Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023
VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada el 21.9.23 y 22.9.23 respectivamente -concedidos el 27.9.23- contra la sentencia definitiva de fecha 20.9.23, fundados con las presentaciones del 8.10.23, cuyo traslado sólo contestó la accionante el 19.10.23; y
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que Analis Bonaguro demandó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a fin de que se la condene a pagarle la suma de 1131 DEG, con intereses desde el momento en que debió abonarse la indemnización, $200.000 en concepto de daño moral, daño punitivo y costas. Ello, en virtud del incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional consistente en la pérdida de su equipaje en el vuelo Viena- Barcelona (escala)-Ibiza, adquiridos a la empresa demandada a través de internet y operado por la empresa “Vueling”, y por el incumplimiento del deber de información.
Explicó que el 12 de julio de 2017 tomó el vuelo con destino a Ibiza que contrató con Iberia desde Argentina a fin de presenciar el casamiento de una pareja de amigos. Para ello, realizó el Check in para tomar el vuelo IB5350 operado por Vueling bajo los números VY3542 y VY8711; añadió que despachó dos maletas, una de ellas de 20 kilos (identificada con el número VY 423675) que jamás le fue entregada, sino que fue extraviada por la compañía aérea.
Señaló que la referida valija contaba con numerosas pertenencias, objetos personales -muchos de ellos adquiridos durante el viaje además de regalos irrecuperables y la vestimenta que iba a usar durante la fiesta de casamiento de sus amigos en Ibiza.
Aseguró que la demandada no cumplió cabalmente con el deber de información en la medida en que al entregarle los tickets electrónicos correspondientes al vuelo contratado, le informó un código de vuelo propio de ella, identificado con las dos primeras letras “IB”, que, en absoluto le permitió ni siquiera presumir que el vuelo sería operado por una compañía distinta.
2. IBERIA contestó el traslado de la demanda a fs. 163/175 oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva. Destacó que un contrato de transporte aéreo no necesariamente debe incluir un contrato de equipajes. Aseguró que la actora sabe perfectamente que no despachó ningún equipaje con su mandante, quien, a la postre, actuó como transportista de derecho. Sobre el punto, aseveró que para accionar contra el transportista de derecho, debe haber existido en el transporte algún incidente, omisión o daño que haga nacer el derecho en cabeza del pasajero.
Por otro lado, formuló las negativas de rigor y desconoció la documental acompañada por la actora. Sin embargo, reconoció que la accionante adquirió los pasajes que mencionó, que efectivamente los tomó, que se le comunicó una reprogramación de horario, y que volvió al país con fecha 25.7.17. Expuso que de la documentación acompañada se desprende que su parte fue ajena al manipuleo del equipaje, pues sólo participó como transportista de derecho en la medida en que se limitó a vender los billetes, los cuales la actora sabía de antemano que iban a ser operados por Vueling.
Invocó la limitación de responsabilidad establecida por el art. 19, inc. 2, del Protocolo de Montreal de 1999, planteó la inaplicabilidad de la ley 24.240 y, por ende, el rechazo del daño punitivo.
3. En la sentencia apelada, la Jueza admitió parcialmente el reclamo de la actora condenando a IBERIA al pago de €800 y $80.000, siempre que no se excediera el límite previsto por el art. 22, inc. 2) del Convenio de Montreal de 1999, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.
Contra esta decisión se alzaron ambas partes.
4. La actora se queja por entender que la indemnización concedida en la anterior instancia por los objetos extraviados a raíz de la pérdida de su equipaje, es muy inferior a la que solicitó y demostró con las pruebas producidas. Además, asegura que el monto indemnizatorio otorgado por el a quo es inferior al límite estipulado por el Convenio de Montreal.
Por su parte, la demandada se queja de la admisión del reclamo y de que se la haya condenado a pagar en moneda extranjera gastos que fueron cancelados en la moneda de curso legal en el país.
También se agravia del monto concedido en concepto de daño moral puesto que su mandante no incumplió con el deber de información.
5. Por una cuestión de orden lógico conviene comenzar con el análisis del agravio de la demandada en el que cuestiona la existencia de responsabilidad de su parte por la pérdida de equipaje denunciada por la actora en el sub examen.
Al respecto, asegura que la accionante no demostró la existencia de la pérdida del equipaje ni la formulación del protesto aeronáutico.
Lo cierto es que en función de lo manifestado por la propia accionada al contestar la demanda, no cabe sino rechazar el presente agravio.
En efecto, adviértase que en el punto VI del mencionado escrito (3er. párrafo) señala que el protesto aeronáutico fue realizado ante Vueling y no ante su mandante. Es más, a continuación se remitió a la prueba acompañada por la actora (P.I.R.) de la que -según manifestó- surge que la aerolínea transportadora fue Vueling y no su mandante.
Así, se advierte -tal como señaló el a quo en el considerando II de la sentencia apelada-, que con la referida postura, no sólo no controvirtió la responsabilidad de Vueling Airlines por la pérdida del equipaje en los términos de los artículos 17 y 31 del convenio internacional aplicable, sino que, además, lógicamente, admitió la pérdida del equipaje.
A mayor abundamiento, es dable advertir que la apelante no rebatió -siquiera en forma tangencial- los argumentos expuestos por la magistrada para endilgarle responsabilidad por la pérdida del equipaje que aquí se reclama (ver considerando IV de la sentencia apelada).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar este aspecto del recurso.
6. Corresponde abocarse al análisis de los agravios de las partes en lo que atañe al monto concedido en concepto de daño material.
La accionante asevera que demostró en la causa que el valor de los objetos perdidos superaba la cantidad de €5.000 y afirma que la mayoría de ellos eran artículos de ropa, calzado y perfumería acorde con su nivel de vida, lo que no fue considerado por la magistrada de grado, que tampoco tuvo en cuenta el principio según el cual “in dubio pro consumidor”, máxime si se tiene en cuenta que resulta imposible probar de manera exacta cuáles eran los elementos que se encontraban dentro de la valija extraviada.
Al respecto, la perito tasadora realizó una liquidación actualizada de las pertenencias indicadas en el Anexo A acompañado al escrito de demanda (ver escrito del 18.4.22), habiendo arribado a la suma de $ 450.000. A su vez, en repuesta al oficio dirigido a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA- se informó que los límites de responsabilidad serán los siguientes “…con respecto a la destrucción, pérdida o daño o retraso del equipaje, 1131 Derechos Especiales de Giro…por pasajero…” (fs. 198/200). Importa destacar que en el sub examen no está discutido que los reclamos de la actora fueron infructuosos y no obtuvo compensación alguna por parte de la demandada.
En este contexto, no puede perderse de vista que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que la preparación del equipaje se realice ante una rueda de testigos o ante un escribano público. Es por tal razón que en esta clase de controversias siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante (confr. CSJN, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).
A dichos fines, se deben tener en cuenta diversas circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, tales como la clase de valija o maletín extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje de que se trata y la época de su realización -extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-, el tiempo planeado para la permanencia en destino, el número de personas que conforman el núcleo familiar viajero, la finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, el nivel socio-económico del pasajero, la valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales, y el hecho de que la indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada (confr. Sala 2, causa 7.034/91 del 25.11.94). En defecto de esa prueba directa, está en el propio interés de la reclamante allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al juez un panorama lo más completo posible respecto de las apuntadas circunstancias indiciarias.
Trasladadas las consideraciones precedentes al caso de autos, advierto que la suma reconocida a la accionante por la sentenciante de grado no parece inapropiada. Tengo en cuenta para ello que el listado de fs. 14/15 que tuvo en cuenta la perito tasadora para su informe -en el que, reitero, arribó a la suma de $ 450.000-, fue confeccionado unilateralmente por la parte actora.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
Por su parte, la accionada se agravia por entender que no puede ser condenada a pagar una suma de dinero en una moneda que no es la de curso legal en nuestro país, y en tal sentido expresa que puede cancelar la deuda mediante el pago equivalente al tipo de cambio oficial al día de la fecha de pago.
Al respecto, es dable señalar que la jueza de grado aclaró que la suma concedida fue fijada en euros por ser el tipo de cambio que guarda relación con el valor efectivamente desembolsado por la pasajera (por los bienes que compró durante el viaje y le perdieron, y por los que tuvo que reemplazar) (ver considerando V).
De lo expuesto en el párrafo precedente, no se deriva que la demandada esté impedida de cancelar la deuda abonando la cantidad de pesos necesarios equivalentes a la suma de €800, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por la propia actora en su presentación del 19.10.23 (ver punto 3).
En virtud de lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar los agravios de las partes en lo atinente al rubro daño material y, en consecuencia, confirmar lo decidido en la anterior instancia.
7. El agravio de la demandada referido al monto concedido en concepto de daño moral debe ser rechazado por cuanto no reúne los requisitos de fundamentación que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en función de lo expresado por el a quo en el considerando IV de la sentencia, las quejas de la apelante carecen de asidero en la medida en que -según asegura- su parte no incumplió con el deber de información y todo el daño fue consecuencia de un vuelo operado por otra aerolínea. No puede soslayarse que en el mencionado considerando se estableció la responsabilidad de IBERIA en el sub lite, a la vez que desestimó el reclamo de la actora por la supuesta falta en el deber de información por parte de aquélla. Así, se advierte que las quejas de la apelante sobre este punto conforman una mera expresión de disconformidad con lo decidido, que no logran desvirtuar los argumentos que expuso por la magistrada para arribar a la suma concedida por el concepto bajo análisis.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios hasta que se encuentre aprobada la liquidación definitiva
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Nallar, Florencia - Perozziello Vizier, Juan - Uriarte, Fernando A.
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