La carga de la prueba en el contrato de transporte aéreo. Comentario al fallo "Andrea Sottile c/EasyJet Airline Company Ltd s/Prueba del Incumplimiento Contractual"
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El fallo que seguidamente comentaremos fue dictado por la Corte de Casación Italiana y se refiere a la carga de la prueba en un reclamo por demora en el transporte aéreo.
En la causa “Andrea Sottile c/EasyJet Airline Company Ltd” [1], el actor reclamó los daños y perjuicios derivados de la demora de 4 horas en el vuelo de Berlín a Roma, que provocó la pérdida de un segundo vuelo de Roma a Palermo, lugar este último de residencia del pasajero. La demanda tuvo por objeto el reclamo al transportador de la compensación económica de 400 Euros prevista en el Reglamento (CE) n.261/2004, así como el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales regulados por el Convenio de Montreal de 1999 [2].
La demanda había sido inicialmente rechazada por la falta de prueba por parte del pasajero, del horario de aterrizaje de la aeronave de EasyJet. La Corte de Casación, contrariamente, consideró que “el pasajero que reclama la compensación del daño derivado de la denegación de embarque o de la cancelación (por incumplimiento) o del retraso en el arribo de la aeronave respecto del tiempo programado (cumplimiento inexacto), debe proporcionar la prueba de la fuente (negocio) de su derecho y fecha de su vigencia, es decir, debe presentar el título o billete del viaje u otra prueba equivalente, pudiendo entonces limitarse a la mera alegación del incumplimiento del transportista, correspondiendo a este último, demandado ante el tribunal, demostrar el cumplimiento, o, en caso de retraso, que éste se encuentra comprendido dentro de los umbrales permitidos por el art. 6, párrafo 1, del Reglamento de la CE n. 261/2004.” (el destacado no está en el original).
La afirmación de la Corte de Casación Italiana parece contradecir un principio esencial, que indica que quien invoca un hecho debe probarlo, para que la Justicia pueda determinar sus consecuencias.
Consideramos sumamente interesante el caso en comentario, porque nos permite profundizar en ciertos aspectos de la responsabilidad del transportista aéreo. Se trata de cuestiones de derecho de fondo e incluso procesales, sobre las cuales resulta útil clarificar conceptos y conclusiones que consideramos pertinentes para, desde nuestro punto de vista, intentar orientar la interpretación de las normas aplicables desde una perspectiva de uniformidad internacional. Es por esta razón que consideramos útil detenernos a comentar un fallo judicial dictado por un tribunal extranjero.
La responsabilidad contractual y la carga de la prueba [arriba]
La responsabilidad del transportador aéreo se despliega en el ámbito de la responsabilidad contractual, toda vez que el transporte aéreo es un contrato y, dentro de éstos, uno de los más desarrollados dentro del Derecho Aeronáutico.
En este sector de la responsabilidad existe un determinado juego de presunciones y cargas probatorias entre los contratantes, que contribuye a delinear un cierto ideal de justicia, materializado en el actualmente vigente Convenio de Montreal sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, del año 1999, que en esta parte sigue los lineamientos de su primer antecesor, el célebre Convenio de Varsovia de 1929.
De este modo, en términos generales, se entiende que el usuario del transporte aéreo debe probar la existencia del contrato y el daño sufrido y el transportador, los hechos que hagan a su exculpación. La prueba del perjuicio o daño sufrido puede adquirir distintas formas, ya que en ciertos casos la prueba del daño en sí mismo es reveladora del incumplimiento del contrato del transporte aéreo (una lesión ocurrida durante el transporte aéreo) y en otras, como en el caso del retraso, debe demostrarse el perjuicio que el mismo ha provocado, para generar responsabilidad del transportador aéreo. El usuario, entonces, debería acreditar que se ha verificado un retraso en el transporte aéreo, para luego responsabilizar al transportador por los daños que ese retraso le ha producido.
Esta es la forma que, según creemos, se ha entendido la responsabilidad del transportador aéreo.
Si recordamos a nuestro maestro, Federico Videla Escalada, el mismo dejó escrito refiriéndose a esta cuestión que “… la responsabilidad se origina en el hecho del incumplimiento, de modo que al usuario le basta probar la existencia de la obligación contractual y su inejecución” [3]. En forma más explícita acerca del retraso, expresó: “En definitiva, el damnificado debe probar el retraso, la existencia del daño y su monto y los jueces deben apreciar el caso conforme a las normas aplicables que, ante el silencio de los textos específicos, son los del derecho Civil” [4].
Michel de Juglart, en forma similar, nos dice que “El demandante deberá producir la prueba, en primer lugar, de la realidad del daño.- Luego, deberá probar la causa del daño. Por ejemplo, si se trata de un daño relativo al pasajero, el derechohabiente deberá probar la muerte del pasajero, o el pasajero mismo deberá probar la lesión corporal.- (…) Finalmente, sobre la base de una ley nacional que deberá determinar a continuación, el pasajero acreditará la extensión del daño, es decir, de los diferentes daños que pueda haber sufrido” [5]. El mismo autor expresa también que “El demandante, además del retraso, que resulta una vez más de la confrontación de los horarios y de las fechas de arribo del pasajero o de las mercaderías, tiene entonces que aportar dos pruebas diferentes: en primer lugar, la del perjuicio y, en segundo lugar, la de la relación de causa a efecto entre el retraso y el perjuicio” [6].
La responsabilidad del transportador aéreo [arriba]
Sin perder de vista que el fallo judicial que comentamos tiene el alcance particular del caso resuelto, concretamente no puede dejar de señalarse el valor que se extrae de la decisión del más alto Tribunal de Justicia italiano, sobre una materia que entraña la interpretación de una norma de transporte aéreo internacional.
En este sentido, el fallo de la Corte de Casación Italiana sienta el principio que “el pasajero que reclama la compensación del daño derivado de la denegación de embarque o de la cancelación (por incumplimiento) o del retraso en el arribo de la aeronave respecto del tiempo programado (cumplimiento inexacto), debe proporcionar la prueba de la fuente (negocio) de su derecho y fecha de su vigencia, es decir, debe presentar el título o billete del viaje u otra prueba equivalente, pudiendo entonces limitarse a la mera alegación del incumplimiento del transportista, correspondiendo a este último, demandado ante el tribunal, demostrar el cumplimiento, o, en caso de retraso, que éste se encuentra comprendido dentro de los umbrales permitidos por el art. 6, párrafo 1, del Reglamento de la CE n. 261/2004.”
Debe tenerse presente, en este sentido, que la enunciación de la responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso, no difiere de la que emerge en los casos de muerte o lesión corporal o en el de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado o el relativo a la carga. En efecto, el art. 17 del Convenio de Montreal de 1999 dice que “El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, por la sola razón de que el accidente (… ) se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”.
El mismo artículo expresa que “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, por la sola razón de que el hecho que causó (… ) se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período (… )”.
La misma fórmula se emplea respecto de la carga: “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.”
Como se advierte, no hay diferencia en la enunciación de la responsabilidad por retraso, dado que el art. 19 del Convenio expresa: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (…).” La diferencia sustancial que encontramos, es cierto, es que este supuesto es de responsabilidad subjetiva, mientras que los otros son sustancialmente de responsabilidad objetiva. Sin embargo, esto hace a las circunstancias de la exculpación del transportador y no a las de la situación fáctica que genera su responsabilidad.
En esencia, creemos que el fallo de la Corte de Casación Italiana podría extrapolarse a los otros supuestos de responsabilidad del transportador y probablemente no sea ése el objetivo buscado. De ser procedente esa generalización, bastaría que el usuario alegara sencillamente la pérdida del cargamento o que la lesión que sufre fue causada durante el transporte aéreo, para poner en cabeza del transportador la carga de la prueba de su exención de responsabilidad, en un supuesto en que ni siquiera se ha comprobado que el hecho existió.
La responsabilidad del transportador aéreo responde a las normas relativas a la responsabilidad contractual en general. El Código Civil y Comercial argentino – que unifica la responsabilidad contractual y la extracontractual - establece al respecto que “Artículo 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”.
Esta norma parece similar a la del Código Civil italiano, citado en el caso comentado, que establece: “Art. 2697.- Carga de la prueba.- Quien quiera hacer valer un derecho ante un tribunal debe probar los hechos que constituyen su fundamento.- Cualquier persona que alegue la invalidez de tales hechos o que el derecho ha sido modificado o extinguido debe probar los hechos en los que se basa la defensa” [7].
En forma concordante, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresa en su art. 377 que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.- Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. (…).”
De acuerdo con estas referencias, la solución parecería ser la opuesta a la decidida por la Corte de Casación Italiana en el caso que comentamos.
Hagámonos una pregunta como la siguiente, para intentar definir la cuestión. Supongamos que en una demanda reclamando daños y perjuicios derivados de la demora en un transporte aéreo, tanto el pasajero como el transportador han ofrecido pruebas; el primero, para demostrar el retraso y los daños que ese retraso le ha ocasionado y, el segundo, negando la demora e intentando demostrar que no ha habido tal retraso, sino un cumplimiento normal del transporte aéreo realizado. Ahora agreguemos a nuestro ejemplo que ambas partes han sido declaradas negligentes en la producción de las medidas probatorias que ofrecieron y que ninguna de ellas ha logrado probar los hechos que alegaron. ¿Qué decisión debería adoptar el juez?
Nuestra opinión es que no habiendo sido reconocido el retraso ni habiéndolo probado el demandante, la demanda debería ser rechazada.
La conclusión que hemos adelantado, estimamos que responde al juego normal de la carga probatoria en materia contractual.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al expresar que “Es bien sabido que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) – en este caso, sin observaciones –“ (conf. Cosentino, E., ob.cit. págs. 71/72; Alterini, A., Ameal, O., López Cabana, R., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Bs.As. 1995-nº 1218/1219).- Y en las obligaciones de resultado, la mera prueba del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil, obligaciones” 2ª ed.t.I nº 171/172; Bustamante Alsina, J. “Teoría de la responsabilidad civil”, 5ª ed. Nº 825/826; Alterini A.-Ameal, O.-López Cabana, R., ob.cit. nº 1213/1220).” [8]
En otra causa se ha decidido que “Claro es, sin embargo, que quien demanda tiene a su cargo la prueba del extravío y su valor (art. 377, Código Procesal), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión, porque no es posible dictar una sentencia condenatoria sobre la base de meras conjeturas (confr. esta Sala causa 20.478/96 del 4.5.99 y sus citas, entre otras). Y aunque prescindiéramos del hecho de que no está efectivamente probada la pérdida del equipaje, de todos modos los agravios serían improcedentes, porque en contra de lo que sostiene la actora, las circunstancias por ella apuntada no bastan para hacer a la demandada pasible de una condena” [9].
El fallo italiano comentado expresa que “Si bien el pasajero generalmente no dispone de pruebas directas del retraso de la aeronave en la que viajaba (hipotéticamente, la reproducción fotográfica del panel de información del aeropuerto), la compañía aérea opera bajo el régimen de control y verificación de parte de la autoridades aeroportuarias y tiene fácil acceso a la prueba oficial de la hora exacta en que el vehículo ha aterrizado.”
La afirmación nos parece inexacta, puesto que la prueba del horario de llegada de un vuelo se encuentra disponible en iguales condiciones y con la misma facilidad de producción, para el pasajero demandante y para el transportador demandado, a través del pedido de informes a las autoridades aeronáuticas o aeroportuarias competentes.
Lo hasta aquí expresado no queda invalidado por la concepción de la carga dinámica de la prueba que, en nuestro Derecho está consagrada en el art. 1735 del Código Civil y Comercial. Esta norma establece: “Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.”
Consideramos que esta norma no permitiría variar nuestras precedentes consideraciones por dos razones: la primera es que esa “carga dinámica de la prueba” resulta factible sólo respecto de la culpa, o de la diligencia puesta de manifiesto en el caso, y no respecto del hecho que configura la base del reclamo; la segunda, porque como hemos dicho antes, en este caso en que se trataba de demostrar la demora en un vuelo, ambas partes se encontraban con idéntica disponibilidad de la prueba informativa que hubiera permitido determinar el horario efectivo de la partida o arribo del vuelo, respecto del horario comprometido.
Lo dicho, siempre considerando nuestro Derecho, se ve corroborado por el art. 1736 del Código Civil y Comercial, que expresa que “La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.” En efecto, si la relación de causalidad debe ser probada por quien la alega, corresponde al demandante acreditar que los perjuicios que sufrió, fueron motivados por la demora del vuelo en que incurrió el transportador.
El transporte aéreo constituye el ámbito del Derecho privado aeronáutico en que primero se materializó el esfuerzo por alcanzar uniformidad internacional, a través del Convenio de Varsovia de 1929. Sus normas, las enmiendas aprobadas a través de Protocolos y Acuerdos complementarios, culminaron con la adopción del Convenio de Montreal de 1999.
El afán de alcanzar uniformidad internacional no se limita a la redacción de normas, sino que igualmente se extiende a su interpretación. Es por ello que todos los convenios internacionales se han esforzado en redactar normas que puedan ser leídas, interpretadas y aplicadas en distintos países, con distintas legislaciones de base y sistemas jurídicos diversos.
Es por este motivo que nos parece que el fallo comentado, al sentar un principio que parece trascender el del caso concretamente decidido, frustra de algún modo este anhelo de uniformidad, sentando una interpretación que no se ajusta al esquema de responsabilidad consagrado en las normas citadas.
Aun cabría agregar que, si como lo parece, la decisión contenida en el fallo referido se basó en un cierto reconocimiento del transportador de su demora, [10] así debería haberlo expresado, evitando sentar un principio general que podría influir en otras decisiones respecto de daños sufridos en el transporte aéreo.
Por último, consideramos que el fallo, al expresar que la negativa del demandado de la versión de los hechos del demandante, importa un defecto de prueba de un hecho extintivo de sus obligaciones, que debió haber sido probado, confunde una simple negativa, con la alegación de un hecho negativo [11].
En virtud de estas reflexiones que nos permitimos realizar respecto de la decisión de un Alto Tribunal extranjero, dejamos expresado nuestro parecer opuesto al principio que emana de dicho fallo y consideramos que pertenece al ámbito de la prueba a cargo del actor, la demostración de la demora incurrida en el transporte aéreo y su relación de causalidad con los daños sufridos.
[1] Suprema Corte di Cassazione – Ordinanza N. 1584/18, 23/01/2018.
[2] Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de transporte aéreo internacional.
[3] Videla Escalada, F.N. (1976) Derecho Aeronáutico. T° IV-A, num.707, pag.152/3 Buenos Aires: Editorial Victor P.de Zavalia.
[4] Videla Escalada, op.cit.núm.922 pag.482.
[5] De Juglart, Michel (1989) Droit Aérien, Tome.1 2nde.édition, num.2666 pag.1119.
[6] De Juglart, op. cit.num.2711 pag.1148.
[7] Art. 2697.- Onere della prova.- Chi vuol far valere un diritto in giudizio deve provare i fatti che ne costituiscono il fondamento.- Chi eccepisce l'inefficacia di tali fatti ovvero eccepisce che il diritto si è modificato o estinto deve provare i fatti su cui l'eccezione si fonda.
[8] CNFed.Civ.y Com.sala II, junio 15-1999 Bartolucci Hnos.c.Iberia Líneas Aéreas de España s/faltante y/o avería de carga Trans.terrestre y acumulado: FIDES Cia.Arg.de Segs.SA c. Iberia Líneas Aéreas de España s/faltante y/o avería de carga Trans.Aéreo ED 184-611. Ver también: CNFed.Civ.y Com.Sala I, 14/12/2004 Zurich Arg.cia.de segs. c.Air France LL 6-4-2005 pag.6; CNFed.Civ.y Com.Sala I 13/4/2000 Los Andes Cia.de Seguros SA c.Air France LL 2001-B-107; CNFed.Civ.y Com.Sala I 7-7-2005; La Holando Sudamericana Compañia de Seguros c/ Swissair Swiss Air Transport Ltd Lineas Aéreas Suizas s/ faltante y/o avería de carga transporte aereo causa 4238/01; CNFed.Civ.y Com.Sala II 23-4-; Trimmings SRL contra Tam Linhas Aereas SA sobre Faltante y/o Avería de Carga Transporte Aéreo, Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico, Número 20 - Agosto 2014, RLADA-XIII-480 elDial.com - AA89E9; CNFed.Civ.y Com.Sala III 19/02/2008; B., N. J. y otros c. Cubana de Aviación S.A., La Ley 16/09/2008, 6, con nota de Mario O. Folchi; CNFed.Civ.y Com.Sala III 17/11/2016, Víctor A. y otros contra American Airlines sobre Incumplimiento de Contrato, Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico, Núm.30 - Abril 2016, RLADA-XVIII-161.
[9] CNFed.Civ.y Com.Sala II 23-4-2014 E. H., O. I. c/Iberia Línes Aéreas de España, Revista ALADA - 19 - Junio 2014 RLADA-XIII-395.
[10] Ver el párrafo dentro del acápite 13, que expresa: “Además, el apelado sostiene que no hubo incumplimiento en el presente caso, ya que las Condiciones Generales, aprobadas por el pasajero en el momento de la compra del billete, establecen que los horarios no están garantizados y no forman parte del contrato de transporte”.
[11] Falcón, Enrique M., (2006) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 2, art.377, pág.355, Buenos Aires, Editorial Astrea.