Jurisprudencia
Autos:Navarro, Victoria c/Aerovías de México SA de Capital Variable s/Incumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:27-11-2014
Cita:RLADA-LXXV-729
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde rechazar la pretensión de la actora de que se eleve el monto indemnizatorio por el cuál se condenó a la empresa demandada por la pérdida del equipaje durante el viaje que realizó la actora en dicha aerolínea, en tanto la sentencia de grado admitió -por considerarlo razonable- el listado de indumentaria, accesorios y demás efectos que se encontraban en la valija, y en función de ello estableció una reparación por la pérdida de estos objetos, por lo que no se advierte cuál sería el fundamento para que la actora reclame una suma adicional por reposición de dichos objetos.

  2. Corresponde elevar el monto indemnizatorio del rubro en concepto de daño moral a $ 6000, en tanto debe tenerse en cuenta el momento de angustia por el que atravesó la actora en el momento en el que confirmó que su equipaje no se encontraba en la cinta transportadora del aeropuerto, como también el tiempo que debió invertir en realizar una serie de trámites tendientes no sólo a averiguar el paradero de su valija, sino también a recuperarla.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III

 Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2014.-

La Dra. Medina dijo:

I. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Victoria Navarro contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable con fundamento en la pérdida del equipaje durante el viaje que realizó a la ciudad de México con destino final Buenos Aires y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 18.172, con más intereses y costas (ver fs. 250/255).

Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 260, recurso que fue concedido a fs. 261. Expresó agravios a fs. 278/281 cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 283/287.

A su vez, median recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 258 y 266/267 y concesiones de fs. 259 y 268) que, en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

La parte actora cuestiona los montos indemnizatorios establecidos en concepto de daño material, daño moral, y la inclusión del daño moral dentro de los límites de responsabilidad.

II. En lo que respecta al daño material, la apelante sostiene que el juez no debió desestimar la suma de $12.284 correspondiente a los gastos efectuados para reponer los efectos perdidos, aunque del contenido de su presentación no surge con claridad cuál sería la crítica concreta y razonada de la decisión adoptada. Más bien sus expresiones comportan un mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hace cargo del claro enfoque y los elementos utilizados por el a quo para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causa 5233/98 del 22.3.2001; Sala I, causa 500/99 del 29.3.01, entre otras).

Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para declarar desierto el agravio, me permito señalar que la decisión adoptada en primera instancia parece adecuada. En efecto, el fallo admitió -por considerarlo razonable- el listado de indumentaria, accesorios y demás efectos que se encontraban en la valija y en función de ello estableció una reparación por la pérdida de estos objetos. En este contexto, no se advierte cuál sería el fundamento para que la actora reclame una suma adicional por reposición de dichos objetos.

III. Se agravia también la actora respecto de la suma de $1.000 establecida en concepto de daño moral, por considerar que la misma no refleja los padecimientos y el desasosiego sufridos por la actora a raíz del extravío de su valija.

Al respecto, señalo que esta Sala -tras ciertas vacilaciones- se ha inclinado por reconocer la procedencia de ese rubro resarcitorio, meritando no sólo la naturaleza de los efectos perdidos, sino también los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie. Esta pérdida de tiempo -que no es otra cosa que "pérdida de vida" y, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas- constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Cód. Civ.). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. esta Sala, causa 1.757/02 del 30/08/05, y sus citas).

En el caso que nos ocupa, no se desconoce el momento de angustia por el que atravesó la actora en el momento en el que confirmó que su equipaje no se encontraba en la cinta transportadora del aeropuerto, ni el tiempo que debió invertir en realizar una serie de trámites tendientes no sólo a averiguar el paradero de su valija, sino también a recuperarla.

Tampoco puede soslayarse que el inconveniente se produjo una vez que el viaje ya había finalizado, circunstancia ésta que no es menor, pues debe diferenciarse esta situación de la de aquellos viajeros que llegan a su destino de vacaciones sin sus pertenencias y deben salir de urgencia a comprar cosas de la más básica necesidad, debiendo realizar una serie de erogaciones que claramente no tenían destinadas a ese fin y malgastando en ello tiempo del viaje (ver causa 15.405/04 del 26/09/13).

En estas condiciones, propongo al acuerdo elevar la suma en análisis a la de $6.000.

IV. En cambio no le asiste razón a la apelante cuando pretende la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral.

En efecto, como he señalado con anterioridad (ver mi voto en causa 10.426/07 del 24/02/11), ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia -actualizado por el Protocolo de Montreal-, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Alvarez Hilda N. v. British Airways", del 10/10/2002, (publicado en J. A. 2003-I, pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Sala, causa 13.632/02 del 1/3/05; Sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08). Dicha solución, añado a mayor abundamiento, se aplica salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible, situación que no se verifica en la causa, toda vez que no está acreditado que la pérdida obedezca a una decisión intencional de la empresa, ni a otra cosa que a simple negligencia (conf. Sala 2, causa 1055/2005 del 10.10.08).

V. En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar el fallo, salvo en lo que respecta a la suma establecida en concepto de daño moral, que debe elevarse a la de $6.000.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida y las de Alzada 60% a la parte demandada y el 40% restante a la actora.

Así voto.

El Dr. Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo, salvo en lo que respecta a la suma establecida en concepto de daño moral, que debe elevarse a la de pesos SEIS MIL ($6.000).

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida y las de Alzada 60% a la parte demandada y el 40% restante a la actora.

Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Graciela Medina  - Ricardo G. Recondo