Doctrina
Título:Límites cuánticos de la responsabilidad y el daño moral en el transporte de equipajes. Comentario al fallos "Walz, Alex c/Clickair SA s/Petición de Interpretación del Convenio de Montreal de 1999"
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 16 - Diciembre 2013
Fecha:24-12-2013 Cita:RLADA-LXX-148
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I. Planteo del tema
II. La norma fraccionada
III. Los sistemas de unificación controversiales y consultivos
IV. El equipaje y su naturaleza. El daño moral
V.- Epílogo

Límites cuánticos de la responsabilidad y el daño moral en el transporte de equipajes

Comentario al fallos Walz, Alex c/Clickair SA s/Petición de Interpretación del Convenio de Montreal de 1999

Emilio E. Romualdi

I. Planteo del tema [arriba] 

El fallo a comentar se vincula con la aplicación de los límites cuánticos de la responsabilidad y el daño moral en el transporte de equipajes, pero además plantea el problema de la “armonización” jurisprudencial en los procesos de integración regional. Ello nos obliga a abordar los siguientes temas:

- El problema de la norma fraccionada.

- Los sistemas de unificación controversiales y consultivos.

- El equipaje y su naturaleza. El daño moral.

En el fallo que motiva este artículo se efectuó, en el marco del procedimiento consultivo regulado en el art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (reenvío prejudicial), una consulta sobre la inclusión del daño moral en el límite de responsabilidad previsto en el art. 22.2. del Convenio de Montreal de 1999.

II. La norma fraccionada [arriba] 

Las normas jurídicas son representaciones abstractas y razonadas de la conducta humana y se expresan a través del lenguaje. En este sentido, Heidegger ha afirmado que “el pensar consuma la referencia del ser a la esencia del hombre. No hace ni efectúa esta referencia, el pensar sólo la ofrece al ser como aquello que le ha sido entregado por el ser. Este ofrecer consiste en que el pensar el ser tiene la palabra. La palabra – el habla - es la casa del ser. En su morada habita el hombre”[1]. Así el lenguaje dice lo que está dentro del ser humano, sus ideas, su voluntad, sus sentimientos y ha sido objeto de estudio estructural y finalista[2], que si bien exceden el objeto de este trabajo merecen algunas consideraciones.

Esta posibilidad de comunicarnos a través del lenguaje, transmitiendo y compartiendo ideas o mensajes es lo que nos ha permitido convertirnos en la especie dominante del planeta. Sin embargo, a veces el lenguaje actúa como factor de exclusión o de división cultural. En este sentido, afirmaba John Locke “la mayor parte de las cuestiones y controversias que afectan a la humanidad residen en el uso dudoso e incierto de las palabras, o lo que es lo mismo, las ideas indefinidas que ellas representan”[3].

El intérprete de la norma debe, mediante el lenguaje, establecer cuál es en definitiva el sentido de la solución adoptada. La normativa internacional pretende unificar soluciones en base a una idea común. Ahora bien, los términos pueden significar cosas distintas y se requiere un sistema que permita unificar la comprensión de los términos normativos. “El saber implícito relativo a cómo se sigue una regla antecede al saber explícito de cuál regla es la que uno sigue. Uno debe entenderse en una práctica guiada por reglas antes de poder hacer explícita esta capacidad y de formular con tal esa regla que intuitivamente se sabe”[4]. No es un problema exclusivamente de polisemia del término en el lenguaje; es además y esencialmente, un problema de significado jurídico y la interpretación judicial hace precisamente esta tarea: es la jurisprudencia.

El objeto de la normativa internacional no es que tenga un efecto solipsista. El dominio práctico de la norma jurídica, tanto internacional como nacional, es su capacidad de participación social. En el caso de un convenio internacional, es que sus postulados abstractos unifiquen las soluciones concretas de cada caso particular que en el campo del derecho comparado se expresa en la idea de la uniformidad o unificación normativa. Sin embargo, este postulado no es tan sencillo de cumplir. Simplemente porque a partir de la ausencia de significación unívoca de un concepto, ese proceso de unificación de soluciones concretas desaparece. Es que el discurso – toda norma jurídica lo es – “tendrá desde luego como tarea el decir lo que es, pero no será más que lo que dice”[5] . El lenguaje de la norma ya no es representación como para los clásicos, sino que es significación y la tarea es precisamente darle un significado al convenio internacional en relación a las cosas o conductas a las que refiere la norma. En este sentido, no es relevante el texto literal de la norma y las deficiencias que pudiera tener como las que resalta Ferrer[6] en la redacción del art. 21 al convenio de Montreal de 1999, sino el significado que conforme le asigna la jurisprudencia del lugar donde se resuelve el conflicto. Como discurso, las normas no existen sino que significan. Es que como sostiene Carrió[7] puede haber, y hay, diversos concretos del deber jurídico, “o con mayor precisión, más de un concepto de deber jurídico. Es común que los autores elaboren su propia noción y desplieguen el contenido de ella en la forma de una definición especulativa...”.

En el mundo académico se podría intentar definir algunos términos o establecer reglas que permitan unificar el sentido simbólico de la norma. Sin embargo, el efecto práctico de esta tarea es relativo. Mas aún, en el orden internacional esta idea de definir conceptos en los convenios empieza a ceder progresivamente. La razón es que en el funcionamiento del sistema jurídico, quien realiza la tarea de darle significación al concepto contenido en el convenio internacional es la jurisprudencia.

En este sentido, el significado final del discurso contenido en la norma no es literario sino que es jurídico, entendiendo como tal la interpretación de la misma a partir de la definición que da a cada instituto el derecho local, por intermedio de la jurisprudencia.

En este sentido, es de apreciar que en el trabajo presentado en las Primeras Jornadas Académicas del Transporte Aéreo y Derecho Aeronáutico realizadas por la Asociación de Líneas Aéreas de Costa Rica (ALA) la Dra. Elizabeth M . Freidenberg[8] menciona - entre otras - algunas diferencias en los países del Mercosur sobre el reconocimiento del daño moral y su inclusión o exclusión del límite cuantitativo previsto en el convenio, el reconocimiento del retraso que demuestran una aplicación diversificada de una misma norma jurídica.

Este breve análisis permite concluir que la jurisprudencia vincula y valora las normas internacionales con las locales. Estas últimas actúan como verdaderas circunstancias no contempladas en la ley[9], estableciendo modificaciones que terminan fraccionando el convenio internacional.

Todo ello, sin dejar de considerar la valoración de normas y conductas por parte del juez. Sin dudas esa operación valorativa individual, acto de la personalidad del juzgador, terminará condicionando y fraccionando la norma internacional con sus prejuicios culturales, que diferirá conforme el lugar del mundo en que se encuentre. Lo cierto es que las normas jurídicas en cuanto a su carácter prescriptivo, parafraseando a Herman Lotze citado por Herrera Figuero[10], no existen sino que valen porque la prescripción contiene necesariamente valores vinculados con la moral colectiva. Ésta al ser espontánea refleja claramente cuáles son los valores colectivos vigentes en la sociedad en un momento histórico determinado.

Para concluir con la idea: la norma jurídica de un convenio internacional es un discurso cuyo significado está dado por la jurisprudencia que interpreta su texto, aplica sus institutos y otorga validez a su contenido a partir de las normas locales, condicionadas por reglas morales y valores culturales de cada sociedad[11].

Sin embargo, no es el único desafío que se le presenta al magistrado en el momento de emitir su sentencia. Al significado conceptual jurídico valorativo hay que relacionarlo con el comportamiento de los actores sociales, que no siempre se comportan como lo refleja la norma jurídica. Toda norma jurídica tiene un presupuesto fáctico, una representación abstracta de la realidad vinculada con el comportamiento de los actores sociales al momento de su dictado. Sin embargo, ese comportamiento se va modificando con el transcurrir del tiempo y muchas veces de disocia de manera notable con el comportamiento de los actores sociales. Esta cuestión tampoco es menor; en el proceso de adecuación, los prejuicios derivados de la normativa nacional, los valores culturales y el estado de la jurisprudencia local juegan un papel trascendente para dar respuesta a esta tarea y pueden llevar a soluciones no sólo no uniformes, sino disímiles para casos similares.

III. Los sistemas de unificación controversiales y consultivos [arriba] 

Los sistemas legales han tratado de dar solución al problema del fraccionamiento normativo a partir de los sistemas uniformadores de la jurisprudencia local, como los sistemas casatorios perfectos (interpretación de la norma en abstracto mediante un tribunal que tiene esta exclusiva función) o los sistemas casatorios imperfectos que, al resolver el caso, establecen una doctrina legal uniforme para sus tribunales inferiores.

Por ejemplo. el art. 65 del ordenamiento judicial italiano al disciplinar las atribuciones de la Corte de Casación, establece en su primera parte, que “la corte suprema de casación, como órgano supremo de justicia, asegura la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, (y) la unidad del derecho objetivo nacional de casación, como órgano supremo de justicia, asegura la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, (y) la unidad del derecho objetivo nacional.

En este sentido, sostiene CHIARLONI[12] es por tanto, sobre la “uniforme interpretación de la ley” que es necesario concentrar la atención. Ésta es la tarea fundamental de la corte de casación y, en general, de todas las cortes supremas. Así, desde hace algún tiempo, han sido puestos a la luz los valores contenidos en la uniformidad de la interpretación asegurada a través de la autoridad, no importa si persuasiva o vinculante.[13]

A modo de ejemplo, en Argentina ha existido el instituto del plenario previsto en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o los recursos que, con distinta denominación, hace que los tribunales superiores estaduales establezcan una doctrina legal vinculante para sus tribunales inferiores[14].

Así, siguiendo al procesalista antes mencionado se puede decir que la casación persigue en primer lugar, el principio de igualdad, tal como se expresa en el persuasivo enunciado, “trata las situaciones iguales en modo igual”. Resoluciones sucesivas incoherentes contravienen el principio de paridad de tratamiento de los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional.

En segundo lugar, la predictibilidad de las decisiones. Una praxis de precedentes uniformes de la corte suprema reduce la conflictividad y permite seguridad y previsibilidad del tráfico jurídico.

En tercer lugar, la autoridad misma de la corte suprema. La coherencia interna determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones.

Si bien estas consideraciones fueron efectuadas en el marco del proceso contradictorio, la función de los procesos consultivos previos son similares.

Los ´procesos de “armonización” en derecho comparado requieren de los procedimientos de opiniones consultivas que generan uniformidad dentro del grupo de países. Sostiene Carrizo Adris[15] que si bien en los procesos de integración la uniformidad absoluta no siempre está justificada, todo acuerdo de complementación regional requiere de la integración jurídica. En este sentido, el concepto de armonización desplazó los viejos anhelos de alcanzar la unificación “de derecho por metas más cercanas a las posibilidades fácticas de realización(…) actualmente la expresión unificar disposiciones legales no involucra solamente a las reglas de derecho positivo. El fin no es alcanzar necesariamente la ley uniforme, pretendida por los comparatistas de antaño. Si bien la ley uniforme se nos presenta como el procedimiento más importante de unificación, hoy se apela a otras formas, tales como la ley modelo[16] e incluso la uniformización derivada de la práctica diaria de los abogados al utilizar contratos modelos, delineados para ciertas áreas del derecho comercial[17].

Ahora bien, unificar es distinto de armonizar. La armonización es el proceso de aproximación de criterios jurídicos, apoyándose en bases, leyes modelos o doctrina común (jurisprudencia casatoria previa) que puedan servir de punto de partida para que los legisladores y jueces nacionales coordinen el enfoque práctico jurídico de un conflicto de intereses determinados[18].

En América carecemos de un mecanismo regional previsto para armonizar jurisprudencia y en el orden regional el Protocolo de Olivos sobre resolución de controversias, vigente desde enero de 2004,[19] no tiene un mecanismo similar al europeo para armonizar la normativa del grupo de países sobre temas de derecho común. A diferencia del Mercosur, la Comunidad Andina estableció un Tribunal de Justicia con facultades similares a las previstas en la comunidad europea. Ello así, ya que el Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su art. 6° regula la creación del Tribunal de Justicia y en el art. 41 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena (Protocolo de Trujillo) establece que ese tribunal será el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Así, conforme los arts. 28 a 31, prevé el procedimiento consultivo por vía prejudicial cuya interpretación es obligatoria para los jueces nacionales (art. 31).

Una solución similar tiene el proceso de integración centroamericana en el que el 13 de diciembre de 1991, los Presidentes del Istmo Centroamericano, firmaron el Protocolo de Tegucigalpa, que reforma la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) constituyendo el "Sistema de la Integración Centroamericana”, que establece La Corte Centroamericana de Justicia en el artículo 12 y que en el art. 22 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia[20] establece las facultades consultivas.

Ahora bien, está claro que no existe en la región un mecanismo de armonización jurisprudencial, pero queda subsidiariamente lo dispuesto por el art. 64 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica, 7/22 de noviembre de 1969) que establece que “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Para abordar este tema es necesario desarrollar brevemente entonces el tercer tema, vinculado al equipaje y la indemnización por daño moral.

IV. El equipaje y su naturaleza. El daño moral [arriba] 

El tema se vincula con la naturaleza del equipaje. No me refiero al equipaje que de por sí tenga una naturaleza muy especial como el caso de la silla de ruedas de una persona que sufre alguna discapacidad física, ocurrido en el precedente M., M. G. c/Tam Líneas Aéreas SA y Otro s/Pérdida /Daño de Equipaje Línea Aérea,[21] en el cual se debió indemnizar a la pasajera por el daño moral que le causó la demora en la entrega de su silla de ruedas, despachada como parte de su equipaje, sino al equipaje común de las personas en un viaje de rutina. Si bien tanto en Varsovia del 29 como en Montreal del 99 hay una regulación en cuanto a factor de imputación, valor de reposición y límite cuántico (arts. 17[22], 18[23] , 20[24] y 22[25] del Convenio de Montreal), lo cierto es que no son la misma cosa.

El equipaje no solamente se compone, - a diferencia de la carga de mercadería donde en principio son solamente “cosas” -, de “efectos personales”, sino también de “afectos personales”. El equipaje es una extensión de la persona y en él existen bienes, no simples cosas, que se vinculan con el pasado del sujeto, con sus afectos. La reposición de una camisa no es sólo eso en sí mismo, sino que puede representar aquella prenda que me regaló alguien especial o con quien compartí parte de mi vida o experiencias irrepetibles. Cierto que no todos somos iguales, pero la experiencia me demuestra que las personas nos vinculamos con ciertas cosas a partir del vínculo que tenemos con personas o hechos que hacen que se conviertan en bienes preciados de nuestro pasado.

La pérdida de esos bienes, además de la incertidumbre que pueda generar si además ocurrió en un lugar lejano al domicilio de residencia y las dificultades y zozobras que ello genera, hace que esos bienes sean la extensión de la persona. En este sentido, la jurisprudencia modernamente ha sostenido que “la privación de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás caros afectos es lo que justifica la indemnización por daño moral”[26] (destaco el último párrafo).

En ese marco argumentativo, a partir de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos humanos en los casos “Loayza Tamayo”,[27] que se consolida posteriormente en el precedente “Bulacio”[28] y más recientemente en el precedente Mapiripan,[29] se introduce – como ya desarrollara en Bogotá en el marco de las XXXIIas. Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial - la afectación al proyecto de vida, como módulo de reparación tanto del daño patrimonial como del extrapatrimonial. La Corte Interamericana, además de reconocer esta idea, sostiene que la reparación concebida de este modo contribuye a “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones[30] y que debe ser seguida por los tribunales superiores de cada estado integrante del Pacto de San José de Costa Rica.

Así, si los tribunales superiores de los países que integran el Pacto deben seguir sus directivas y si consideramos a los bienes del equipaje como parte integrante del interior del ser humano, más allá de su corporización material, podría seguirse el camino previsto por el art. 64 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, a fin de que se expida sobre la aplicación del límite al daño moral y la eventual violación del Pacto por la aplicación de un límite cuántico que aún cuando es sabido que el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los afectos y los sentimientos y que lo que se procura es mitigar o remediar el dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; “De los daños a la persona” y Revista de Derecho de Daños Nº. 6 “Daño Moral” p. 197), su aplicación puede resultar violatorio de los derechos humanos reconocidos en el instrumento internacional.

V.- Epílogo [arriba] 

De las consideraciones efectuadas, creo que una vez más se puede proponer que cabe a una organización como ALADA trabajar, dado su indiscutible tarea unificadora a lo largo de su existencia, en trabajar en el estudio del estado de la jurisprudencia sobre temas puntuales y desarrollar trabajos que tiendan a la “armonización” normativa.

El daño moral, su determinación, cuantificación y eventual cuestionamiento del límite, es un tema a partir del cual se puede comenzar la tarea.

 

 

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[1] Heidegger, Martín Cartas sobre el Humanismo, Ediciones del 80, Buenos Aires, 1997, pág. 63
[2] Entre otros ver: Ecco, Humberto Obra Abierta, Plantea- De Agostini, Buenos Aires, 1992 Brandom, K. B. Making it Explicit, Cambridge, Massachusets, 1994, Ferdinand de Saussere Curso de Lingüísitca General 22 edición, Losada,, Buenos Aires, Derrida, Jacques L´É criture et la Différence, Éditions du Seuil, París, 1967,
[3] Locke, John, Ensayo sobre el entendimiento humano, Sarpe, Madrid, 1984, pág.
[4] Habermas, Jürgen Acción comunicativa y razón sin trascendencia, Piados, Buenos Aires, 2003, pág. 85
[5] Foucalt, Michel Las palabras y las cosas ( una arqueología de la ciencias humanas), Siglo XXI editores S.A de CV, México, 1997, pág. 50
[6] Ferrer, Manuel Augusto en Transporte Aéreo Internacional – Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional – Dirección Mario O. Folchi, ALADA, Buenos Aires, 2002, pág. 256/257
[7] Carrió, Genaro, “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires., 1986, p. 178.
[8] Freidenberg, Elizabeth M. “ Jurisprudencia sobre la Responsabilidad Emergente del Contrato de Transporte Aéreo Internacional en el Mercosur”, Publicación de las “ Primeras Jornadas Académicas del Transporte Aéreo y Derecho Aeronáutico”, pags. 217 a 248, Costa Rica, 1999
[9] Conforme el desarrollo de Carlos Cossio en su libro “ La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad”
[10] Herrera Figueroa, Miguel Filosofía de los valores, Leuka, Buenos Aires, 1997, pág. 52
[11] La libertad es un valor que reconoce el mundo jurídico. La propiedad es un valor del sistema jurídico. Ésta puede ser privada, comunal, estatal y en cada caso podrá funcionar como una regla de exclusión dada su papel de internalización de las externalidades (conf. Demsetz, Harod Hacia una Teoría de los derechos de propiedad, American Economic Rewiew, 1967, pág. 347/359;) La dignidad humana es otro valor que reconoce el mundo jurídico. Me refiero a valores empíricos que pueden ser apreciados y verificados a través de la conducta colectiva. Así, la justicia como valor empírico es un valor dialéctico que puede ser reconocido como respuesta adecuada de la norma o la jurisprudencia conforme los standares sociales vigentes en el momento de su dictado. No me refiero a valores metafísicos abstractos como justicia en un sentido absoluto e inmutable.
[12] Chiarloni, Sergio LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE LA CORTE SUPREMA DE CASACIÓN,
LA HETEROGENEIDAD DE LOS FINES SURGIDA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO AL RECURSO Y LAS RECIENTES REFORMAS
[13] CHIARLONI, Un mito rivisitato: note comparative sul precedente giudiziale, en Riv. dir. proc., 2001, p. 614 ss.
[14] Ej. Art. 161 ic. 3.a) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires
[15] Carrizo Adris, Gustavo El procedimiento de opinión consultiva en el Protocolo de Olivos sobre resolución de controversias – Estudio comparado entre el procedimiento de opinión consultiva y el renvío prejudicial -, IJ Editdores, Buenos Aires, 2010, págs.9 y 13
[16] Como el proyecto de Código Latinamenrciano efectuado por ALADA
[17] Carrizo Adris, Gustavo, ob cit, pág. 11
[18] Grarro, Alejandro M Armonizción y unificación del Derecho provado en America Latina, esfuerzos, tendencias y realidades , RDCO N° 147, mayo/agosto 1992, pág. 301
[19] Aprobado en Argentina por ley 26405 S 20/8/2008, P 9/9/2008, BO 12/9/2008
[20] ARTÍCULO 22. La competencia de La Corte será:
a) Conocer, a solicitud de cualquiera de los Estados miembros, de las controversias que se susciten entre ellos. Se exceptúan las controversias fronterizas, territoriales y marítimas, para cuyo conocimiento se requiere la solicitud de todas las partes concernidas.
Previamente las respectivas Cancillerías deberán procurar un avenimiento, sin perjuicio de poder intentarlo posteriormente en cualquier estado del juicio.
b) Conocer de las acciones de nulidad y de incumplimiento de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana.
c) Conocer, a solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana, o de los Acuerdos o resoluciones de sus Organos u organismos;
ch) Conocer y fallar, si así lo decide, como árbitro, de los asuntos en que las partes la hubieren solicitado como Tribunal competente. También podrá decidir, conocer y resolver un litigio ex aequo et bono, si los interesados, lo convienen;
d) Actuar como Tribunal de Consulta Permanente de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados, con carácter ilustrativo; 
e) Actuar como órgano de Consulta de los órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, en la interpretación y aplicación del "Protocolo de Tegucigalpa de reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)", y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos;
Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Organos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales;
g) Conocer de los asuntos que someta directa e individualmente cualquier afectado por los acuerdos del Organo u Organismo del Sistema de la Integración Centroamericana;
h) Conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre un Estado Centroamericano y otro que no lo sea, cuando de común acuerdo le sean sometidos;
i) Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Centroamérica para lograr su armonización y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centroamérica.
Esta labor la realizará en forma directa o por medio de institutos u organismos especializados como el Consejo Judicial Centroamericano o el Instituto Centroamericano de Derecho de Integración;
j) Conocer en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Organos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada;
k) Resolver toda consulta prejudicial requerida por todo Juez o Tribunal Judicial que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo encaminada a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del "Sistema de la Integración Centroamericana", creado por el "Protocolo de Tegucigalpa", sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo.
[21] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I S 4/6/2013 IM., M. G. c/ Tam Líneas Aéreas S.A. y otro s/ pérdida/ daño de equipaje
[22] Artículo 17.
Muerte y lesiones de los pasajeros-Daño del equipaje.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término “equipaje” significa tanto en equipaje facturado como el equipaje no facturado.
[23] Daño de la carga.
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el tran sportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total oparcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el período de transporte aéreo.
[24] Exoneración. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo 21.
[25] Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucci ón, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de
la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el
lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2° del artículo 4°, para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
[26] SCBA, L 68961 S 18-4-2000 Lezcano, Mariano c/ Comercio Internacional SACIFIA s/ Ley 9688
[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos Loayza Tamayo vs. Perú, serie C n. 33, del 17/9/1997
[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos , Bulacio v. Argentina S : 18/09/2003, SJA 2/6/2004
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos Masacre de Mapiripán v. Colombia 15/9/2005
[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos Loayza Tamayo vs. Perú párrafo 12 del voto de los jueces Trindade y Burelli