Transporte aéreo y Derecho del Consumidor
Dos sentencias justas con adecuado fundamento legal
Comentario a los fallos Fernández, Noelia V. y Otro c/Conviasa SA y Otro s/Incumplimiento de Contrato y Galdeano, María C. y Otro c/Aerolíneas Argentinas SA s/Daños y Perjuicios
Por Mario O. Folchi
La motivación para redactar este comentario a las sentencias mencionadas más arriba –que se publican en este mismo número- pretende insistir en la que considero adecuada doctrina, en base a la cual se deben resolver los litigios originados en daños producidos en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo.
En primer lugar, celebro que los magistrados firmantes de ambos fallos los hayan sostenido en el marco legal del Derecho aeronáutico y no en las normas del derecho del consumidor, sin perjuicio de la mención incidental de estas últimas en uno de ellos. Esto demuestra que cuando los fundamentos jurídicos de los planteos judiciales son correctos por los letrados intervinientes, contribuirán a que también lo sean las respectivas decisiones tribunalicias y sin perjuicio del principio iura novit curia, sin sostener innecesariamente las disposiciones de las leyes que defienden los derechos de los consumidores. A riesgo de parecer insistente, sugiero leer el trabajo que Donato publicara en esta misma revista en su Nº 47, en el que demuestra fehacientemente que los pasajeros se hallan muy bien resguardados en sus derechos en este asunto por la normativa aeronáutica, internacional e interna.
Ambos casos tuvieron origen en sendos retrasos en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional, aunque en uno de ellos (“Fernández c/Conviasa”), en el que la demora se prudujo tanto en la salida de la Argentina cuanto en el vuelo de regreso desde Venezuela, aparece la figura del agente de viajes intermediario y con toda razón, los jueces firmantes desestimaron la acción respecto de este último, precisamente por haber sido solo intermediario en la celebración del contrato. En este punto debo anotar que no es correcta la mencionada aplicación del Convenio de Bruselas de 1970 sobre contrato de viaje en los considerandos del fallo, ya que el mismo fue denunciado por nuestro país el 14 de enero de 2008 y la respectiva publicación en el Boletín Oficial se hizo el 16 de diciembre del mismo año.
Nunca pude saber las razones de la citada denuncia, que impide que muchas decisiones judiciales pudieran tener su adecuado marco legal, pero lamentablemente la Argentina ya no es parte de ese documento internacional. Por ello, los trabajos que se realizan en el ámbito doctrinario actualmente para elaborar un proyecto de un nuevo tratado internacional, deben ser apoyados porque, en su caso, desaparecería al menos en nuestro país, una importante laguna del marco legal de las actividades de los agentes de viajes, tan directamente relacionados con el transporte aéreo y el turismo.
En los considerandos de la misma sentencia se hace aplicable al caso el Convenio de Montreal de 1999. Sin embargo, aquí debió haberse aplicado el Código aeronáutico argentino, porque dicho convenio no ha sido ratificado hasta el momento por Venezuela.[1] No obstante ello, la sentencia resulta, en mi opinión, justa, así como la adecuada valoración de los daños morales que, incuestionablemente, sufre un pasajero cuando se produce un considerable retraso en la ejecución de su contrato de transporte aéreo por su contraparte –el transportador- que, además, nuestros tribunales vienen reconociendo de manera constante y adecuada.
En la otra sentencia (“Galdeano c/ Aerolíneas Argentinas”) también se hizo lugar a la condena del transportador por el retraso que sufrieron los actores, basándose en la jurisprudencia internacional de la materia, si bien no me resulta clara la alusión en los considerandos del fallo que comento de 2ª. instancia, al “Protocolo de Montreal Anexo IV” cuando dispone la limitación del monto a pagar. No pude encontrar dicho documento. En todo caso, la jurisprudencia es una de las fuentes del derecho y, por lo tanto, la sentencia ha sido justa y como dije al comienzo, celebro que el marco legal que la sostiene corresponda al Derecho aeronáutico. El fundamento básico debió haber sido, precisamente, el citado Convenio de Montreal de 1999, pero no es óbice a la justicia de la solución del caso haber acudido a la jurisprudencia internacional de nuestra materia. Recordemos, en todo caso, que en el common law las sentencias anteriores son “precedentes” que sostienen las decisiones posteriores.
Concluyo este breve comentario con la satisfacción de que ambas sentencias demuestran, una vez más, que el Derecho aeronáutico es plenamente capaz de defender los derechos del pasajero en la ejecución del contrato de transporte aéreo, sin necesidad de acudir a las normas de defensa del consumidor.
[1] En el sitio de la OACI (www.icao.int) puede consultarse el número de ratificaciones de cada tratado internacional que rige en el Derecho aeronáutico.
|