Mendoza, 28 de septiembre de 2022.-
En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, efectuado el acuerdo correspondiente de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 268.630/55.637, caratulados "CORTIÑAS LUIS ENRIQUE C/AEROCLUB MENDOZA P/DAÑOS Y PERJUICIOS", originarios del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas No. 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Matías Daniel Orduña, por la Asociación Aeroclub Mendoza (Id. FPQYZ31172) en contra de las resoluciones de fecha 16/5/2022 y del 26/5/2022.
Practicado el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se determinó el siguiente orden de votación: Ábalos, Ferrer y Leiva.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión: ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
I.- Llega en apelación la sentencia de fecha 16/05/2022 y auto aclaratorio de fecha 26/5/2022 por los cuales el Sr. Juez hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Luis Enrique Cortiñas y condenó in solidum a Aeroclub Mendoza y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales y en la medida del seguro contratado, a pagarle la suma de $1.923.923,43, y en los términos establecidos en el considerando IV respecto de la actualización, debiendo aplicarse desde la fecha de mora los intereses de ley 9041; impuso las costas a los demandados vencidos y reguló los honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
El Dr. Claudio F. Caballero por la demandada se agravia que no se hayan valorado las pruebas ofrecidas por su parte en especial el Informe de la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC- y la testimonial de la Dra. Alejandra Martino y que se tenga por probado el nexo causal entre el daño y el accidente aéreo, peticionando el rechazo de la acción, contestándolo el Dr. Sebastián Echevarría por la parte actora y quedando la causa con autos para sentencia.
II.- PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 3/17 comparece el Dr. Echevarría por Luis Enrique Cortiñas e interpone demanda de daños y perjuicios contra AERO CLUB MENDOZA por el accidente que se produjo por un desperfecto técnico a los 300 mts. de haber despegado, realizando un aterrizaje forzoso en Palmares, por la suma de $1.380.200,63, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más los intereses legales desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.
Cita en garantía a La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales.
Señala que el día 10 febrero de 2020 el Luis Cortiñas aborda a las 6 am el avión Tecnam modelo P2002 Sierra matrícula LV-S077 propiedad de Aero Club Mendoza junto con su alumno Cristián Gonzalez, a las 6:30 hs. realiza los chequeos correspondientes y pasadas las 7 am despega.
Que a 200 pies de altura, comienza a fallar el motor del avión, por lo que el Sr. Cortiñas toma el control, pudiendo lograr darle potencia al motor por unos 5 segundos y buscar donde aterrizar. El motor nuevamente se para totalmente y sin posibilidad de hacerlo funcionar, efectúa un aterrizaje de emergencia en un sector del Barrio Palmares, en la calle Madrid, en las inmediaciones del club house.
Que al momento de aterrizar sintió un impacto en el ala derecha con una pared del lugar y luego aterrizan impactando la panza del avión contra el suelo; que el tren de aterrizaje se destruyó por el impacto con el asfalto y el avión terminó deslizando sin tren de aterrizaje sobre la calle.
Que por las lesiones sufridas estuvo internado alrededor de 15 días en la Clínica de Cuyo con suero; se lesionó la espalda sufriendo fractura de la vértebras L1 L2 y deshidratación del 5° disco intervertebral con una protusión discal posteromedial y bilateral a predominio derecho L5-S1; se le indicó uso de corsé y faja, recibiendo el alta el 25/2/2020.
Atribuye responsabilidad objetiva a la titular de la aeronave Aeroclub Mendoza.
Reclama gastos médicos, lesiones físicas, daño psicológico y moral.
A fs. 22/26 comparece el Dr. Marcelo Moretti en representación de La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales. Opone no seguro con fundamento en que se trata de una póliza de accidentes personales y que la responsabilidad civil que cubre, es solo respecto de terceros en superficie y no respecto de tripulantes y pasajeros y la prescripción.
Contesta la demanda solicitando el rechazo total o en subsidio parcial de la demanda y la aplicación del límite del art. 730 del CCCN.
Hace referencia a las condiciones de la póliza y que no cubre ni los riesgos del trabajo ni la responsabilidad civil y que no habilita la citación a juicio por cuanto es una obligación directa asumida por la aseguradora por lo que resultan improcedentes los reclamos por daño psicológico, daño moral, gastos médicos y cualquier prestación que fuera distinta de la establecida en la póliza contratada.
A fs. 30/38 comparece la actora y contesta el rechazo de citación, la defensa de prescripción, el responde y se opone al límite de cobertura y a los intereses. Pide que se tenga en cuenta que la póliza establece límites en U$S dólares americanos y que el mismo deberá ser considerado por el valor que tenga el dólar al momento de sentenciar.
A fs. 40/53 comparece el Dr. Caballero por AEROCLUB MENDOZA y contesta la demanda oponiéndose a su progreso, sosteniendo que al día de la fecha de la contestación las autoridades aeronáuticas competentes están investigando el hecho, quedando limitada la responsabilidad a la respuesta y/o informe e investigación de la Junta Nacional AERONAUTICA.
Afirma que el planteo del actor en cuanto a los daños es falso y se encuentra en perfectas condiciones físicas y psíquicas, en razón de haberse practicado todos los estudios para verificar la aptitud psicofisiológica para poder pilotear un avión o dar instrucciones, obteniendo el 25/8/2020 el Certificado Médico Aeronáutico.
Reitera que carece de daño alguno, físico, psíquico, moral, familiar, deportivo, laboral etc., ya que de tener algún daño hubiera salido con inaptitud total para volar.
Producida la prueba se dicta sentencia
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.
De acuerdo a la pericia mecánica, basada en la investigación técnica llevada adelante por la Junta de Seguridad del Transporte, tiene por probado que la causa del siniestro se debió a una falla mecánica producida en la planta motriz de la aeronave, descartándose el error humano.
Declara responsable al Aero Club Mendoza, conforme el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo creado, derivado del riesgo o vicio de la cosa (aeronave) (arts. 1757 y 1758 CCCN).
Determina que el seguro contratado por la demandada Aero Club Mendoza, no constituye un seguro de responsabilidad civil, sino de accidentes personales aéreos; que el riesgo cubierto es el de muerte o incapacidad total o parcial permanente, y que el plazo de prescripción es el de 5 años (SCJMza in re "Triunfo en J:Olilvera" del 20/4/2020), razón por la que rechaza la defensa de prescripción.
Reconoce por incapacidad sobreviniente $1.357.687; por daño moral $350.000 ambos fijados al pronunciamiento; gastos médicos $9.486, al hecho con más los intereses que determina para cada rubro y rechaza el daño psicológico.
Admite la acción por $1.923.923.43 incluídos los intereses hasta la resolución.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
El Dr. Claudio F. Caballero por la demandada se agravia que la sentencia comete el error de no valorar las pruebas por su parte ofrecidas en especial el Informe de la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC- y la testimonial de la Dra. Alejandra Martino.
Destaca que el accidente ocurrió en el mes de febrero del 2020 y que la demanda se interpuso en marzo del 2021, resultando indudable que los daños o lesiones que padece el actor fueron como causa de otro accidente.
Denuncia que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los daños y el accidente; que el Sr. Cortiñas el 25/8/2020 solicitó renovación de su Certificado Médico Aeronáutico (CAD) declarando bajo fe de juramento que no padecía ningún trastorno psicofisiológico, angustias constantes, fobias, miedos o temor a sufrir un nuevo accidente, y que por lo tanto las incapacidades reconocidas en la sentencia no hay duda que son consecuencia de otro accidente y no del de febrero del 2020.
Señala que el hilo conductor que une el hecho del accidente con las lesiones se corta con la declaración jurada que el mismo Sr. Cortiñas hace en la ANAC y ante la Dra. Martino, más aún cuando el Informe de la ANAC, puesto a disposición de las partes, no fue impugnado de irregular o falso.
Se queja que no se haya valorado la "Declaración Jurada" del actor ante la ANAC que no padecía incapacidad ni daño como causa del accidente ocurrido en febrero de 2020 y que erróneamente se tenga por acreditada la relación del daño con el incidente, dictándose una sentencia que afecta el principio de congruencia, arbitraria, absurda, ajena y contraria a derecho.
Peticiona que se acoja el recurso y se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
Corrido traslado de los agravios, el Dr. Sebastián Echevarría por la parte actora los contesta peticionando el rechazo de los mismos por las razones que invoca a las que se remite en honor a la brevedad.
V.- LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A).- Incapacidad civil, laboral, Certificado Médico Aeronáutico.
1).- La incapacidad jurídicamente considerada es más amplia que la que se establece en materia laboral.
En la incapacidad laborativa se toma en consideración la aptitud productiva del sujeto y sus potencialidades conculcadas a causa del hecho dañoso y por ello su límite está dado por la vida útil. En cambio, la incapacidad vital presenta un espectro más amplio, comprensivo de todas las proyecciones trascendentes de la persona integralmente considerada, tanto en lo individual, como en su vida de relación. Lo que se repara dentro de este rubro es el impedimento o la dificultad que el hecho genera en la víctima para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes de las que gozaba la víctima antes del hecho, es decir todo aquello que tiene que ver con la integridad de la persona.
O sea, en la órbita de la legislación laboral, la indemnización está dirigida, específicamente, a compensar la incapacidad para el trabajo y a preservar a la víctima del menoscabo causado por la imposibilidad de obtener ingresos; mientras que cuando el resarcimiento se basa en las normas del derecho común, el bien jurídico protegido es la salud y por eso se considera que la persona damnificada es acreedora de una reparación integral, sujeta a los parámetros que corresponde aplicar (1ªCCC, 03/07/13, autos N° 44019, Naranjo; 3ªCCC 16/12/11, N°119.840/33.543, "Abezu, Daniel Fernando c/La Motta, Cayetano Carlos Daniel por p/D. y P. (accidente de tránsito)"; 02/05/12, N° 83.777/33.213, "Corvalán Alejandro Francisco y ots. c/Urzai Bustos, Roberto Ángel y ots. p/D. y P."; N° 34.031, "Paz Rosa Iris c/El Cacique S.A. p/D. y P." - 18/06/2012; N° 51.372, "Campos Aníbal Alberto y Ot. Pshm c/Leopoldo Caparros y ots. p/D. y P." - 26/07/2016; N° 51.292, "Ortolano, Margarita Nélida c/Municipalidad de Capital p/D. y P.", 5ªCCC 28/12/2018 Expte. No. 13-00707876-9 - "Bajach Ranjbar Nabil c/Zapara, Nicolás Atilio y ots. s/D. y P. "LS 060:214).
Para la Corte Federal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida; ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviviente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella. Todos estos criterios interpretativos, por otra parte, han sido recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 1746 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. El resarcimiento de la incapacidad definitiva, se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada. No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una "diferencia patrimonial a valores de mercado", sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 10/08/2.017, "Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/Accidente- Inc. y Cas", LA LEY 2.017 - D, 652, del voto del Dr. Lorenzetti; "Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)" 02/09/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/ 134520/2021).
Para determinar el daño indemnizable no sólo debe considerarse la disminución en el ingreso económico, por el desempeño de una actividad lucrativa, sino que también deben ponderarse otras circunstancias como el mayor esfuerzo o concentración que pueda estar obligado a realizar la víctima en el desempeño de esas tareas; las dificultades que podría tener para acceder al mercado laboral en el futuro o toda merma de su aptitud psicofísica que pueda ser proyectada económicamente, aun cuando no acarreé una disminución de ingresos en ese momento, pero sí una afectación a sus capacidades para desenvolverse por sí mismo y realizar actividades útiles y vitales que tengan proyección económica, ya que, como es sabido, la incapacidad sobreviniente es una merma de la potencialidad productiva que todo ser humano tiene y que se proyecta a todos los ámbitos, no exclusivamente el laboral (OSSOLA, Federico A.; "El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas"; RCyS 2017-XI , 11).
Dicho de otra manera, el daño físico o por incapacidad sobreviniente o disminución funcional, conlleva la indemnización de no sólo las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino también de todo lo que pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación; es decir todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., "Daños a las personas", p. 343; PIZARRO, Ramón D.-VALLESPINOS, Carlos G., "Institucio-nes de Derecho Privado. Obligaciones", Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.).
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740) y la amplia tutela de la integridad de la persona se pone de relieve en la parte final del art. 1746 del C.C.C. que dispone que corresponde la indemnización por incapacidad permanente aún cuando la víctima no perdió su trabajo o la posibilidad de producir bienes, lo que denota que la capacidad plena tiene valor económico propio. (LORENZETTI, Ricardo Luis. "Código Civil y Comercial de la Nación". To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 526 y RIVERA-MEDINA."Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1089).
2).- A su vez la incapacidad civil no se contrapone ni contradice con la aptitud física requerida para obtener el Certificado Médico Aeronáutico.
El perito médico designado en estas actuaciones, al punto de "Si el actor obtendría el apto físico para trabajar de piloto en una aerolínea" responde que "Según los requisitos emitidos por la FFAA: Son causas de no aptitud: 1º) Las espondilitis de cualquier etiología. 2º) Las alteraciones marcadas de los ejes de la columna vertebral (cifosis, escoliosis, y lordosis), que la dinámica postural o el normal funcionamiento del sistema óseo. 3º) La espondilosis. 4º) Las hernias y/o protusiones discales operadas y cuyas secuelas alteren la función. 5º) Las espondilolistesis. 6º) La espina bífida con manifestaciones neurológicas o funcionales. 7º) La sacralización de la 5° vértebra lumbar manifiesta con neoartrosis y/o síntomas clínicos. 8º) La luxación congénita de cadera y las displasias cefalocotiloideas primarias o secundarias. 9º) Los quistes sacrocoxígeos. 10º) El mal de Pott. 11º) Las secuelas de fracturas de la columna y luxaciones que comprometen la función. 12º) Toda otra afección de la columna vertebral que perturbe la función de la misma o que pudiera agravarse con las actividades propias de la vida militar: - Estenosis raquídea. Vértebra transicional unilateral. Según la nómina de enfermedades que son causas de la no aptitud, las fracturas de columna siempre que comprometan la función, en el caso del actor no presenta déficit sensitivo ni motor, y la tarea de piloto, no requiere realizar esfuerzos con su columna, por lo que estimo que no tendrá ninguna restricción para retornar a sus tareas habituales como piloto de aeronaves".
Asimismo, el experto dictamina que el actor puede permanecer sentado y parado sin restricciones, se encuentra limitado para cargar pesos y realizar movimientos forzados que impliquen la movilización de su columna lumbar, lo que se juzga implica ratificar que puede desempeñar sus funciones de piloto de aeronave, en razón que las desarrolla en posición sentado.
Va de suyo que cae por su propio peso el argumento que no está acreditado el nexo causal entre los daños y el accidente por el hecho que el Sr. Cortiñas el 25/8/2020 solicitó la renovación de su Certificado Médico Aeronáutico (CAD) declarando bajo fe de juramento que no padecía ningún trastorno psicofisiológico, toda vez que ha quedado demostrado que las secuelas físicas residuales del accidente, no afectaron su aptitud para pilotear aeronaves.
B).- Relación de causalidad. Lesiones. Incapacidad.
1).- Como ya lo ha sostenido este Cuerpo en otras oportunidades "no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona, genera incapacidad sobreviviente. A tal efecto, es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestada a la víctima, no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En principio, los daños físicos y la incapacidad, deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje, tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente" (Cámara 1era. de Apelaciones Civil, Comercial y Minas, Autos 212.800/37.565 "Soriano Alfredo Pedro c/Vega, Juan Horacio y ots. p/D. y P."; Fecha 14/11/05; LS 166:118) (ver Autos No. 55.213 in e "Arabel, Mariela Rosa" del 2/2/2022 entre otros).- Ergo el medio probatorio más idóneo para acreditar los daños físicos y la incapacidad es el peritaje médico, dado que tratándose de una materia técnica, torna relevante la opinión de expertos. (FALCÓN, Enrique M., "Prueba pericial y proceso de daños", en "Revista de Derecho de Daños", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, "La prueba del daño II", pág. 113 y sgtes.).
La relevancia de la pericial médica radica no sólo por los conocimientos técnicos y especializados que se requieren, sino por la experiencia de los peritos que garantizan el dictamen que emiten, amén de contar para elaborar su conclusión con todos los antecedentes del caso, con la posibilidad de examinar las veces que sea necesario a la paciente y con los exámenes y estudios previos a que pueden someterla. Más aún, se trata de un tercero imparcial, designado conforme a los trámites de ley y con el debido contralor de las partes (Art. 183 del CPCyCTMza.).
Además de la prueba del daño, se requiere la acreditación de la relación causal con el hecho que se atribuye al responsable, pesando la carga de la prueba de ambos extremos sobre el actor (art. 175 del CPCCTMza, art. 1744 y 1736 del CCCN.) Es necesario la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a otra persona el daño causado por otro o por las cosas de otro." (BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, pág. 217, 223). Y "La relación de causalidad es uno de los filtros o tamices por el que el Juez debe pasar los reclamos de indemnización por daños para evaluar su procedencia. En rigor, se trata del más importante de ellos. Los reclamos que pasan este tamiz, son aquellos en los que el hecho imputado al demandado se encuentra en relación causal adecuada con el daño." (TRIGO REPRESAS y LOPEZ MESA "Tratado de responsabilidad Civil", Tomo I. Ed. LA LEY 2.004, pág. 590;Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 48.959, "Buel Oscar en J° Buel c/Compañía de Perforaciones Río Colorado p/Ordinario s/Casación", 26/03/1.992, LS 226:433).
La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños 3. El proceso de daños", Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 203 y sgtes. y ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "El proceso de daños y estrategias defensivas", Rosario, Editorial Juris, 2.006, pág. 251 y sgtes.).
Ahora bien, la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones padecidas, -fracturas en L1, y L2 en columna lumbar, abombamiento del L5-S1, y rectificación de la columna cervical-, constatadas en forma inmediata al infortunio se encuentra debidamente probada con los estudios por imágenes efectuados y la HC de la Clínica de Cuyo.
A su vez, las secuelas incapacitantes detectadas por el perito -15% permanente-, por fractura de 2 vértebras lumbares (L1 y L2) no operadas, con acuñamiento que involucra el cuerpo anterior, estable, sin compromiso medular, ni radicular; que le produce dolor e impotencia funcional, en columna vertebral dorsolumbar con contractura muscular antiálgica y limitación de la movilidad a dicho nivel -flexión 50 grados; extensión 10 grados; rotación derecha 12 grados: rotación izquierda 12 grados; lateralidad 15 grados- , no sólo resultan compatibles con la mecánica del infortunio sino también con las lesiones verificadas.
Cabe agregar que puesta a disposición de las partes la pericia, la accionada la observó únicamente en lo concerniente a que con el link informado por el perito médico no podía visualizar las imágenes -resonancia, radiografías, etc-.
Si bien la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meditación exclusiva del magistrado, "el Juez en su decisión no debe hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito.
Puede desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa. Consecuentemente, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. Ante la duda, el Juez puede, como medida de mejor proveer, pedir explicaciones a otros expertos, pero no es prudente discutir con el perito sobre la materia propia de su conocimiento. En el caso de apartamiento o devaluación de la prueba científica, la decisión deberá sustentarse en razones existentes y de entidad que así lo justifiquen" (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 100.063, "Zeballos, Leticia Beatriz en J° 41.763/97.530 Zeballos, Leticia Beatriz y ots. c/García Bertrand, Federico Gastón y ots. P/D. y P. S/Inc.", 09/03/2011. LS 423:184).
En definitiva, "Es una manifestación de prudencia jurídica atenerse a la opinión del experto, sin que por ello se resigne la atribución de administrar justicia; lo es a condición que el dictamen aparezca suficientemente fundado, con fuerza asertiva y razonadamente fundada y sin que se le opongan argumentos de suficiente peso u otras probanzas de igual o mayor idoneidad, como para apartarse de sus conclusiones." (Esta Cámara LS 169:296; LA 180:185. LS 117:323; LS 121:212).
Asimismo, ha de aclararse que a diferencia de lo que afirma el apelante, el Juez de Grado no omitió valorar las pruebas por el recurrente ofrecidas, en especial el informe del ANAC y la declaración de la Dra. Martino, sino que expresamente los ponderó al igual que la declaración del Sr. González, concluyendo que dichas pruebas no desvirtúan la pericia médica, porque son competencias distintas, la incapacidad en el proceso judicial no se identifica como un examen médico para determinar la aptitud de una persona para ser piloto y porque el propio perito en la respuesta J) consideró que el actor no tendrá ninguna restricción para retomar a sus tareas habituales como piloto de aeronave, conclusiones que no han sido objeto de una crítica precia, clara y concreta (art. 137 del CPCCyTMza) ni tampoco se han precisado cuáles habrían sido los errores o falencias en la meritación de los diversos medios probatorios.
La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, "Derecho Procesal", Buenos Aires, 1.975, Tomo V, pág. 266).
A todo evento se rememora, siguiendo la jurisprudencia de la SCJMza, que "en materia de causalidad, es el demandado quien debe acreditar la existencia de una causa de lesión distinta del accidente, si los daños cuya indemnización se reclama son compatibles con la mecánica del accidente y han sido constatados por la pericia médica, el certificado de Sanidad Policial y el informe de una radiografía de fecha cercana al siniestro, no siendo suficiente la mera referencia a que la cervicalgia y cervicobraquialgia pueden tener causas múltiples" (Expte Nº 13-03918478- 2/1, in re "Santín, Mirta" del 10/102017) y "En materia de responsabilidad civil, a los fines de determinar los daños por incapacidad, debe considerarse que existe afectación al derecho de la salud, si la víctima, al momento del accidente, sufrió una lesión física y a casi dos años de producido el accidente, sigue presentando sintomatología en la zona lesionada" (Expte Nº 13-00672301-7/1 in re "Martínez, Santiago Cristian" del 11/09/2019).
Pues bien, valorando todas las pruebas a tenor de las reglas de la sana crítica racional (art. 199 del CPCCyTMza) y no existiendo elemento probatorio de igual o mayor valor que desvirtúe la pericia, compartiendo lo resuelto en la resolución de grado, y ante la ausencia de una crítica razonada, habilita a confirmar la relación causal entre el accidente, las lesiones y las secuelas invalidantes, las que no se contraponen con la aptitud físico-psíquica exigida por la ANAC para obtener el certificado médico aeronáutico.
Por último y en lo concerniente a la pericia psicológica, si bien la psicóloga determina una incapacidad transitoria del 10% y que luego del accidente las sensaciones animic Ì as del actor fueron de angustia, ansiedad y abulia, destacando que en la actualidad se observa una regulacionÌ de la intensidad de dichas sensaciones, utilizando estrategias masÌ adaptativas por lo que no necesita tratamiento psicológico, ello no obsta la indemnización de los perjuicios espirituales, aún cuando no padezca daño psíquico permanente, que debió soportar a raíz del accidente.
Se trae a colación que "el daño moral tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/04/2006, "Presta, Jorge H. y otro c. Turismo Río de la Plata S.A. y otros", La Ley Online).
El hecho traumático que debió afrontar el peticionane -aterrizaje de la aeronave de emergencia de panza en una calle pública de un barrio privado ante la pérdida de un ala y tren de aterrizaje- situación que puso en riesgo su vida, las lesiones físicas que sufrió, internación y tratamiento posterior cómo las secuelas físicas en su integridad corporal, tanto el sentido común cómo las reglas de la experiencia (Art. 199 del CPCCyTMZa) indican que sin duda le produjeron sentimientos de angustia y frustración que afectaron su paz y equilibrio interior, aún cuando ellos no le impidieron obtener el certificado de aptitud en agosto del 2020, que tornan viable admitir su indemnización.
VI. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación de la accionada, confirmando las resoluciones en crisis confirmándolas en un todo ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (Arts. 35 y 36 del CPCCyT). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 28 de setiembre del 2022.-
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Matías Orduna, por la Asociación Aeroclub Mendoza (Id. FPQYZ31172) en contra de la sentencia de fecha 16/5/2022 y auto aclaratorio del 26/5/2022, los que se confirman en un todo.
2°) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (Arts. 35 y 36 del CPCCyT).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, de la siguiente forma: Dres. Alejandro Gabriel Sánchez, Sebastián Echevarría y Claudio Fernando Caballero, en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE ($153.914), CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($46.174) y CIENTO CUARENTA Y MIL SESENTA Y DOS ($140.062), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria y Art. 33 del CPCCyT).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
LEIVA Claudio Fabricio - FERRER Claudio Alejandro - ABALOS Maria Silvina - LLANOS Andrea Liliana Lourdes
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