Jurisprudencia
Autos:Mac Gaul, Marcia I. c/Latam Airlines Group SA s/Ley de Defensa del Consumidor
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Fecha:18-09-2018
Cita:RLADA-DXXXIX-859
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Sumario
  1. Corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal de Salta para intervenir en una causa donde la actora demandó a una aerolínea por daño extrapatrimonial -más multa civil y daño punitivo-, porque a pesar de haber informado que era una paciente celíaca, no se le brindó un menú especial de alimentos bajos en gluten, en tanto analizados los hechos y el derecho invocados, no se vislumbra prima facie que se encuentren vinculados directamente con la aplicación de la normativa aeronáutica, sino más bien con la Ley Nº 26.588 referida al tratamiento de la enfermedad celíaca, por lo que la concreta reclamación indemnizatoria y punitiva articulada en la especie se asienta en normas del derecho común, no existiendo mérito para que las actuaciones tramiten ante la justicia federal.

  2. El art. 4 bis de la Ley Nº 26.588 establece la obligación de -entre otros- las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que cuenten con servicio de alimentos a bordo de ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC)

Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Salta, 18 de Septiembre de 2018.-

 

VISTO:

El recurso interpuesto por el Sr. Fiscal Federal a fs. 36/37; y

CONSIDERANDO:

1.1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación de referencia articulada contra la resolución de fs. 35, por la que el juez de grado declaró su competencia para intervenir en la presente causa.

Para así decidir, resaltó que la pretensión de la actora se sustenta en una acción sumarísima de defensa del consumidor por la que se reclamaron los daños y perjuicios derivados de un presunto hecho discriminatorio enmarcado en un contrato de transporte reglado por la legislación aeronáutica, materia que -según explicó- es competencia de los jueces federales. En respaldo de su decisión citó el precedente la CSJN “Triaca, Alberto c/Southern Winds Líneas”.

1.2) A fs. 36/37 apeló el Sr. Fiscal Federal, señalando que la pretensión de la accionante se funda en la ley de defensa del consumidor, la que no prevé la competencia federal. Asimismo, puntualizó que la invocación de la normativa del Código Aeronáutico de ningún modo justifica la procedencia del fuero de excepción, por cuanto el reclamo no se basa en normas relacionadas con la navegación aérea ni afecta el comercio aéreo o el servicio público de transporte aéreo.

Por otro lado, arguyó que el caso en examen difiere del precedente de la CSJN invocado en la resolución recurrida, supuesto que se encontraba relacionado con el análisis de condiciones de seguridad y riesgos del transporte aéreo.

1.3) Que a fs. 45/1948 el Sr. Fiscal General Subrogante se pronunció, por las razones que expresó en su dictamen, por la revocación del decisorio recurrido.

2) El art. 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. A su vez, el art. 198 del Código Aeronático dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.

En tal marco normativo, resulta útil recordar que para determinar la competencia corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (Fallos: 323:470 y 2342; 325:483) y, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 306:655 y Dictamen de la Procuración General de la Nación que la Corte hizo suyo en la causa “Caraballo, Alejandro M. c/A.N.A. y/o Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn”, sent. del 23/2011/201995).

2.1) En su escrito de fs. 20/30 la actora dedujo acción sumarísima de defensa del consumidor contra Latam Airlines Group S.A. a fin de que se condene a esa empresa a abonarle la suma de $ 40.000 en concepto de daño extrapatrimonial, más otros $ 40.000 por multa civil y daño punitivo. Explicó que celebró con la demandada un contrato de trasporte aéreo con destino a distintas ciudades de Colombia (con escala en Lima, Perú) y, a pesar de haber informado que era una paciente celíaca, no se le brindó un menú especial de alimentos bajos en glúten.

Afirmó que esa conducta implicó una infracción a las previsiones del art. 4 bis de la Ley Nº 26.588 que establece la obligación de -entre otros- las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que cuenten con servicio de alimentos a bordo de “ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC)”. Así las cosas, postuló que esa situación constituyó una “indigna atención al cliente” (arts. 8 bis de la Ley Nº 24.240, 51 y 1097 del CCCN y 42 de la CN) y un “trato inequitativo e indigno” (Ley Nº 23.592 y art. 16 CN).

2.2) Precisado entonces el marco fáctico y normativo, resulta oportuno puntualizar que en la materia examen existen tesis restrictivas y extensivas de la competencia federal, aunque, como regla, únicamente corresponde que intervenga el fuero de excepción en las causas que abarquen la aplicación de la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria (Loutayf Ranea, Roberto G. – Solá, Ernesto, “Competencia en materia aeronáutica”, La Ley Nº 2016-A, 33; Palacio de Caeiro, Silvia B. -Directora-, “Competencia Federal”, Bs. As., 2012, pág. 462/19463).

Del mismo modo, se ha sostenido que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarán a priori preponderantes para decidir la contienda (Camara Civil y Comercial Federal, Sala I, “Federación Argentina Asociaciones de Empresas de Viaje y Turismo c/Lan Airlines S.A.”, del 05/2012/2017).

En tal marco, analizados los hechos y el derecho invocados en la demanda no se vislumbra prima facie que se encontraren vinculados directamente con la aplicación de la normativa aeronáutica, sino más bien con la Ley Nº 26.588 referida al tratamiento de la enfermedad celíaca y la concreta reclamación indemnizatoria y punitiva articulada en la especie se asienta en normas del derecho común. Por lo que no existe mérito para que las actuaciones tramiten ante la justicia federal.

Por lo demás, cabe precisar que el caso en examen difiere del analizado por el Máximo Tribunal en las actuaciones “Triaca, Alberto c/Southern Winds Líneas” pues, tal como lo sostuvo la señora Procuradora Fiscal Subrogante en su dictamen al que se remitió la CSJN, las cuestiones allí planteadas se hallaban “principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial (…) y por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronático, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronática”, supuesto que no se configura en autos.

3) En virtud de lo expuesto, y asentados en la premisa de que la asignación de la competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva (conf. CSJN, Fallos: 339:1323, 321:1860, 323:872; CNCiv., Sala C, “Espinola y otro c/Empresa de Transportes y otros s/daños y perjuicios, del 14/2004/2015), debe declararse la incompetencia de esta justicia de excepción.

Por ello, se RESUELVE:

I) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por eñ Sr. Fiscal Federal a fs. 36/37, y en consecuencia DECLARAR la incompetencia de la Justicia Federal de Salta para intervenir en la presente causa.

II) DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen a los fines que estime pertientes.

III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

Mariana I. Catalano- Guillermo F. Elías- Alejandro A. Castellanos - Martín Gómez Diez