Principales temas jurídicos que vinculan al derecho aeronáutico con el derecho turístico
La tutela del pasajero en los contratos de turismo. Caso Pla Cárdenas, Ramón c/All Seasons SRL y Otro*
Miguel A. Cejas[1]
I. Mi intención
Mediante el análisis de un proceso judicial, pretendo estudiar los derechos y defensas del pasajero – usuario, en los contratos de turismo.
No hay duda, que los turistas son la demanda principal de las líneas aéreas, y entre el derecho aeronáutico y el derecho del turismo, existen en la actualidad, numerosos vínculos, y se trata de dos disciplinas con normas propias.
Realizaré conclusiones y mencionaré la bibliografía consultada.
II. TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala D, de la ciudad de Buenos Aires.
PROCESO: Plá Cárdenas, Ramón c/All Seasons SRL
SENTENCIA del 6 de febrero de 2008.
HECHOS: El Abogado Ramón Plá Cárdenas celebró un contrato de servicios turísticos con All Seasons SRL, que incluyó dos pasajes aéreos – viajó con su esposa – con el siguiente itinerario, Ezeiza, Munich, con conexión a Croacia, y regreso a Ezeiza, siete días de alojamiento y traslados terrestres. Se aclara que fue beneficiario de un sorteo, que incluyó el tramo, Ezeiza- Munich- Ezeiza. Abonó U$S 1.758 por el tramo aéreo desde Frankfurt – Croacia – Frankfurt, y otros servicios. Su esposa sufrió un accidente en Munich, rotura de la rótula izquierda, y debieron regresar anticipadamente a Ezeiza. Abonó el actor por su cuenta un vuelo por Iberia Líneas Aéreas de España para regresar al país. Reclamó a la demandada, para que rindiera cuentas del destino dado a las sumas citadas, sin resultado satisfactorio. La demanda prosperó.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL: La obligación de rendir cuentas es, de acuerdo al artículo 33, inciso 4, del Código de Comercio, una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes. En el caso, el deber de rendir cuentas de la demandada se aprecia como exigible a poco que se repare que el actor ha acreditado con el informe de fojas 299 que el precio de los pasajes aéreos correspondientes al tramo Frankfurt – Croacia – Frankfurt resultó significativamente inferior a los U$S 1.758 abonados al suscribirse el contrato de viaje, el cual – como lo precisó la sentencia apelada de fojas 333 – no sólo comprendió ese concepto ( el costo de los pasajes ), sino también otros servicios que, a la postre, tampoco fueron utilizados. La referida cláusula debe tenerse por “ no convenida ” en el presente caso y en atención al marco fáctico en que se la pretende hacer jugar. Según su texto: “ Una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna ”. Pues bien, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240, la cláusula procedentemente transcripta es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la concreta especie de autos, y de conformidad con el artículo 37 de esa ley, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato. Finalmente, como lo establece el artículo 37, de la Ley de Defensa del Consumidor, Leyes 24. 240, del año 1993 y 26. 361, del año 2008, el consumidor, podrá solicitar la nulidad de las cláusulas, cuando se viole el deber de buena fe o se transgreda el deber de información, conforme último párrafo. Además, el artículo 37 citado, nos expresa: “ Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: Inciso b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte ”.
MI COMENTARIO: La situación planteada en este caso, es muy común, y se presenta cuando el usuario o turista, desiste del viaje, en nuestro caso, por razones fundadas e imprevistas, que implican un caso fortuito o una fuerza mayor, en los términos de los artículos 513 y 514 del Código Civil. Los Jueces han dicho, que la defensa de la parte demandada, implica un enriquecimiento sin causa, pues se niega a rendir cuentas, y no devuelve el dinero recibido del turista. Su argumento, es que las partes han celebrado un contrato, que estipula expresamente, que una vez comenzado el viaje, la interrupción de los servicios por parte del usuario, por causas personales, no dará lugar a reembolso o devolución alguna. Sin embargo, existe una normativa expresa de la Secretaría de Turismo de la Nación, que dispone lo contrario, me refiero a la Resolución nº 256, del año 2000, que estableció las condiciones generales del contrato turístico. Allí se dispone, que: “ En todos los casos de reintegros, la agencia podrá retener el precio de los gastos incurridos más la comisión del diez por ciento de los servicios contratados con terceros ”, así lo dispone el apartado f, cancelaciones. Cabe agregar, que deben entregarse al pasajero dichas condiciones, en forma escrita, en el primer documento de viaje que emita la agencia, que deben estar firmadas por una empleado de la misma, y que dichas condiciones, forman parte del contrato de viaje, de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución citada. Finalmente, en el caso de venta por sistemas electrónicos, debe constar el conocimiento y aceptación fehaciente, por parte del pasajero, de las comentadas condiciones, conforme artículo 5, Resolución mencionada. Del proceso surge en forma evidente, que el reclamante, no tuvo conocimiento de las condiciones estudiadas. En otro orden, es importante recalcar, lo dispuesto por el Código de Comercio de la República Argentina, Ley 15, del año 1862, que en el título II, denominado “ De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio ”, dice en su art. 33, inciso 4, lo siguiente: “ La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley ”. El comentario al fallo, estaba planeado concluirlo aquí, pero, analizando en profundidad la Resolución 256, ya comentada, mi sorpresa fue mayor, pues existe una norma en las “ condiciones generales del contrato de servicios turísticos ”, no mencionada por los Jueces, se trata del apartado J, punto 4, que expresa así: “ Alteraciones o modificaciones. Una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de los servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo alguno, reembolso o devolución alguna ”. Esta fue la posición de la Agencia de Viajes, sin embargo, los argumentos de los Magistrados sigue en pie, no puede tolerarse un enriquecimiento sin causa, tampoco la violación del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, y algo más grave aún, tampoco puede aceptarse, la violación del artículo 1071 del Código Civil, que nos dice: “ La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contrarie los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres ”.
III. En un caso que atendió mi estudio, mi cliente contrató con El Al Israel Airlines, un vuelo ida y vuelta, Buenos Aires, Tel Aviv, Buenos Aires, durante el año 2008. En Israel, sufre un accidente, habiéndose fracturado la tibia y el peroné. Por prescripción médica, debía viajar con la pierna extendida, pero la empresa no tenía servicio de primera clase, y además, no había lugar alguno, para regresar al país. El pasajero contrató un vuelo con Alitalia, regresando en primera clase, que abonó. Por todo ello, se solicita a la empresa, la devolución de la mitad de la tarifa percibida, es decir, la suma de U$S 919. El transportador contestó: “ Que la Resolución 1532 / 98, en su artículo 10, tercer párrafo dispone. Según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o cancelar reservas así como que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo. En el caso que nos ocupa, las condiciones de la tarifa del pasaje, se indica que el mismo es no reembolsable ”. No obstante ello, considero aplicable la doctrina del fallo comentado, y algo más grave aún, dicha Resolución y la conducta del transportador, no están de acuerdo, con la norma constitución de defensa de los derechos del consumidor, artículo 42, de la Constitución Nacional de 1853, 1860 y 1994.
IV. Conclusiones
1. La obligación de rendir cuentas involucra a agencias de viajes y transportadores aéreos.
2. En la interrupción del viaje o transporte aéreo, por parte del pasajero, debe existir una causa razonable y no imputable al mismo.
3. Las agencias de viajes o transportadores aéreos deben reintegrar las sumas recibidas, previa deducción de sus gastos y comisiones.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
1. Fallo Plá Cárdenas Ramón contra All Seasons SRL, del 6 de febrero de 2008, publicado en la revista jurídica El Derecho, tomo 228, páginas 117/127.
2. Artículo 33, inciso 4, del Código de Comercio.
3. Artículo 37, Ley de Defensa del Consumidor, leyes 24. 240 y 26. 361.
4. Artículos 513, 514 y 1071 del Código Civil.
5. Artículos 2, 3 y 4, de la Resolución 256, del año 2000, de la Secretaría de Turismo de la Nación.
6. Artículo 10 de la Resolución 1532, del año 1998, del Ministerio de Economía, que regula las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.
7. Artículo 42 de la Constitución Nacional de 1853, 1860 y 1994.
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[1] Abogado. Instructor de pilotos desde 1989. Profesor de Derecho aeronáutico desde 2008.
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