tanto esa conclusión ineludiblemente deriva de un juicio de valor acerca de situación actual de la empresa, sumado a la determinación del destino que se ha dado al dinero obtenido. Esto último, pues la ausencia de servicio válidamente puede haber derivado en la necesidad de afrontar gastos imprescindibles, como por ejemplo salarios, en tanto, como es sabido, los despidos por fuerza mayor se encuentran legalmente prohibidos como compensación ineludible para mermar la disminución del desempleo y el consumo. En estas condiciones, el extremo esgrimido como datos cuya existencia los postulantes califican con un fuerte probabilidad de certeza, termina envilecido frente a las consideraciones vertidas, generando la inadmisibilidad de la especial y excepcional medida articulada.-

Aun así, es real que una visión preliminar de la respuesta brindada por Fly Bondi, Lías Aéreas SA., revela un clara injusticia in abstracto del eventual enriquecimiento aún pendiente de prueba. En efecto, el otorgamiento de un Voucher representativo del valor nominal a computarse en el precio final del pasaje al momento de su efectiva prestación, se presenta al menos inequitativo. También aquí las máximas de la experiencia son por demás suficientes para inferir la desvalorización que muy probablemente sufrirá la cuantía en pesos utilizada para, en su momento adquirir el boleto, respecto del día (por otra parte incierto) en el que prestará el servicio. Tampoco puede escapar el análisis de los efectos económicamente disvaliosos que la pandemia a gran parte de la población, amén de la consabida diferencia según cada caso en particular y en mérito de las actividades que, de algún modo, han mantenido su funcionalidad en mayor o en menor medida. Esta nueva variable en el juicio de valor, genera una situación fáctica y jurídica de algún modo emparentada con la experiencia vivida en oportunidad de la ley de pesificación, donde se produjo una suerte de incautación de los depósitos bancarios sumado a una importante devaluación que derivó en la exagerada onerosidad de las deudas en dólares. Sabido es que en la excepcional situación se acudió a doctrinas que procuraron el sacrificio mutuo de acreedor y deudor, en orden a compensar la situación disvaliosa hacia un resultado lo más ecuánime posible.- Finalmente, tampoco puede prescindir de este análisis la aplicación de todos los principios que regulan la tutela consumeril en orden a fulminar la desigualdad de poder entre consumidor y proveedor. De suyo que aquí se erige como dato propio de la falta de equilibrio en el sinalagma, al aviso repentino y de naturaleza adhesiva que revela la propuesta publicada en el sitio web de la compañía aérea, amén de su evidente falta de ecuanimidad si se lo merita in abstracto de otras consideraciones que debiera acreditar la demandada.-

Reformulación del planteo, trámite Ley Nº 10555, proceso colectivo.
La falta de correspondencia entre el acápite de la postulación y la ausencia de los presupuestos fundamentales en orden a su admisibilidad, no obsta al re encuadramiento de la pretensión en una acción del tipo “colectiva” a tramitarse por vía del proceso más abreviado a mérito de la vigencia, además, de lo dispuesto en este último sentido por el art. 53, Ley Nº 24240.

En cuanto al juicio de admisibilidad de la acción colectiva, en primer término no es baladí reparar en el cumplimiento de cada uno de los requisitos propios de una demanda, es decir, la designación de los sujetos, el objeto y la causa de pedir, en términos claros y precisos, y con designación adecuada del derecho aplicable. Respecto a los recaudos que hacen a la especial clase de acción, además de todo lo expuesto anteriormente, en cuanto a la existencia de relación consumo y legitimidad de la Asociación actora en representación de intereses individuales homogéneos, cabe aclarar que la Acción Colectiva encuentra sustento jurídico sustancial en el continente normativo que conforman los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 52, 53 y 54 de la Ley Nº 24.240.-

A ello se agrega, tal como correctamente se alega en la demanda, que no existiendo normativa diseñada para el ejercicio y trámite de un proceso colectivo, debe estarse a los presupuestos de admisibilidad consagrados jurisprudencialmente, en especial, los expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en el precedente “Halabi”. Además, la solución es la prevista por el propio el rito local para esta clase situaciones (arg. art. 887. CPC).-

Así, la causa de pretensión debe ser común a todos los potenciales perjudicados, además, la demanda debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos disvaliosos del hecho y, finalmente, es necesario constatar que el interés individual considerado aisladamente, no justifica plenamente la promoción de una demanda. ("Halabi, Ernesto c/PEN Ley Nº 25.873-Decreto Nº 1563/04 s/amparo Ley Nº 16.986" -del 24-02-09-, CSJN).-

De suyo que la determinación de tales circunstancias no puede establecerse in abstracto de la defensa, debate y prueba que caractericen al caso una vez tramitada la totalidad del juicio. Sin embargo, la versión del demandante cuenta con un relato que enuncia la potencial configuración de tales recaudos.-

En efecto, la actora invoca la “causa fáctica común” al manifestar que el colectivo de consumidores que han adquirido pasajes aéreos suspendidos en virtud de la pandemia, los DNU y demás resoluciones del MTN, y han sido receptores de una respuesta de la demandada que les genera agravio por pérdida del valor parcial del dinero invertido, generando un enriquecimiento sin causa en beneficio de la compañía Aérea. Asimismo, la pretensión que subyace en la demanda, persigue la fulminación del efecto perjudicial que eventualmente se genera al colectivo de usuarios.- Por último, y en función de lo que se denuncia, prima facie, se vislumbra en el planteo la ausencia de trascendencia social y económica que exceda a los intereses individuales de los afectados. De hecho, y aún cuando no se conoce, por cierto, la identidad concreta de todo el colectivo de personas que se encontraría involucrado en la operatoria que se denuncia como ilícita, la Asociación solicita que la accionada restituya a “todos los usuarios” la totalidad del dinero invertido para la adquisición de pasajes aéreos que no obtuvieron la contraprestación del servicio comprometido.- En definitiva, así planteadas las cosas, prima facie se ha identificado la “clase”, esto es, a quienes hayan debido cargar con el pago del costo cuya recuperación se solicita.

Existe, pues, y con la provisoriedad que cabe predicar para el proveído inicial, un “caso” que habilita dar curso a la demanda.

En el art. 53 de la Ley Nº 24.240 se dispone que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

Asimismo, en el art. 54 se establece -ya para las acciones colectivas- ciertas previsiones que deben necesariamente adoptarse previo al dictado de una eventual sentencia condenatoria, a fin de garantizar el Debido Proceso a los eventuales sujetos que puedan verse involucrados en el caso.—

Es por todas las razones hasta aquí indicadas que para la adecuada tramitación del presente y en función de la normativa aplicable, se asignará a la presente causa el trámite de proceso por audiencias, Ley Nº 10555 (art. 53 de la Ley Nº 24.240 y arts. 507 y ss. del C.P.C.C.), aunque con las modificaciones y adaptaciones propias de la acción colectiva.- De todos modos, previo a ello, entiendo adecuado que a efectos de cumplir con los principios de celeridad, economía procesal, buena fe, cooperación y solidaridad procesal, corresponde fijar audiencia del art. 58, C.P.C.C., a la que deberán comparecer los representantes legales de la actora y de la demandada.- Teniendo presente las disposiciones actualmente vigente respecto al distanciamiento social, preventivo y obligatoria dispuesta por el COE para la ciudad de Córdoba, y advirtiendo además, que el domicilio de la demandada se encuentra en extraña jurisdicción, es que la audiencia se practicará mediante las herramientas tecnológicas de plataforma para video conferencia, esto es, Zoom o Whats App, debiendo los apoderados de cada una de las partes contar con poder para conciliar.-

En función del trámite acordado hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial, los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Requiérase a las partes y a sus abogados que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones. Recaratúlense las presentes actuaciones. Establecer que, en función de la postura ya planteada por la demandada en su publicación en página Web, lo cual supone la previa consideración pormenorizada de las razones que la inspiran, es que se infiere la innecesariedad de tiempo importante para la preparación de la audiencia, lo cual, sugiere notificar a la empresa en orden a evitar mayores rémoras para la concreción de la audiencia, a efectos de lo cual la actora deberá practicar las diligencias pertinentes en orden a la facilitación de la comunicación. - Atento haberse invocado la Ley Nº 24.240 (y sin perjuicio de que ulteriormente se determine que el caso de autos se encuentra o no emplazado en dicha normativa), corresponde dar intervención a la Sra. Fiscal Civil y Comercial que por turno corresponda, en los términos del art. 52 de la Ley Nº 24.240.- 4. Por último, y en razón de lo establecido en el art. 54 de la Ley Nº 24.240, corresponde poner en conocimiento del presente proceso de todos aquellos que eventualmente pudieran entender que se encuentran emplazados en el “colectivo” identificado por la actora, a fin de que comparezcan a la causa en los términos y condiciones del art. 54 de la Ley Nº 24.240 (T.O. Ley Nº 26.361) de manera previa a la audiencia, a efectos de cursar invitación para agregarse a la video conferencia. La comunicación también tendrá como fin el de brindar la oportunidad a quienes se encuentren dentro del colectivo, pero carezcan de interés en la procedencia de esta acción, para presentarse limitándose al comparendo y a manifestar, eventualmente, “su voluntad en contrario previo a la sentencia” (en los términos del art. 54, 2° párrafo de la Ley Nº 24.240). Se efectuarán por cuerda separada del expediente principal y podrán practicarse hasta la sentencia, para el caso de que el trámite continúe.- Se trata aquí, únicamente, y como la misma Ley Nº 24.240 lo prevé, de poner en conocimiento de los eventuales interesados de la iniciación de la presente acción, sin perjuicio de su suerte ulterior, y al sólo fin de que manifiesten, en los casos individuales, su oposición en los términos del art. 54 de la Ley Nº 24.240.-

A tal fin, deberá consignarse en la notificación que:

1) En caso de comparecer, su actuación procesal hasta el dictado de la sentencia se limitará al comparendo, escuchar la video conferencia y a la posibilidad de formular la oposición del art. 54 de la Ley Nº 24.240.-

2) El interesado quedará excluido de la “clase” si lo manifiesta de forma expresa, previo al dictado del “decreto de autos” para dictar sentencia en la causa.-

3) Los efectos de la sentencia, sea favorable o no, serán los contemplados en la Ley Nº 24.240. (Respecto a estas medidas, conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Justicia Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 134). 

5.- La puesta en conocimiento de la iniciación de esta acción, y la fijación de audiencia, atento las particularidades que el caso presenta, debe materializarse de la siguiente manera, a fin de garantizar razonablemente la adecuada publicidad:

a) Se deberá publicar el presente decreto íntegramente, en el Portal de Internet del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, y publicitarse mediante los mecanismos que el Poder Judicial ha arbitrado para la comunicación de noticias y novedades judiciales, peticionando a la Oficina de Prensa que haga saber del dictado de la presente a los diarios: La Voz del Interior y Comercio y Justicia, por los medios que estime pertinentes.- b) Se deberán publicar edictos en el B.O. por el lapso de cinco (5) días, con el siguiente texto:

“El Juzgado de 1° Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba pone en conocimiento de aquellas personas que hayan adquirido pasajes aéreos para volar en la empresa FlyBondi, Líneas Aéreas, S.A., y que se hayan visto impedidos de concretar el viaje por la suspensión de los vuelos dispuesta por el Ministerio de Transporte de la Nación, como consecuencia de la pandemia por proliferación del virus Covid 19, y que consideren que la oferta de solución dispuesta unilateralmente por la empresa en su página Web, les genera agravio suficiente como para pedir la inmediata devolución del dinero, que la Asociación Civil: “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino”, ha promovido Acción Colectiva en contra de FlyBondi, Líneas Aéreas, invocando la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, y solicitando: 1) “se restituya a todos los usuarios las sumas de dinero abonadas para la adquisición de los pasajes aéreos a la postre no concretados, con más los intereses que correspondan desde que cada obligación sea exigible y hasta la fecha de su efectivo pago”.

b) A tal fin, se ha dispuesto la puesta en conocimiento de lo indicado y la citación de aquéllos que consideren que se encuentran comprendidos en el colectivo de sujetos antes indicados, con los siguientes efectos: b1) En caso de comparecer, su actuación procesal hasta el dictado de la sentencia se limitará al comparendo, escuchar la video conferencia y a la posibilidad de formular la oposición del art. 54 de la Ley Nº 24.240. b2) El interesado quedará excluido de la “clase” si lo manifiesta de forma expresa, previo al dictado del “decreto de autos” si el trámite avanzara sin acuerdo. b3) Los efectos de la eventual sentencia, sea favorable o no, serán los contemplados en la Ley Nº 24.240”.

Se ha solicitado también el “Beneficio de Gratuidad” previsto en el art. 53 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, sucede que el Tribunal Superior de Justicia ha considerado inaplicable el precepto en la provincia de Córdoba, con lo cual, a efectos de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario frente a la posibilidad del agravio de la Administración de este Poder Judicial, es que se decide seguir la doctrina del Alto Cuerpo Provincial. Allí, entre otras consideraciones ha expresado: “Las limitaciones referidas a la tasa de justicia derivadas del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor devienen inaplicables en el ámbito de la Provincia de Córdoba, pues la materia está vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, que constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas a la Nación, máxime cuando ello no significa desamparar al consumidor, que en el ámbito provincial cuenta con las alternativas previstas en los arts. 101 y siguientes del C.P.C.C. y el servicio de asistencia jurídica gratuita”. Agregando que “…conforme la manda constitucional local, los arts. 101 y ss. Código de rito local los interesados pueden obtener el beneficio de litigar sin gastos, si cumplen los recaudos legales. Además, la Ley Nº 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula la organización de la asistencia jurídica gratuita y quiénes son sus beneficiarios y cuáles son las condiciones de acceso a este beneficio, y en el art. 31, Ley Nº 7982 declara exentos del pago de tasa de justicia a los beneficiarios. No hay desamparado al contar con dos alternativa para hacer frente a un reclamo derivado de una relación regida por la Ley Nº 24.240. Son las provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en la materia tributarias no delegadas, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art. 53 Ley Nº 24.240” (TSJ, Sala Contencioso Administrativa en autos “First Trust Of New York National Association c. Rojas del Giorgio de Alfei, Norma Mabel s/ejecución hipotecaria – Recurso directo”, AI 9 del 18/02/2013).- De todos modos, la ley impositiva sancionada con posterioridad al precedente, incluye entre los casos donde difiere el pago de la tasa de justicia al finalizar el pleito, y para quien resulte condenado en costas, “a las relaciones consumo cuando las inicie el consumidor o usuario” (art. 122, inc. 3°). Aunque la norma no incluye a las Asociaciones de consumidores, tampoco las excluye expresamente. A ello se agrega que la expresión semántica si bien habla en sentido singular cuando refiere a la condición de consumidor o usuario, no lo identifica con una persona humana. Ello podría ser suficiente para incluir a una persona jurídica consumidora, con lo cual, no parece razonable que la franquicia excluya sólo a las Asociaciones que carecen de fines de lucro, que cumplen un rol social, y que coadyuvan al ejercicio de la tutela consumeril en resguardo del orden público que el propio legislador nacional le ha impreso a la materia. En estas condiciones, el vetusto adagio “ubi lex non distinguit non distinguere debemus” se presenta aplicable a la situación de autos, y de allí es que estimo pertinente, diferir el cumplimente del pago de la Tasa de Justicia y aportes a la Caja de Abogados. Notifíquese.

Por todo ello, RESUELVO:

1. Tener a la Asociación Civil: Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, por presentada, por parte y con el domicilio constituido.- 2.- Admítase la Acción Colectiva incoada a fs. 1/8, en contra de FlyBondi, Líneas Aéreas S.A.-

3.-Previo a dar trámite de proceso por audiencias, Ley Nº 10555 (art. 53 de la Ley Nº 24.240 y arts. 507 y ss. del C.P.C.C.), y a efectos de cumplir con los principios de celeridad, economía, buena fe, cooperación y solidaridad procesal, corresponde fijar audiencia del art. 58, C.P.C.C., para el día 21 de agosto del corriente año a las 16 horas, a la que deberán comparecer los representantes legales de la actora y de la demandada.- A mérito de las razones de público conocimiento, hágase saber a las partes que la audiencia se practicará mediante las herramientas tecnológicas de plataforma para video conferencia, esto es, Zoom o Whats App, debiendo los apoderados de cada litigante contar con poder para conciliar.-

4.- Dese intervención a la Sra. Fiscal Civil que por turno corresponda, en los términos del art. 52 de la Ley Nº 24.240.-7.-

5.- En razón de lo establecido en el art. 54 de la Ley Nº 24.240, cabe poner en conocimiento del presente proceso a todos aquellos que eventualmente pudieran entender que se encuentran emplazados en el “colectivo” identificado por la actora, a fin de que comparezcan a la causa en los términos y condiciones del art. 54 de la Ley Nº 24.240 (T.O. Ley Nº 26.361), a cuyo fin publíquense los edictos y practíquense las notificaciones y comunicaciones ordenadas precedentemente.- Notifíquese por e-cédula.-

  
MASSANO, Gustavo Andrés
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA